REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL
TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE
San Fernando de Apure, 22 de junio del año 2005
194º y 146º
SENTENCIA DEFINITIVA
EXPEDIENTE Nº: 13761-TI-0587-05
DEMANDANTE: ANA MARGARITA PÉREZ
APODERADO: MARCOS GOITÍA
DEMANDADO: GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE
APODERADO: WINDIO ARACAS PULIDO
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES
El presente juicio se inició en virtud de la demanda que por PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoare el ciudadano, ANA MARGARITA PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-5.361.826, representada por el Abogado en ejercicio MARCOS GOITÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.756.223, e inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el número 75.239, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE, representada por el abogado en ejercicio WINDIO ARACAS PULIDO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.622.261, e inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el número 91.741, presentada en fecha 2 de junio del año 2003, ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Laboral, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, distribuidor para la época, y que en razón a la creación de la Coordinación del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, según Resolución Nº 2004-00016, emanada del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 24 de noviembre de 2004, se le suprimió la competencia en materia laboral. Me aboqué al conocimiento de la presente causa, en virtud de haber sido designada Jueza Primera de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y estando las partes debidamente notificadas, procedo a dictar sentencia bajo los términos siguientes:
CAPÍTULO I
TÉRMINOS DEL CONTRADICTORIO
LIBELO DE LA DEMANDA (folio 01 al 16)
Alega la parte actora:
• Que comenzó a prestar servicio como obrera, adscrita al Estado Apure, el 15 de enero del año 1978, hasta el 15 de enero del año 1999, fecha la cual fue jubilada.
• Que laboró en forma consecutiva durante un lapso de 19 años, 5 meses y 3 días.
• Que hasta los actuales momentos no le han cancelado el pago del total de sus Prestaciones Sociales.
• Que ganaba diferentes sueldos, siendo el último de dicho sueldo, la cantidad de Ciento Catorce Mil Doscientos Cincuenta y Cuatro Bolívares (Bs. 114.254,00).
En su petitorio el accionante exige:
Deuda al 28-02-2003:
Indemnización de antigüedad……………………………………….. Bs. 2.119.158,67
Intereses sobre prestaciones sociales……………………………… Bs. 4.504.493,45
Bono de transferencia.................................................................... Bs. 440.280,21
Intereses de la deuda arriba mencionada desde la fecha
de corte (18-06-97) hasta la fecha de egreso (15-12-99)………… Bs. 7.903.939,64
Prestación de antigüedad……………………………………………. Bs. 2.042.707,33
Intereses desde el 19-06-97 a la fecha de egreso 15-12-99…….. Bs. 678.230,98
Otras deudas:
Cesta ticket del 01-01-99 al 30-04-99………………………………. Bs. 159.600,00
Cesta ticket del 01-05-99 al 15-12-99………………………………. Bs. 352.800,00
Bono único……………………………………………………………... Bs. 800.000,00
TOTAL ADEUDADO A LA FECHA DE EGRESO…………………. Bs. 19.001.210,28
Intereses de la deuda desde la fecha de egreso hasta
la fecha actual (28-02-03)……………………………………………. Bs. 22.171.038,02
TOTAL ADEUDADO A LA FECHA ACTUAL………………………. Bs. 41.172.248,30
CAPÍTULO II
CONTESTACIÓN AL FONDO DE LA DEMANDA (folio 82 al 89)
• A todo evento, alego la prescripción establecida en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Negó, rechazó y contradijo de manera pura y simple:
Negó, rechazó y contradijo que al accionante le correspondan las siguientes cantidades de dinero por los siguientes conceptos:
Indemnización de antigüedad……………………………………….. Bs. 2.119.158,67
Intereses sobre prestaciones sociales……………………………… Bs. 4.504.493,45
Bono de transferencia………………………………………………… Bs. 440.280,21
Intereses de la deuda antes mencionada desde la fecha
de corte (18-06-97) hasta la fecha de egreso (15-12-99)………... Bs. 7.903.939,64
Prestación de antigüedad……………………………………………. Bs. 2.042.707,33
Intereses……………………………………………………………….. Bs. 678.230,98
Otras deudas:
Cesta ticket del 01-01-99 al 30-04-99………………………………. Bs. 159.600,00
Cesta ticket del 01-05-99 al 15-12-99………………………………. Bs. 352.800,00
Bono único……………………………………………………………… Bs. 800.000,00
