REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL
TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE

San Fernando de Apure, 22 de junio del año 2005

194º y 146º

SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE Nº: 13813-TI-0599-05

DEMANDANTE: ANA JOSEFINA GALLARDO

APODERADO: MARCOS GOITÍA

DEMANDADO: GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE

APODERADO: MARÍA EUGENIA OLIVAR

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES



El presente juicio se inició en virtud de la demanda que por PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoare la ciudadana, ANA JOSEFINA GALLARDO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-9.870.044, representada por el Abogado en ejercicio MARCOS GOITÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.756.223, e inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el número 75.239, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE, representada por la abogada en ejercicio MARÍA EUGENIA OLIVAR, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.013.135, e inscrita en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el número 28.804, presentada en fecha 8 de julio del año 2003, ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Laboral, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, distribuidor para la época, y que en razón a la creación de la Coordinación del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, según Resolución Nº 2004-00016, emanada del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 24 de noviembre de 2004, se le suprimió la competencia en materia laboral. Me aboqué al conocimiento de la presente causa, en virtud de haber sido designada Jueza Primera de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y estando las partes debidamente notificadas, procedo a dictar sentencia bajo los términos siguientes:


CAPÍTULO I

TÉRMINOS DEL CONTRADICTORIO

LIBELO DE LA DEMANDA (folio 01 al 11)
Alega la parte actora:
• Que comenzó a prestar servicio como obrera, adscrita a la Secretaría General de Gobierno del Estado Apure, el 2 de mayo del año 1996.
• Que laboró en forma consecutiva durante un lapso de 5 años, 3 meses y 1 día.
• Que hasta los actuales momentos no le han cancelado el pago del total de sus Prestaciones Sociales.
• Que ganaba diferentes sueldos, siendo el último de dicho sueldo, la cantidad de Ciento Veinte Mil Bolívares (Bs. 120.000,00).

En su petitorio el accionante exige:
Del 02-05-96 hasta el 18-06-97, lapso 1 año, 1 mes y 19 días
Del 01-05-96 al 18-06-97, lapso 1 año, 1 mes y 18 días
Antigüedad: 30 x Bs. 4.800,00……………………………………….. Bs. 144.000,00
Comp x trnasport: 1 x Bs. 45.000,00………………………………… Bs. 45.000,00
Intereses: 27, 81 %......................................................................... Bs. 40.046,00
Total……………………………………………………………………... Bs. 229.046,40
Del 19-06-97 al 30-08-01, lapso 4 años, 1 mes y 14 días
Antigüedad: 60 días
Antigüedad: 62 días
Antigüedad: 64 días
Antigüedad: 66 días
252 días x Bs. 4.800,00………………………………….. Bs. 1.209.600,00
Intereses: 21,51 % entre 12 x 49…………………………………….. Bs. 1.062.421,90
Por concepto de vacaciones vencidas
96-97: 25 días
97-98: 25 días
98-99: 25+75: 100 días
99-00: 25+80: 105 días
00-01: 25+85: 110 días
365 días x Bs. 4.800,00……………………………………….. Bs. 1.752.000,00
Por concepto de vacaciones fraccionadas
23 días, entre 12 x 3 = 5,74 x Bs. 4.800,00…………………………. Bs. 27.552,00
Por concepto de bono vacacional fraccionado
30 entre 12 x 3 = 7,50 x Bs. 4.800,00……………………………….. Bs. 36.000,00
Por concepto de Decreto Presidencial……………………………….. Bs. 800.000,00
Por concepto de despido
Artículo 125: 60 días
Artículo 125: 150 días
210 días x Bs. 4.800,00……………………………….. Bs. 1.008.000,00
Por concepto de bonificación de fin de año (Según Cláusula
Nº 18 del Contrato Colectivo período (99-00)
Año 99: 75 días x Bs. 4.800,00………………………………………. Bs. 360.000,00
Año 00: 80 días x Bs. 4.800,00………………………………………. Bs. 384.000,00
Total…………………………………………………………………….. Bs. 774.000,00
Por concepto de Diferencia de Sueldo, según artículo 173
de la Ley Orgánica del Trabajo
Año 96
Del 02-05-96 al 31-12-96
Sueldo: Bs. 52.800,00
Ganaba: Bs. 15.000,00
Diferencia: Bs. 37.800,00 cada mes x 8 meses…………………. Bs. 302.400,00
Del 01-01-97 al 30-04-97
Sueldo: Bs. 52.800,00
Ganaba: Bs. 25.000,00
Diferencia: Bs. 32.800,00 cada mes x 4 meses…………………. Bs. 131.200,00
Del 01-05-97 al 30-04-98
Sueldo: Bs. 75.000,00
Ganaba: Bs. 20.000,00
Diferencia: Bs. 35.000,00 cada mes x 12 meses…..……………. Bs. 660.000,00
Del 01-05-98 al 31-12-98
Sueldo: Bs. 100.000,00
Ganaba: Bs. 20.000,00
Diferencia: Bs. 80.000,00 cada mes x 8 meses……………..…. Bs. 640.000,00
Cesta Ticket:
Del 01-01-00 al 30-04-00: UT= Bs. 9.600 x 0,30= Bs. 2.880……… Bs. 253.440,00
Del 01-05-00 al 30-04-01: UT= Bs. 11.600 x 0,30= Bs. 3.480.…… Bs. 918.720,00
Del 01-05-01 al 30-08-01: UT= Bs. 13.200 x 0,30= Bs. 3.960.…… Bs. 342.200,00
Por concepto de pago de diferencia salarial meses que tengan
31 días según cláusula Nº 57 del Contrato Colectivo período 01-02
5 años x 7 días = 35 días x Bs. 4.800,00……………………………. Bs. 168.000,00
Por concepto de pago de uniformes zapato e impermeable
según cláusula Nº 27 del Contrato Colectivo período 01-02
Año 99
Sueldo: Bs. 120.000,00
Año 00
Sueldo: Bs. 204.000,00
Total: Bs. 324.000,00
Por concepto según cláusula Nº 28 del Contrato Colectivo 01-02
Año 01…………………………………………………………………… Bs. 215.000,00
Por concepto de aumento de salario en un 20% según
Cláusula Nº 11 del Contrato Colectivo período 99-00
Año 99
Sueldo: Bs. 120.000,00
20% = Bs. 24.00 x 12………………………….. Bs. 288.000,00
Año 00
Sueldo: Bs. 144.000,00
20% = Bs. 28.800 x 12………………………… Bs. 345.600,00
Por concepto según cláusula Nº 12 del Contrato Colectivo 01-00
A partir del 01-01-01…………………………………………………… Bs. 30.000,00
Por concepto de salario caído
Del 30-08-01 al 28-02-03
Lapso: 18 meses
18 meses x Bs. 120.000,00…………………………………………… Bs. 2.160.000,00
Por concepto según cláusula Nº 14 del Contrato Colectivo 01-02
letra “B” punto 03, 10% adicional
14.079.180,00 + 1.407.918,00……………………………………….. Bs. 15.487.098,00
Para un subtotal de Quince Millones Cuatrocientos Ochenta y Siete Mil Noventa y Ocho Bolívares (Bs. 15.487.098,00). Cantidad que sobre la base de lo estipulado por el Contrato Colectivo (cláusulas 09 y 13 b, es decir el doble más el Siete por ciento), nos da un Total de Treinta Millones Novecientos Setenta y Cuatro Mil Ciento Noventa y Seis Bolívares (Bs. 30.974.196,00) y, restándoles la cifra que por adelantado recibió la trabajadora de Cuatro Millones Setecientos Cincuenta y Nueve Mil Novecientos Un Bolívares con Cuarenta y Cinco Céntimos (Bs. 4.759.901,45) nos da una cifra definitiva que debe pagar el Ejecutivo de Veintiséis Millones Doscientos Catorce Mil Doscientos Noventa y Cinco (Bs. 26.214.295,00) a la trabajadora.