TOTAL ADEUDADO A LA FECHA DE EGRESO…………………. Bs. 19.001.210,28
Intereses de la deuda desde la fecha de egreso hasta
la fecha actual (28-02-03)…………………………………………….. Bs. 22.171.038,02
TOTAL ADEUDADO A LA FECHA ACTUAL……………………….. Bs. 41.172.248,30
CAPÍTULO III
HECHOS NO CONTROVERTIDOS. HECHOS CONTROVERTIDOS
DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA
Por la forma como quedó trabada la litis, en aplicación de lo previsto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales Procedimientos del Trabajo, surgen como:
HECHOS NO CONTROVERTIDOS:
• La relación laboral
• Fecha de inicio de la relación de trabajo
• Fecha de terminación de la relación laboral
• Tiempo de servicio
HECHOS CONTROVERTIDOS:
• Los conceptos y montos demandados por cobro de prestaciones sociales y beneficios laborales.
PUNTO PREVIO:
• Prescripción de la acción.
DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA
La carga de la prueba se define como el poder o la facultad de las partes para probar sus afirmaciones de hecho. Siendo así y conteste con lo previsto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo vigente para la época en que tuvo lugar la contestación de la demanda, el régimen de la distribución de la carga probatoria se fijará de acuerdo a la forma en que el accionado de contestación a la demanda. En tal sentido, en el presente caso corresponde al demandado probar los hechos controvertidos, con los cuales pretende enervar la pretensión del actor, lo antes transcrito tiene su fundamento en sentencias reiteradas de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el cual es de obligatorio cumplimiento por parte de los Jueces del Trabajo.
Cabe destacar, el criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de Marzo de 2000, ratificado en el Expediente Nº 98-819, ponente Dr. Juan Rafael Perdomo, caso María Meneses vs. Colegio Amanecer, C.A., en sentencia de fecha diecisiete (17) de febrero de dos mil cuatro (2004) el cual es del tenor siguiente:
“El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos en los siguientes casos:
1) Cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aún cuando el accionado no la califique como relación laboral, (Presunción juris tantum, establecida en el Art. 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2) Cuando el Demandado no rechace la existencia de la relación Laboral, se invertirá la carga de la prueba, en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar y en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc”.
Es decir, se tendrán por admitidos aquellos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.
En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.
En este mismo sentido, en sentencia de fecha 25 de marzo de 2004, caso HUGO MATUTE ESCALONA VS AUTOCAMIONES LA FLORIDA, con ponencia del Dr. Omar Alfredo Mora Díaz, también ratificó lo anterior.
“También debe esta sala señalar con relación al mencionado Art. 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en lo referente a cuando se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la confesión ficta.
de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos”
De igual manera, en sentencia de fecha 15 de Marzo del año 2000 en el caso Ennio José Zapata contra el Banco de Venezuela con ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo, también se señaló lo siguiente:
(omissis)
“De este modo se logra que la sustanciación del juicio laboral se realice dentro un marco jurídico justo, equitativo y acomodado a la realidad de este tipo de juicio, en razón de la desigualdad existente en la relación laboral, no imponiéndosele al trabajador que demuestre los hechos con pruebas, que en la mayoría de los casos le es difícil, pues el patrono tiene en su poder los documentos que tienen los detalles y las condiciones en que el trabajador prestó el servicio (por ejemplo, las planillas de ingreso, pago de salarios, remuneración, disfrute de vacaciones, retiros, despidos, interese sobre prestaciones sociales, entre otros) por lo que en consecuencia, se le exige al patrono que al contestar la demanda y rechazarla, alegue los hechos ciertos por los cuales la rechaza y las pruebe. Además, porque del contenido de la norma legal bajo estudio se desprende que se establece un imperativo de orden procesal al señalar que el demandado o quien ejerza su representación “deberá” determinar cuáles de los hechos admite y cuales rechaza”.
(omissis)
La mencionada disposición legal, confirma la carga procesal del demandado de “determinar con claridad cuáles de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuales niega o rechaza”, cuyo incumplimiento, es decir la contestación de la demanda genérica o vaga, u omisión de la misma, trae como consecuencia al patrono la confesión ficta.
IV
PUNTO PREVIO
De la forma como quedó trabada la litis y fueron articuladas las respectivas afirmaciones de las partes, se observa como punto fundamental a ser dilucidado es la prescripción de la acción, la cual fue alegada por la parte accionada en el Capítulo I del escrito de contestación de la demanda; en consecuencia, debe quien sentencia pronunciarse previamente sobre la misma, y con posterioridad al fondo de la demanda; en tal sentido la jurisprudencia y la doctrina sostienen que, la prescripción es una institución jurídica que implica la extinción del derecho objetivo a utilizar, la vía judicial para exigir un derecho subjetivo del cual se considera el demandante acreedor, pero no obstante, presupone la existencia de tal derecho subjetivo, aún cuando éste haya pasado a ser lo que describe la doctrina clásica, como un derecho natural, cuyo único inconveniente resultaría ser la imposibilidad jurídica de exigirlo coactivamente, por haber transcurrido el lapso establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, que establece: Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios.
Al considerar la defensa de la prescripción, este Tribunal observa que en el caso concreto, la alegada relación de trabajo culminó por jubilación el 15 de enero de 1999, y la interposición de la demanda se realizó el 02 de junio de 2003, habiendo transcurrido entre ambas fechas un lapso de cuatro (04) años, cuatro (04) meses y diecisiete (17) días, es decir, transcurrió el lapso de prescripción previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Sin embargo, este Tribunal debe proceder de manera previa a la revisión de las actas procesales, a fin de determinar si existe algún acto realizado por las partes, en este caso la demandada, que lleve implícita la procedencia en derecho de la renuncia tácita al lapso de prescripción de la acción, para lo cual se observa lo siguiente: la doctrina y la jurisprudencia de la Sala de Casación Social, se han pronunciado sobre la renuncia tácita de la prescripción, como lo señalan en sentencia de fecha 17 de mayo de 2000, caso José Francisco Tesorero Yánez contra Hilados Flexilón S.A :
“La renuncia de la prescripción es el acto mediante el cual el deudor manifiesta expresa o tácitamente su voluntad de no hacer uso de la misma.
Como puede observarse, la renuncia puede ser expresa o tácita, siendo esta última resultante de todo hecho incompatible con la voluntad de hacer uso de la prescripción. Son renuncias las compensaciones voluntarias, las peticiones de dilación, la oferta de un fiador o de cualquier deudor, y en general todo acto que haga suponer seriamente la voluntad de no hacer uso de la prescripción.
(…) La renuncia a la prescripción hace perder al renunciante los beneficios del ejercicio de un derecho (el derecho a alegar dicha prescripción). La renuncia no requiere formalidades o reglas sustanciales o solemnes, pero para poderse efectuar debe haberse consumado previamente la prescripción (Maduro Luyando, Eloy; Curso de Obligaciones, ob. cit., pp. 368 y 369) (Subrayado de la Sala).
La prescripción no es de orden público. No puede el Juez, en consecuencia, suplirla de oficio, si la parte a quien aprovecha no la hace valer oportunamente en juicio. (…) En la otra vertiente, la propia facultad atribuida al destinatario de la prescripción, le permite renunciar, expresa o tácitamente, a la prescripción consumada, siempre que el abdicante pueda disponer válidamente del derecho a que se refiere la prescripción. (…) La renuncia tácita resulta de todo hecho incompatible con la voluntad de hacer uso de la prescripción (Arcaya, Mariano; Código Civil, Tomo IV, Caracas, 1968, p. 444).