CAPÍTULO II

Por su parte, la accionada en la oportunidad de dar contestación a la demanda lo hizo en los siguientes términos:

CONTESTACIÓN AL FONDO DE LA DEMANDA

En el Capitulo I negó, rechazó y contradijo que su representada le adeuda a la demandante los siguientes conceptos laborales:

• Negó, rechazó y contradijo que se le adeude a la accionante la cantidad de DOSCIENTOS VEINTINUEVE MIL CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 229.046,40), por concepto de antigüedad, compensación por transferencia e intereses del antiguo régimen, ya que se le adeuda es la cantidad de SESENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs. 65.000,10).
• Negó, rechazó y contradijo que se le adeude a la accionante la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS NUEVE MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.209.600,00), por concepto de antigüedad del nuevo régimen, ya que se le adeuda es la cantidad de OCHOCIENTOS CINCUENTA MIL OCHOCIENTOS TRECE BOLÍVARES CON CINCO CÉNTIMOS (Bs. 850.813,05).
• Negó, rechazó y contradijo que se le adeude a la accionante la cantidad de UN MILLON SESENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS VENTIÚN BOLÍVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs. 1.062.421,90), por concepto de de intereses del nuevo régimen, ya que se le adeuda es la cantidad de SETECIENTOS DIECIOCHO MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CUARENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 718.554,47).
• Negó, rechazó y contradijo que se le adeude a la accionante la cantidad de UN MILLON SETECIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES (Bs. 1.752.000,00) (sic), por concepto de vacaciones vencidas, ya que se le adeuda es la cantidad de CAUTROCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 448.800,00).
• Negó, rechazó y contradijo que se le adeude a la accionante la cantidad de VEINTISIETE MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES (Bs. 27.552,00), por concepto de vacaciones fraccionadas, ya que se le adeuda es la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS SETENTA BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 35.270,40).
• Negó, rechazó y contradijo que se le adeude a la accionante la cantidad de TREINTA Y SEIS MIL BOLÍAVRES (Bs. 36.000,00), por concepto de bono vacacional fraccionado, ya que se le adeuda es la cantidad de CINCO MIL DOSCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 5.280,00).
• Negó, rechazó y contradijo que se le adeude a la accionante la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 800.000,00), por concepto de decreto presidencial.
• Negó, rechazó y contradijo que se le adeude a la accionante la cantidad de UN MILLON OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 1.008.000,00), por concepto de despido, ya que la parte actora en ningún momento fue despedido.
• Negó, rechazó y contradijo que se le adeude a la accionante la cantidad de SETECIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 744.000,00), por concepto de bonificación de fin de año, ya que se le adeuda es la cantidad de DOSCIENTOS ONCE MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 211.200,00).
• Negó, rechazó y contradijo que se le adeude a la accionante la cantidad de CUATROCIENTOS TREINTA Y DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 432.000,00), por concepto de la cláusula 19 01-02.
• Negó, rechazó y contradijo que se le adeude a la accionante las cantidades de TRESCIENTOS DOS MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 302.400,00), CIENTO TREINTA Y UN MIL DOSCIENTOS (Bs. 131.200,00), SEISCIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 660.000,00) y SEISCIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 640.000,00), por concepto de diferencia de sueldo, ya que se le adeuda la cantidad de UN MILLON NOVECIENTOS CINCUENTA Y UN MIL SETECIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 1.951.766,63).
• Negó, rechazó y contradijo que se le adeude a la accionante las cantidades de DOSCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 253.440,00), NOVECIENTOS DIECIOCHO MIL SETECIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs. 918.720,00) y TRESCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 342.200,00), por concepto de cesta ticket.
• Negó, rechazó y contradijo que se le adeude a la accionante la cantidad de CIENTO SESENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 168.000,00).
• Negó, rechazó y contradijo que se le adeude a la accionante la cantidad de TRESCIENTOS VEINTICUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 324.000,00), por concepto de cláusula Nº 27 del Contrato Colectivo período 01-02.
• Negó, rechazó y contradijo que se le adeude a la accionante la cantidad de DOSCIENTOS QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs. 215.000,00), por concepto de cláusula N° 27 del Contrato Colectivo período 01-02.
• Negó, rechazó y contradijo que se le adeude a la accionante las cantidades de DOSCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 288.000,00) y TRESCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 345.600,00), por concepto de aumento de salario en un 20%.
• Negó, rechazó y contradijo que se le adeude a la accionante la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,00), por concepto de cláusula N° 12 del Contrato Colectivo período 00-01.
• Negó, rechazó y contradijo que se le adeude a la accionante la cantidad de DOS MILLONES CIENTO SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 2.160.000,00), por concepto de salario caído.
• Negó, rechazó y contradijo que se le adeude a la accionante la cantidad de QUINCE MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs. 15.487.098,00), por concepto según cláusula N° 14 del Contrato Colectivo período 2001-2002, letra “B” punto 03, 10% adicional.
• Negó, rechazó y contradijo que se le adeude a la accionante la cantidad de VEINTISES MILLONES DOSCIENTOS CATORCE MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 26.214.295,00), por concepto de prestaciones sociales, ya que le corresponde la cantidad de CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 4.453.351,40).










CAPÍTULO III
ESTABLECIMIENTOS DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS
Y
NO CONTROVERTIDOS

Del análisis del libelo y de la contestación a la demanda, evidencia quien aquí sentencia, los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, puesto que la relación de trabajo quedó tácitamente admitida al demandado oponer la parte demandada la prescripción de acción; en consecuencia, surgen como hechos no controvertidos y controvertidos los siguientes:

Hechos no controvertidos:
• La relación laboral.
• Fecha de terminación de la relación laboral.
• Tiempo de servicio.
• El salario.

Hechos controvertidos:
• Los conceptos demandados por Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales

PUNTO PREVIO
• Prescripción de la acción.

DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA
La carga de la prueba se define como el poder o la facultad de las partes para probar sus afirmaciones de hecho. Siendo así y conteste con lo previsto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo vigente para la época en que tuvo lugar la contestación de la demanda, el régimen de la distribución de la carga probatoria se fijará de acuerdo a la forma en que el accionado de contestación a la demanda. En tal sentido, en el presente caso corresponde al demandado probar los hechos controvertidos, con los cuales pretende enervar la pretensión del actor, lo antes transcrito tiene su fundamento en sentencias reiteradas de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el cual es de obligatorio cumplimiento por parte de los Jueces del Trabajo.

En este orden de ideas, cabe destacar el criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de Marzo de 2000, ratificado en el Expediente Nº 98-819, ponente Dr. Juan Rafael Perdomo, caso María Meneses vs. Colegio Amanecer, C.A., en sentencia de fecha diecisiete (17) de febrero de dos mil cuatro (2004) el cual es del tenor siguiente:

“El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos en los siguientes casos:

1) Cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aún cuando el accionado no la califique como relación laboral, (Presunción juris tantum, establecida en el Art. 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2) Cuando el Demandado no rechace la existencia de la relación Laboral, se invertirá la carga de la prueba, en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar y en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc”.

Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

En este mismo sentido, en sentencia de fecha 25 de marzo de 2004, caso HUGO MATUTE ESCALONA VS AUTOCAMIONES LA FLORIDA, con ponencia del Dr. Omar Alfredo Mora Díaz, también ratificó lo anterior.

“También debe esta sala señalar con relación al mencionado Art. 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en lo referente a cuando se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la confesión ficta.
de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos”

De igual manera, en sentencia de fecha 15 de Marzo del año 2000 en el caso Ennio José Zapata contra el Banco de Venezuela con ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo, también se señaló lo siguiente:
(omissis)

“De este modo se logra que la sustanciación del juicio laboral se realice dentro un marco jurídico justo, equitativo y acomodado a la realidad de este tipo de juicio, en razón de la desigualdad existente en la relación laboral, no imponiéndosele al trabajador que demuestre los hechos con pruebas, que en la mayoría de los casos le es difícil, pues el patrono tiene en su poder los documentos que tienen los detalles y las condiciones en que el trabajador prestó el servicio (por ejemplo, las planillas de ingreso, pago de salarios, remuneración, disfrute de vacaciones, retiros, despidos, interese sobre prestaciones sociales, entre otros) por lo que en consecuencia, se le exige al patrono que al contestar la demanda y rechazarla, alegue los hechos ciertos por los cuales la rechaza y las pruebe. Además, porque del contenido de la norma legal bajo estudio se desprende que se establece un imperativo de orden procesal al señalar que el demandado o quien ejerza su representación “deberá” determinar cuáles de los hechos admite y cuales rechaza”.

(omissis)

La mencionada disposición legal, confirma la carga procesal del demandado de “determinar con claridad cuáles de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuales niega o rechaza”, cuyo incumplimiento, es decir la contestación de la demanda genérica o vaga, u omisión de la misma, trae como consecuencia al patrono la confesión ficta.

CAPÍTULO IV
PUNTO PREVIO

Por la forma como quedó trabada la litis y fueron articuladas las respectivas afirmaciones de las partes, se observa la prescripción de la acción como punto fundamental a ser dilucidado, la cual fue alegada por la parte accionada como punto previo en el escrito de contestación de la demanda; en consecuencia, debe quien sentencia pronunciarse previamente sobre la misma, y con posterioridad al fondo de la demanda; en tal sentido, la jurisprudencia y la doctrina sostienen que, la prescripción es una institución jurídica, que implica la extinción del derecho objetivo de utilizar la vía judicial para exigir un derecho subjetivo, del cual se considera el demandante acreedor; pero no obstante, el único inconveniente resultaría ser la imposibilidad jurídica de exigirlo coactivamente, por haber transcurrido el lapso establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo que establece: Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios.

Al considerar la defensa de la prescripción, este Tribunal observa que en el caso concreto, la alegada relación de trabajo culminó el 30 de agosto de 2001, y la interposición de la demanda se realizó el 08 de julio de 2003, habiendo transcurrido entre ambas fechas un lapso de un (01) año, diez (10) meses y ocho (08) días, es decir, transcurrió el lapso de prescripción previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Sin embargo, este Tribunal debe proceder de manera previa a la revisión de las actas procesales, a fin de determinar si existe algún acto realizado por las partes, en este caso la demandada, que lleve implícita la procedencia en derecho de la renuncia tácita al lapso de prescripción de la acción, para lo cual observa lo siguiente: la doctrina y la jurisprudencia de la Sala de Casación Social, se han pronunciado sobre la renuncia tácita de la prescripción, como lo señalan en sentencia de fecha 17 de mayo de 2000, caso José Francisco Tesorero Yánez contra Hilados Flexilón S.A :

“La renuncia de la prescripción es el acto mediante el cual el deudor manifiesta expresa o tácitamente su voluntad de no hacer uso de la misma.

Como puede observarse, la renuncia puede ser expresa o tácita, siendo esta última resultante de todo hecho incompatible con la voluntad de hacer uso de la prescripción. Son renuncias las compensaciones voluntarias, las peticiones de dilación, la oferta de un fiador o de cualquier deudor, y en general todo acto que haga suponer seriamente la voluntad de no hacer uso de la prescripción.

(…) La renuncia a la prescripción hace perder al renunciante los beneficios del ejercicio de un derecho (el derecho a alegar dicha prescripción). La renuncia no requiere formalidades o reglas sustanciales o solemnes, pero para poderse efectuar debe haberse consumado previamente la prescripción (Maduro Luyando, Eloy; Curso de Obligaciones, ob. cit., pp. 368 y 369) (Subrayado de la Sala).

La prescripción no es de orden público. No puede el Juez, en consecuencia, suplirla de oficio, si la parte a quien aprovecha no la hace valer oportunamente en juicio. (…) En la otra vertiente, la propia facultad atribuida al destinatario de la prescripción, le permite renunciar, expresa o tácitamente, a la prescripción consumada, siempre que el abdicante pueda disponer válidamente del derecho a que se refiere la prescripción. (…) La renuncia tácita resulta de todo hecho incompatible con la voluntad de hacer uso de la prescripción (Arcaya, Mariano; Código Civil, Tomo IV, Caracas, 1968, p. 444).

La renuncia debe resultar de un hecho voluntario del deudor del que aparezca a la vez su voluntad de no aprovecharse de la prescripción que tenga a su favor. Menciona la doctrina, como modos de renuncia tácita, los pagos totales o parciales, las compensaciones voluntarias, las peticiones de dilación, la oferta del fiador, de una prenda o de una hipoteca y otros análogos.

En el caso de autos, como bien, lo asienta el fallo recurrido, la manifestación del apelante contenida en el Memorial Informativo a que se ha hecho referencia, constituye un acto de renuncia tácita de la prescripción que existía a su favor, por cuanto en ella se expresó su conformidad con los datos contenidos en dicho Memorial (Gaceta Forense Nº 28, pp. 11 y 12, sentencia de fecha 28 de abril de 1960).


También ha señalado la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 07 de mayo de 2003 lo siguiente:

En este sentido y a la luz de lo antes expuesto, considera esta Sala de Casación Social que la planilla de liquidación de prestaciones sociales de fecha posterior a la consumación de la prescripción, es decir, del 1º de febrero del año 2001, que fuera consignada en autos por la parte demandada, constituye una renuncia tácita a la prescripción por parte del patrono, como bien lo alegó el formalizante, por cuanto debe considerarse como un reconocimiento de la parte demandada de la acreencia que tiene el demandante, lo que hace –al demandado- perder el derecho a oponer la prescripción, infringiendo de esa forma la recurrida los artículos 61 de la Ley Orgánica del Trabajo por falsa aplicación, y 1954 y 1957 del Código Civil, por falta de aplicación, declaratoria esta última que hace la Sala de oficio.

Otro caso análogo, donde la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 18 de septiembre de 2003, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, determinó que el patrono había renunciado al lapso de prescripción expresó lo siguiente:
“….al folio treinta y cuatro (34) cursa anexo “A” oficio Nº 1456 de fecha 22 de junio del año 2001 emanado de la Secretaría de Personal del Ejecutivo del Estado Apure y dirigido al Procurador General, mediante el cual le informa, con respecto a las prestaciones sociales del hoy accionante y otros más, que los mismos no han tramitado sus documentos por ante esta Secretaría para su respectivo proceso, …………..tal actuación de la parte demandada constituye un reconocimiento de la acreencia que tiene el trabajador, y a su vez, denota la voluntad del patrono de cumplir con tal obligación, es decir, una renuncia tácita a la prescripción de la acción por parte del patrono, lo cual hace al demandado perder el derecho a oponer la prescripción……….tal declaratoria sería inútil en virtud de lo antes expuesto, pues existe una renuncia tácita a la prescripción por parte del patrono, contenida en la comunicación antes mencionada, que impide que de forma alguna pueda declararse la prescripción de la acción.”

Visto lo anterior, este Tribunal observa que al folio sesenta y cinco (65) cursa escrito suscrito por la parte demandante y demandada donde se lee textualmente lo siguiente:” Nosotros Nelson Melgarejo, Procurador General del Estado Apure, según Decreto Nº G-652 de fecha 02 de Diciembre de 2004, en representación del Estado por una parte, y por la otra el abogado Marcos Goitía, Apoderado Judicial tal como consta en autos, para notificar al Tribunal que hemos llegado a un acuerdo en que las partes se comprometen a estudiar los derechos reclamados y en consecuencia, la forma de pago del demandante por lo cual se solicita la suspensión de la causa hasta que cualquiera de las partes solicite su continuación o hasta la consignación de cualquier acuerdo que se llegare en el presente expediente 13.813-TI-0599-05 “

En atención a los criterios de la Sala de Casación Social, en las decisiones parcialmente transcritas, considerando que los mismos deben ser aplicados en forma obligatoria por los Jueces del Trabajo; este Tribunal debe analizar el contenido del escrito consignado cursante al folio sesenta y cinco (65) de este expediente, donde se observa la manifestación de voluntad del patrono de estudiar los derechos reclamados y en consecuencia, la forma de pago del demandante y solicitan la suspensión de la causa hasta que cualquiera de ellas solicite su continuación; en el presente caso consta al folio sesenta y ocho (68) la solicitud del abogado de la parte actora Marcos Goitía de continuar la causa; por lo que tal acto del patrono visto como una dilación para llegar al acuerdo de pago de los derechos reclamados, se enmarca dentro del supuesto que la doctrina de Casación Social ha denominado RENUNCIA TÁCITA al lapso de prescripción; por consiguiente, el patrono demandado con este acto, puso de manifiesto la voluntad tácita de renunciar al lapso de prescripción de la acción y con ello la disposición de cumplir con la obligación, tal como lo señala la doctrina de la Sala de Casación Social en numerosos fallos, los cuales han sido tomados como base y fundamento por quien sentencia, para declarar la renuncia tácita de la prescripción. Así se establece.