La renuncia debe resultar de un hecho voluntario del deudor del que aparezca a la vez su voluntad de no aprovecharse de la prescripción que tenga a su favor. Menciona la doctrina, como modos de renuncia tácita, los pagos totales o parciales, las compensaciones voluntarias, las peticiones de dilación, la oferta del fiador, de una prenda o de una hipoteca y otros análogos.
En el caso de autos, como bien, lo asienta el fallo recurrido, la manifestación del apelante contenida en el Memorial Informativo a que se ha hecho referencia, constituye un acto de renuncia tácita de la prescripción que existía a su favor, por cuanto en ella se expresó su conformidad con los datos contenidos en dicho Memorial (Gaceta Forense Nº 28, pp. 11 y 12, sentencia de fecha 28 de abril de 1960).
También ha señalado la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 07 de mayo de 2003 lo siguiente:
En este sentido y a la luz de lo antes expuesto, considera esta Sala de Casación Social que la planilla de liquidación de prestaciones sociales de fecha posterior a la consumación de la prescripción, es decir, del 1º de febrero del año 2001, que fuera consignada en autos por la parte demandada, constituye una renuncia tácita a la prescripción por parte del patrono, como bien lo alegó el formalizante, por cuanto debe considerarse como un reconocimiento de la parte demandada de la acreencia que tiene el demandante, lo que hace –al demandado- perder el derecho a oponer la prescripción, infringiendo de esa forma la recurrida los artículos 61 de la Ley Orgánica del Trabajo por falsa aplicación, y 1954 y 1957 del Código Civil, por falta de aplicación, declaratoria esta última que hace la Sala de oficio.
Otro caso análogo, donde la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 18 de septiembre de 2003, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, determinó que el patrono había renunciado al lapso de prescripción expresó lo siguiente:
“….al folio treinta y cuatro (34) cursa anexo “A” oficio Nº 1456 de fecha 22 de junio del año 2001 emanado de la Secretaría de Personal del Ejecutivo del Estado Apure y dirigido al Procurador General, mediante el cual le informa, con respecto a las prestaciones sociales del hoy accionante y otros más, que los mismos no han tramitado sus documentos por ante esta Secretaría para su respectivo proceso, …………..tal actuación de la parte demandada constituye un reconocimiento de la acreencia que tiene el trabajador, y a su vez, denota la voluntad del patrono de cumplir con tal obligación, es decir, una renuncia tácita a la prescripción de la acción por parte del patrono, lo cual hace al demandado perder el derecho a oponer la prescripción……….tal declaratoria sería inútil en virtud de lo antes expuesto, pues existe una renuncia tácita a la prescripción por parte del patrono, contenida en la comunicación antes mencionada, que impide que de forma alguna pueda declararse la prescripción de la acción.”
Visto lo anterior, este Tribunal observa que al folio ciento uno (101) cursa escrito suscrito por la parte demandante y demandada donde se lee textualmente lo siguiente: ”Nosotros Nelson Melgarejo, Procurador General del Estado Apure, según Decreto Nº G-652 de fecha 02 de Diciembre de 2004, en representación del Estado por una parte, y por la otra el abogado Marcos Goitía, Apoderado Judicial tal como consta en autos, para notificar al Tribunal que hemos llegado a un acuerdo en que las partes se comprometen a estudiar los derechos reclamados y en consecuencia, la forma de pago del demandante por lo cual se solicita la suspensión de la causa hasta que cualquiera de las partes solicite su continuación o hasta la consignación de cualquier acuerdo que se llegare en el presente expediente 13.761-TI-0587-05 “
En atención a los criterios de la Sala de Casación Social, en los fallos parcialmente transcritos, en virtud de que los mismos deben ser aplicados en forma obligatoria por los Jueces del Trabajo; este Tribunal debe analizar el contenido del escrito consignado y cursante al folio ciento uno (101) donde se observa la manifestación de voluntad del patrono de estudiar los derechos reclamados y en consecuencia la forma de pago del demandante y solicitan la suspensión de la causa hasta que cualquiera de las partes solicite su continuación; en el presente caso consta al folio sesenta y ocho, la solicitud del abogado de la parte actora Marcos Goitía de continuar la causa, por lo que tal acto del patrono, se enmarca dentro del supuesto que la doctrina de Casación Social ha denominado RENUNCIA TÁCITA al lapso de prescripción; en consecuencia, el patrono demandado con este acto puso de manifiesto la voluntad tácita de renunciar al lapso de prescripción de la acción y con ello la disposición de cumplir con la obligación, tal como lo señala la doctrina de la Sala de Casación Social en numerosos fallos. Así se establece.
Por todo lo antes expuesto, y por cuanto la prescripción es una excepción perentoria y fue alegada por la parte demandada, por su naturaleza debe ser resuelta de manera previa; por consiguiente, quien sentencia declara LA RENUNCIA TÁCITA AL LAPSO DE PRESCRIPCIÓN, la acción se encontraba prescrita, y sólo se puede renunciar a la prescripción después de adquirida, de conformidad con el artículo 1.954 y 1.957 del Código Civil. Así se establece.
V
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS.
Dilucidado y resuelto el punto previo opuesto por la parte accionada, seguidamente quien aquí sentencia procederá a valorar, las pruebas que constan en el expediente a los fines de establecer cuáles de los hechos alegados en el proceso han sido desvirtuados.
Pruebas de la parte demandante:
A. Con el libelo de la demanda
• Escrito original marcado con la letra “A”, cursante al folio (17), escrito dirigido al Director de Personal de la Gobernación del Estado Apure por la demandante ANA MARGARITA PÉREZ, mediante el cual solicita el pago de las prestaciones sociales de manera conciliatoria. Quien decide lo aprecia de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil para demostrar que se cumplió con la reclamación administrativa previa para intentar la demanda contra el ente público. Así se decide.
• Copia fotostática simple marcada con la letra “B”, cursante al folio (18), oficio número SGE-288 de fecha 30 de enero de 1978, dirigido a la ciudadana Ana Margarita Pérez, emanado de la Secretaría General de Gobierno donde se le nombra obrera en el comedor “El Garzón” que funciona en Achaguas Estado Apure. De conformidad con el artículo 429 del Código de procedimiento se concede valor probatorio y con ello se demuestra la relación laboral que existió entre la demandante y la demandada, así como la fecha de inicio de la misma. Así se declara.
• Copias fotostáticas simples de recibos y vauchers de pago marcados con la letra “C”, cursante a los folios (19 al 40), donde se evidencia el pago de salarios recibidos por la ciudadana PÉREZ ANA MARGARITA.
• Copia fotostática simple marcada con la letra “D”, cursante al folio (41), oficio sin número de fecha 20 de diciembre del año 1999, dirigido a la ciudadana Ana Margarita Pérez donde se le notifica su jubilación a partir del día 15-12-99, según resolución N° SG-355 de fecha 14-12-99. Con este documento se demuestra el beneficio de jubilación otorgado a la demandante y la fecha de terminación de la relación laboral, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
• Copia fotostática simple marcada con la letra “E”, cursante a los folios (42 al 70), del Contrato Colectivo del Sindicato Único de Obreros Dependientes del Estado Apure (SUODE) año 1999-2000, el mismo se valora para apreciar su contenido, por cuanto el mismo forma parte del ordenamiento jurídico laboral de conformidad con el artículo 60 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se declara.
B. Promovidas en el lapso probatorio
• Escrito original enviado al abogado Marcos Goitía, de fecha 26 de junio de 2003, emanado del Secretario de Personal del Ejecutivo del Estado Apure, donde se le informa que la ciudadana PÉREZ ANA MARGARITA, no ha solicitado, ni ha procesado el pago de sus prestaciones sociales, por la Secretaría de Personal y se le solicita que especifique con toda claridad los montos exactos que le corresponden de acuerdo a sus beneficios laborales y las razones a que tiene el supuesto derecho que alega en el escrito. Quien sentencia concede valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y con ello se demuestra la voluntad del patrono de renunciar al lapso de prescripción. Así se decide.