Por todo lo antes expuesto, y por cuanto la prescripción es una excepción perentoria y fue alegada por la parte demandada, la misma por su naturaleza debe ser resuelta de manera previa; por consiguiente, quien sentencia declara LA RENUNCIA TÁCITA AL LAPSO DE PRESCRIPCIÓN, por cuanto la acción se encontraba prescrita de conformidad con el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, y sólo se puede renunciar a la prescripción después de adquirida, de conformidad con el artículo 1.954 y 1.957 del Código Civil, texto legal al cual remite el artículo 64 literal d) de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.



CAPÍTULO V
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS.

Dilucidado y resuelto el punto previo opuesto por la parte accionada, seguidamente quien aquí sentencia procederá a valorar las pruebas que constan en el expediente, para establecer cuáles de los hechos alegados en el proceso han sido desvirtuados o no, a los fines de pronunciarse sobre el fondo de la demanda.

Pruebas de la parte demandante:
A. Con el libelo de la Demanda
• Promovió documental, marcada con la letra “A”, cursante al folio doce (12), la cual quien sentencia no la valora por cuanto la misma resulta ininteligible

B. Promovidas en el lapso probatorio
• No promovió prueba alguna

Pruebas de la parte demandada:
A. Con la contestación de la demanda
• No promovió pruebas

B. En el lapso probatorio
• Reprodujo el mérito favorable de los autos y específicamente ratificó en todas y cada una de sus partes el Punto Previo y Capítulo I del escrito de contestación de la demanda. Quien sentencia observa que este no es un medio de prueba, toda vez que es obligación del juez, analizar todas las alegaciones realizadas por las partes en sus escritos cursante a los autos.
• Promovió y no consignó Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21 de febrero de 2001, Jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 27 de febrero de 2003; quien sentencia determina que aún cuando no fueron consignadas, por ser las mismas fuentes del derecho se presumen conocidas; en tal sentido son criterios observados por este Tribunal de Instancia cuando han de aplicarse al caso concreto. Así se establece.
• Consignó Copia fotostática simple de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 36.538, de fecha 14 de septiembre de 1998 contentiva de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, quien sentencia observa que la misma forma parte del ordenamiento jurídico y en aplicación del principio IURA NOVIT CURIA, se presume conocida por el juez.
• Consignó copia certificada de comunicación de fecha 27 de marzo de 2003 emanada del Secretario de Planificación y Presupuesto Carlos Quinto Ruiz Tovar, dirigida al ciudadano Reinaldo Mirabal Barrios, Procurador General del Estado Apure para la fecha, donde le informa que el Ejecutivo Regional debido a las dificultades presupuestarias y financieras que ha venido confrontado, no pudo prever en los años 1.999, 2000, 2001 y 2002, disponibilidad presupuestaria, para el desembolso de programa de alimentación para los Trabajadores. De conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quien sentencia le concede valor probatorio por cuanto se trata de un documento administrativo certificado y con el mismo se demuestra que en los años mencionados no se presupuestó el pago de la cesta ticket. Así se establece.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Atendiendo los criterios de la Sala de Casación Social establecidos en los fallos parcialmente transcritos, en razón a que los mismos deben ser aplicados en forma obligatoria por los Jueces del Trabajo; una vez realizado el examen de todo el material probatorio y por aplicación del principio de la comunidad de la prueba, ha quedado establecida la relación laboral, fecha de inicio y fecha de culminación; motivos por los cuales, la parte demandada en este caso, no puede liberarse de la carga de la prueba, con solo contestar la demanda negando, rechazando y contradiciendo lo solicitado por la accionante, sin fundamentar ni probar en el transcurso del proceso lo negado y rechazado; en consecuencia, de conformidad con el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, se consideran admitidos los hechos por parte de la accionada en la presente causa. Así se establece.

También debe señalarse, que la relación de trabajo genera obligaciones para ambas partes, para el trabajador la obligación de prestar el servicio y para el patrono pagar la remuneración respectiva y de ésta se originan otras, como es el pago de las prestaciones sociales y de indemnizaciones al finalizar la relación laboral; así como también las obligaciones dinerarias que nacen en el transcurso de la relación de trabajo y que no fueron satisfechas oportunamente, más aquellas acreencias que surgen con ocasión al vínculo laboral y deben ser pagadas al término de la relación de trabajo y en caso contrario son exigibles desde ese momento.

En el presente caso la parte accionada no cumplió con la obligación procesal impuesta por la carga de la prueba, pues no logró demostrar que hubiese cancelado las prestaciones sociales y otros conceptos laborales a la demandante; por lo que han de tenerse como ciertos los hechos narrados por el actor en su libelo. Así se declara.