La parte actora al folio noventa y seis (96) en el lapso para presentar INFORMES, consigna copia fotostática simple de un Acta Convenio suscrita entre representantes de la Gobernación del Estado Apure y representantes de los trabajadores del Plan Masivo de Empleo de fecha 30 de octubre de 2000 con la finalidad de demostrar de que existe una Renuncia Tácita de la Institución de la Prescripción alegada por la parte accionada.
En este aspecto, quien aquí sentencia considera que el Acto de Informes está concebido como la última oportunidad que tienen las partes para presentar el balance del juicio y aducir alguna petición o defensa específica o trascendental para la suerte del proceso, así como para producir los documentos públicos no fundamentales.
De acuerdo a lo previsto con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, las copias o reproducciones fotográficas, fotostática o de cualquier otro medio mecánico claramente inteligible de los instrumentos públicos o privados reconocidos, se tendrán como fidedignos sino fueren impugnados por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidos en el libelo, ya dentro de los cinco (05) días siguientes si han sido producidos en la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún otro valor probatorio si no son aceptados expresamente por la contraparte.
Del artículo parcialmente transcrito se puede inferir los requisitos que deben cumplirse para considerar válidas las fotocopias de documentos: Primero: Deben tratarse de Instrumentos públicos o privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos. Segundo: Que dichas copias no sean impugnadas. Tercero: Que dichos instrumentos hayan sido producidos con la demanda, la contestación o en el lapso de promoción de pruebas, ya que si fueran consignadas en otra oportunidad, tendrían valor probatorio si fueren aceptados expresamente por la contraparte. (Jurisprudencia venezolana, Ramírez & Garay. Tomo CXXIII. Pág. 681).
Ahora bien quien aquí sentencia, por argumento en contrario o de exclusión observa que los lapsos para la presentación de copia fotostática de documentos públicos o privados también es preclusivo, los cuales deben presentarse conjuntamente con el libelo de la demanda, con la contestación o con el escrito de promoción de pruebas, ya que de lo contrario quedaría en estado de indefensión la otra parte para impugnarlo; en el caso concreto, al presentar la parte actora representada por el abogado Marcos Goitía el documento Acta Convenio en copia fotostática simple, en lapso de informes, la parte demandada a quien se le opone tal documento, queda evidentemente sin la oportunidad de impugnarla, por cuanto ya no tiene la oportunidad para hacerlo ; en razón de tales argumentos, quien sentencia declara improcedente por extemporánea la prueba presentada en el lapso de informes por el abogado Marcos Goitía, para demostrar que el patrono demandado renunció tácitamente al lapso de prescripción establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo . Así se establece.
Pruebas de la parte demandada:
A. Con la contestación de la demanda
• No aportó ningún tipo de pruebas.
B. En el lapso probatorio
• No consignó escrito de pruebas.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En atención a los criterios de la Sala de Casación Social, en los fallos parcialmente transcritos, en razón a que los mismos deben ser aplicados en forma obligatoria por los Jueces del Trabajo; y por aplicación del principio de la comunidad de la prueba, realizado el examen conjunto de todo el material probatorio antes apreciado, ha quedado establecido la relación laboral, fecha de inicio y fecha de culminación; razón por la cual, la parte demandada no puede liberarse de la carga de la prueba, con solo contestar la demanda sin fundamentar el rechazo de lo solicitado por la accionante, ni probar en el transcurso del proceso lo negado y rechazado, en consecuencia, todo de conformidad con el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo.
También debe señalarse, que la relación de trabajo genera obligaciones para ambas partes, para el trabajador la obligación de prestar el servicio y para el patrono pagar la remuneración respectiva y de esta se originan otras como es el pago de las prestaciones sociales y de indemnizaciones al finalizar la relación laboral; así como también las obligaciones dinerarias que nacen en el transcurso de la relación de trabajo y que no fueron satisfechas oportunamente , más aquellas acreencias que surgen con ocasión al vínculo laboral y deben ser pagadas al término de la relación de trabajo y en caso contrario son exigibles desde ese momento.
En el presente caso la parte accionada no cumplió con la obligación procesal impuesta por la carga de la prueba, pues no logró demostrar que hubiese cancelado las prestaciones sociales y otros conceptos laborales a la demandante; por lo que han de tenerse como ciertos los hechos narrados por el actor en su libelo. Así se declara.
Es importante señalar que la demandante ciudadana ANA MARGARITA PÉREZ, se desempeñaba como obrera adscrita a la Gobernación del Estado Apure, por lo tanto, le es aplicable la convención colectiva del Sindicato Único de Obreros del Estado Apure, de conformidad con el artículo 60 y 672 de la Ley Orgánica del Trabajo en cuanto le sea favorable.
En el presente caso, hay que hacer un corte de cuentas hasta la entrada en vigencia de la reforma de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, de conformidad con el artículo 666 literal a), para calcular la indemnización de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo promulgada el 27 de noviembre de 1990, así como también el bono de transferencia previsto en el artículo 666 literal b), además deberá calcularse la prestación de antigüedad por los 19 años, 5 meses y 4 días, y los 2 años y 5 meses subsiguientes deberá calcularse la prestación de antigüedad conforme lo dispone el artículo 108 (1997) ejusdem.
Es de observar, que la actora no invoca en su escrito libelar la aplicación del contrato colectivo de Suode; sin embargo, consignó con el escrito libelar copia del contrato colectivo SUODE-Apure; quien sentencia conteste con la sentencia de fecha 3 de octubre de 2002, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero que señala: “Siendo fuente del derecho laboral, si el juez conoce de alguna manera la convención colectiva vigente, la aplica; pero si no la conociere, está obligado a indagar sobre su existencia y contenido, y solo si tal indagación falla, sentenciará sin tomarla en cuenta.”, en sintonía con este criterio y con el principio iura novit curia que se traduce en que del derecho conoce el Tribunal, y la convención colectiva laboral se ubica dentro de este principio; por consiguiente, quien sentencia determina que la convención colectiva de Suode Apure, es aplicable en este caso en cuanto favorezca a la demandante, por tratarse de una obrera jubilada que prestó servicios al Estado Apure. Así se establece.
A continuación, se especifican los conceptos que por prestaciones sociales le corresponden al accionante, de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo y el Contrato Colectivo de Suode en lo que le resulte aplicable, en virtud de la terminación de la relación de trabajo:
TIEMPO DE SERVICIO: del 15-01-78 al 15-12-99 = 21 años y 11 meses
Antigüedad viejo régimen, literal “a”
De 15-01-78 al 19-06-97 = 19 años, 5 mese y 4 días
30 días x 19 años = 570 días x Bs. 1.173,75……………………… Bs. 669.037,50
Bono de transferencia, literal “b”
De 15-01-78 al 31-12-96 = 18 años, 11 meses y 16 días
30 días x 18 años = 540 días x Bs. 923,75………………………… Bs. 498.825,00
Total antiguo régimen………………………………………………… Bs. 1.167.862,50
Antigüedad nuevo régimen, artículo 108 LOT:
Tiempo de Servicio = 2 años, 5 meses
De 19-06-97 al 31-12-97 = 30 días x Bs. 4.357,32……………….. Bs. 130.719,60
De 01-01-98 al 31-12-98 = 62 días x Bs. 5.147,33……………….. Bs. 319.134,46
De 01-01-99 al 15-12-99 = 64 días x Bs. 6.632,17……………….. Bs. 424.458,88
Total antigüedad nuevo régimen…………………………………. Bs. 874.312,94
Cesta Ticket:
EN decisión de fecha 15 de noviembre de 2004, con ponencia del magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ se establece lo siguiente:
“En el caso sub iudice, el juzgador de Alzada le restó valor probatorio al informe rendido por el Secretario de Planificación y Presupuesto de la Gobernación del Estado Apure, que se adapta cabalmente a lo solicitado por el Tribunal A-quo mediante oficio N° 1.235, por el cual comunica que el ejecutivo regional del referido Estado, debido a un déficit presupuestario no estimó para el ejercicio fiscal de los años 1999, 2000 y 2001 los recursos para atender el Programa de Alimentación para los trabajadores o beneficio del Cesta ticket, sobre la base de tratarse de una comunicación simple que no demuestra el hecho alegado, es decir, la falta de presupuesto, incurriendo así la sentencia recurrida en la infracción del artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, al realizar una aseveración apodíctica, conforme se establece en la jurisprudencia señalada.