Es importante señalar que la demandante ciudadana ANA GALLARDO, desempeñaba como obrera adscrito a la Gobernación del Estado Apure, por lo tanto, le es aplicable la convención colectiva del Sindicato Único de Obreros del Estado Apure, de conformidad con el artículo 60 y 672 de la Ley Orgánica del Trabajo en cuanto le sea aplicable.

A continuación, se especifican los conceptos que por prestaciones sociales le corresponden a la accionante, de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo y el Contrato Colectivo de Suode en lo que le resulte aplicable, en virtud de la terminación de la relación de trabajo:

Tiempo de 02-05-96 Al 30-08-01 = 05 años, 03 meses y 28 días

Corte de cuenta, artículo 666 Ley Orgánica del Trabajo

Antigüedad Viejo Régimen. ( 666 literal a)
De 02-05-96 Al 19-06-97 = 01 años, 01 mes y 17 días
30 días x 1 año = 30 días x 1.760………….……………………… Bs. 52.800,00
Bono de Transferencia. ( 666 literal b)………………………………….. Bs. 45.000,00
Total antiguo régimen………………………………………………… Bs. 97.800,00

Antigüedad nuevo régimen, artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo
De 19-06-97 Al 30-04-98= 60 días x 2.500,00……………………. Bs. 150.000,00
De 01-05-98 Al 30-04-99= 62 días x 3.333,33……………………. Bs. 206.666,46
De 01-05-99 Al 30-04-00= 64 días x 4.000,00……………………. Bs. 256.000,00
De 01-05-00 Al 30-04-01= 66 días x 4.800,00……………………. Bs. 388.608,00
De 01-05-01 Al 30-08-01= 20 días x 5.280,00……………………. Bs. 105.600,00
Total antigüedad………………………………………………………. Bs. 1.106.874,46

Prestación de antigüedad, artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo, parágrafo primero, literal “c”: 20 días x 5.280,00………………………. Bs. 105.600,00
Indemnización Despido Injustificado, artículo 125 LOT, numeral 2
30 días x 05 años= 150 días x 5.280,00…………………………… Bs. 792.000,00
Indemnización Sustitutiva de Preaviso, artículo 125 LOT,
literal “d”: 60 días x 5.280,00………………………………………… Bs. 316.800,00
Total artículo 125 LOT………………………………………………… Bs. 1.108.800,00
Vacaciones, artículo 219, LOT y cláusula Nº 18 SUODE
Año Días
96-97 25
97-98 25
98-99 75
99-00 80
00-01 85
TOTAL 290 x 5.280,00……………………………………… Bs. 1.531.200,00
Vacaciones fraccionadas.
De 02-05-01 al 30-08-01 = 4 meses
85 días / 12 meses x 04 meses = 28,33 días x 5.280,00………... Bs. 149.582,40
Total vacaciones………………………………………………………. Bs. 1.680.782,40
Bonificación de fin de año, cláusula Nº 18 SUODE
Período 99-00
Año 99= 75 días x 4.000= 300.000,00
Año 00= 80 días x 4.800= 384.000,00
Periodo 01-02
De 01-01-01 Al 30-08-01 = 08 meses
90 días / 12 meses x 08 meses= 60 días x 5.280,00= 316.800,00
Total bonificación……………………………………………….. Bs. 1.000.800,00
Diferencia de sueldo, articulo 173 LOT:
Año Salario Salario
Mínimo Devengado Diferencia Total
02-05-96 / 31-12-96 52.800 - 15.000 = 37.800 302.400,00
01-01-97 / 30-04-97 52.800 - 20.000 = 32.800 131.200,00
01-05-97 / 30-04-98 75.000 - 20.000 = 55.000 660.000,00
01-05-98 / 31-12-98 100.000 - 20.000 = 80.000 640.000,00
Total diferencia de salarios………………………………………… Bs. 1.733.600,00


Cesta Ticket

En decisión de fecha 15 de noviembre de 2004, con ponencia del magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, se establece lo siguiente:
“En el caso sub iudice, el juzgador de Alzada le restó valor probatorio al informe rendido por el Secretario de Planificación y Presupuesto de la Gobernación del Estado Apure, que se adapta cabalmente a lo solicitado por el Tribunal A-quo mediante oficio N° 1.235, por el cual comunica que el ejecutivo regional del referido Estado, debido a un déficit presupuestario no estimó para el ejercicio fiscal de los años 1999, 2000 y 2001 los recursos para atender el Programa de Alimentación para los trabajadores o beneficio del Cesta ticket, sobre la base de tratarse de una comunicación simple que no demuestra el hecho alegado, es decir, la falta de presupuesto, incurriendo así la sentencia recurrida en la infracción del artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, al realizar una aseveración apodíctica, conforme se establece en la jurisprudencia señalada.
Ahora bien, dispone expresamente el artículo 10 de la Ley Programa de Alimentación para los trabajadores, que:

“Esta Ley entrará en vigencia a partir del 1° de enero de 1999, salvo para el sector público, para el cual entrará en vigencia a medida que se establezca la respectiva disponibilidad presupuestaria”.

Comprobada la falta de disponibilidad presupuestaria de la demanda, siendo un órgano del Sector Público, la consecuencia jurídica inmediata conlleva a la aplicación de la norma in commento y por tanto el supuesto en ella contenido, de manera tal, que si en los años 1999, 2000 y 2001 no se encontraba vigente la referida ley de alimentación tampoco podían generarse las obligaciones en ella previstas.

En atención al criterio anterior, lo solicitado por la actora como beneficio de Cesta Ticket, se declara improcedente dada la demostración en la debida oportunidad que el Ejecutivo del Estado Apure no presupuestó tal beneficio en los años 1.999, 2000, 2001 y 2002. Así se establece.

Cláusula Nº 57, SUODE, período 01-02
05 años x 07 días= 35 días x 5.280,00………………………......... Bs. 184.800,00
Cláusula Nº 27 y 28, SUODE:
Período 99-00
99= 120.000,00
00= 204.000,00
Período 01-02
01= 215.000,00
Total, cláusula N° 27 y 28……………………………………………. Bs. 539.000,00
Cláusula Nº 11, SUODE: período 99-00

Año 99:
Sueldo: 120.000,00 x 20% = 24.000 x 12 meses= 288.000,00
Año 00:
Sueldo: 144.000,00 x 20% = 28.800 x 12 meses= 345.600,00
Total, cláusula N° 11………………………………………………… Bs. 633.600,00
Cláusula Nº 12, SUODE, a partir del 01-01-01…………………… Bs. 30.000,00
Salarios caídos: del 30-08-01 Al 28-02-03
18 meses x 120.000………………………………………………….. Bs. 2.160.000,00
Cláusula Nº 14, SUODE:
No le corresponde por no tener más de 10 años laborando
TOTAL…………………………………………………………………. Bs. 10.381.565,86
Menos anticipo…. ……………………………………………………. Bs. 4.759.901,45
TOTAL PRESTACIONES SOCIALES…………………………….. Bs. 5.621.755,41



DECISIÓN

En orden a los razonamientos expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que el confiere la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoada por la ciudadana ANA JOSEFINA GALLARDO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-9.870.044, contra la Gobernación del Estado Apure, representada por el ciudadano Jesús Aguilarte Gámez. SEGUNDO: Se condena a la Gobernación del Estado Apure, a cancelar al actor las siguientes cantidades: antiguo régimen NOVENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 97.800,00), antigüedad nuevo régimen UN MILLÓN CIENTO SEIS MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CUARENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 1.106.874,46), prestación de antigüedad CIENTO CINCO MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 105.600,00), indemnización por despido injustificado UN MILLÓN CIENTO OCHO MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.108.800,00), vacaciones UN MILLÓN SEISCIENTOS OCHENTA MIL SETECIENTOS OCHENTA Y DOS BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 1.680.782,40), bonificación de fin de año UN MILLÓN OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.000.800,00), diferencia de sueldo UN MILLÓN SETECIENTOS TREINTA Y TRES MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.733.600,00), cláusula N° 57 SUODE CIENTO OCHENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 184.800,00), cláusula N° 27 y 28 SUODE QUINIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL BOLÍVARES (Bs. 539.000,00), cláusula N° 11 SUODE SEISCIENTOS TREINTA Y TRES MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 633.600,00), cláusula N° 12 SUODE TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,00), salarios caídos DOS MILLONES CIENTO SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 2.160.000,00), para un total de DIÉZ MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA Y UN MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES CON OCHENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 10.381.656,86), menos anticipo de CUATRO MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE ML NOVECIENTOS UN BOLÍVARES CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 4.759.901,45), para un total general de CINCO MILLONES SEISCIENTOS VEINTIÚN MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CUARENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 5.621.755,41), por concepto de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales. Así se declara.

Se ordena realizar una experticia complementaria del fallo, mediante un solo experto nombrado por el Tribunal, a los fines de efectuar:

1. La corrección monetaria de las sumas debidas desde la fecha de admisión hasta la ejecución de sentencia, la cual deberá tomar en consideración los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, para obtener por consiguiente el valor real y actual de la obligación que la demandada tiene pendiente con el actor, a fin de que dichos indicadores se compute a la hora de ordenar la ejecución del fallo. Exclúyase de la corrección monetaria los lapsos de vacaciones judiciales transcurridos a partir de la fecha de admisión del escrito libelar.
2. La determinación de los intereses generados por la prestación de antigüedad, tomando en cuenta la tasa del 3% anual causados antes de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y con respecto a los intereses generados con posterioridad a la vigencia del texto constitucional de conformidad con los parámetros del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Notifíquese al Procurador General del Estado Apure

No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, sellada y firmada, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los veintitrés (22) días del mes de junio del año 2005. 194º de la Independencia y 146º de la Federación.-

Jueza

Abog. Carmen Yuraima Morales de Villanueva.
Secretaria

Abog. Geraldine Goenaga

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las tres de la tarde.


Secretaria

Abog. Geraldine Goenaga


Exp. Nº 13813-TI-0599-05
CYMV/gg/rs