Ahora bien, dispone expresamente el artículo 10 de la Ley Programa de Alimentación para los trabajadores, que:
“Esta Ley entrará en vigencia a partir del 1° de enero de 1999, salvo para el sector público, para el cual entrará en vigencia a medida que se establezca la respectiva disponibilidad presupuestaria”.
Comprobada la falta de disponibilidad presupuestaria de la demanda, siendo un órgano del Sector Público, la consecuencia jurídica inmediata conlleva a la aplicación de la norma in commento y por tanto el supuesto en ella contenido, de manera tal, que si en los años 1999, 2000 y 2001 no se encontraba vigente la referida ley de alimentación tampoco podían generarse las obligaciones en ella previstas.
En atención al criterio anterior, lo solicitado por la actora como beneficio de Cesta Ticket, se declara improcedente, por cuanto el Ejecutivo del Estado Apure no presupuestó tal beneficio en los años 1.999, 2000, 2001 y 2002. Así se establece.
TOTAL PRESTACIONES SOCIALES……………………………… Bs. 2.042.175,44
Cláusula N° 9 (SUODE) = Bs. 2.042.175,44 por el doble:
TOTAL PRESTACIONES SOCIALES…………………………….. Bs. 4.084.350,88
DECISIÓN
En orden a los razonamientos expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que el confiere la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoada por la ciudadana PÉREZ ANA MARGARITA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-5.361.826, contra la Gobernación del Estado Apure, representada por el ciudadano Jesús Aguilarte Gámez. SEGUNDO: Se condena a la Gobernación del Estado Apure, a cancelar al actor las siguientes cantidades: antigüedad viejo régimen UN MILLÓN CIENTO SESENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y DOS BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 1.167.862,50), antigüedad nuevo régimen OCHOCIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS DOCE BOLÍVARES CON NOVENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 874.312,94), para un total de DOS MILLONES CUARENTA Y DOS MIL CIENTO SETENTA Y CINCO BOLÍOVARES CON CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 2.042.175,44), por el doble según cláusula N° 9 SUODE, para un total de CUATRO MILLONES OCHENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON OCHENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 4.084.350,88), por concepto de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales. Así se declara.
Se ordena realizar una experticia complementaria del fallo, mediante un solo experto nombrado por el Tribunal, a los fines de efectuar:
1. La corrección monetaria de las sumas debidas desde la fecha de admisión hasta la ejecución de sentencia, la cual deberá tomar en consideración los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, para obtener por consiguiente el valor real y actual de la obligación que la demandada tiene pendiente con el actor, a fin de que dichos indicadores se compute a la hora de ordenar la ejecución del fallo. Exclúyase de la corrección monetaria los lapsos de vacaciones judiciales transcurridos a partir de la fecha de admisión del escrito libelar.
2. La determinación de los intereses generados por la prestación de antigüedad, tomando en cuenta la tasa del 3% anual causados antes de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y con respecto a los intereses generados con posterioridad a la vigencia del texto constitucional de conformidad con los parámetros del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la acción.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los veintidós (22) días del mes de junio del año 2005. 194º de la Independencia y 146º de la Federación.-
Jueza
Abog. Carmen Yuraima Morales de Villanueva
Secretaria
Abog. Geraldine Goenaga
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las tres de la tarde.
Secretaria
Abog. Geraldine Goenaga
Exp. Nº 13761-TI-0587-05
CYMV/gg/rs
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