El presente juicio se inició en virtud de la demanda que por PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoare el ciudadano, WILLIAMS CEDEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V- 11.237.517, asistido por el Abogado en ejercicio ROBERT MORENO, venezolano, mayor de edad, e inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el número 79.642, contra VENEZOLANA DE PREVENCIÓN COMPAÑÍA ANÓNIMA (VEPRECA), inscrita originalmente en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua de fecha 04 de agosto de 1970, bajo el Nº 67 Tomo 1° y modificado su documento constitutivo según consta en el asiento de Registro N° 31, tomo 11-A de fecha 06 de mayo de 1980 en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua y luego reinscrito su documento constitutivo en la misma oficina de Registro en fecha 20 de mayo de 1983, quedando anotado bajo el N° 05, tomo 106-A, representada por el ciudadano Eduardo Cortez Paolíni, extranjero, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la Cédula de Identidad N° E-849.524, presentada en fecha 08 de 2004, ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Laboral, Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Distribuidor para la época, a quien motivado a la creación de la Coordinación del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, según Resolución Nº 2004-00016, emanada del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 24 de noviembre de 2004, se le suprimió la competencia en materia del Trabajo. Me aboqué al conocimiento de la presente causa, en virtud de haber sido designada Jueza Primera de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y estando las partes debidamente notificadas, procedo a dictar sentencia bajo los términos siguientes:
CAPÍTULO I
TÉRMINOS DEL CONTRADICTORIO
LIBELO DE LA DEMANDA (folio 01 al 04)
Alega la parte actora:
• Que comenzó a prestar servicios como vigilante para venezolana de Prevención C.A., desde el día 1 de febrero de 1997.
• Que la relación de trabajo terminó el día 8 de marzo de 2004, por haber sido despedido injustificadamente.
• Que su último salario diario al momento del despido fue por la cantidad de Once Mil Ciento Noventa y Cuatro Bolívares con Noventa y Seis Céntimos (Bs. 11.194,96), es decir Trescientos Treinta y Cinco Mil Ochocientos Cuarenta y Ocho Bolívares con Ochenta Céntimos (Bs. 335.848,80) mensual.
• Que el patrono le canceló de manera pura y simple la cantidad de Tres Millones Cuatrocientos Mil Bolívares con Cero céntimos (Bs. 3.400.000,00)
Que le corresponden los siguientes derechos calculados de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo:
Antigüedad antiguo régimen. Artículo 108, 146 LOT
447 días x Bs. 11.194,96................................................................ Bs. 5.004.147,12
Indemnización por despido injustificado, 125 LOT
150 días x Bs. 11.194,96……………………………………………… Bs. 1.724.023,84
Indemnización sustitutiva de preaviso, 125 LOT
60 días x Bs. 11.194,96……………………………………………….. Bs. 671.697,60
Utilidades:
Años Diferencias
97-98 289.939,20
98-99 318.710,80
99-00 346.036,40
00-01 394.080,00
01-02 459.360,00
02-03 547.747,20
Total diferencia………………………………………………………… Bs. 2.355.873,60
Cesta ticket: (Según Gaceta Oficial N° 36.538)
Mes de febrero y 8 días de marzo…………………………………… Bs. 203.300,00
Intereses de prestación por antigüedad, artículo 108, A, B y C….. Bs. 1.925.000,00
Total general…………………………………………………………… Bs. 11.884.042,16
Menos anticipo………………………………………………………… Bs. 3.400.000,00
TOTAL GENERAL……………………………………………………. Bs. 8.484.042,16
CAPÍTULO II
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA (folio 34 al 37)
El demandado en la oportunidad de dar contestación a la demanda, a los fines de enervar los alegatos del actor, esgrimió a favor de su representada lo siguiente:
• Negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la demanda intentada.
• Negó, rechazó y contradijo que el trabajador ganara la cantidad de ONCE MIL CIENTO NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON NOVENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 11.194,96) diario y la cantidad de TRESCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES CON COCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 335.840,80) mensual.
• Negó, rechazó y contradijo que se le adeude la cantidad de OCHO MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL CUARENTA Y DOS BOLÍVARES CON DIECISEIS CÉNTIMOS (Bs. 8.484.042,16), discriminados de la siguiente manera:
- La cantidad de UN MILLÓN SETECIENTOS VEINTICUATRO MIL VEINTITRÉS BOLÍVARES CON OCHENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 1.724.023,83), por concepto de indemnización por despido injustificado.
- La cantidad de DOS MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y TRES BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 2.335.873,60), por concepto de utilidades.
- La cantidad de DOSCIENTOS TRES MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 203.300,00), por concepto de cesta ticket.
- La cantidad de UN MILLÓN NOVECIENTOS VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 1.925.000,00).
- Para un total general de ONCE MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL CUARENTA Y DOS BOLÍVARES CON DIECISEIS CÉNTIMOS (Bs. 11.884.042,16), menos TRES MILLONES CUATROCIENTOS MIL (Bs. 3.400.000,00), da como diferencia OCHO MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL CUARENTA Y DOS BOLÍVARES CON DIECISEÍS CÉNTIMOS (Bs. 8.484.042,16).
HECHOS NO CONTROVERTIDOS. HECHOS CONTROVERTIDOS.
DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA
Por la forma como quedó trabada la litis, la controversia planteada es la existencia y cumplimiento de determinadas obligaciones originadas por cobro de diferencia de prestaciones sociales, que de acuerdo a lo explanado en su escrito libelar, tiene la Empresa Mercantil VENEZOLANA DE PREVENCIÓN C.A (VEPRECA). con la parte actora, en virtud del vínculo laboral que los unió.
Ahora bien, vistos los alegatos de las partes, en especial la conducta asumida por el demandado al dar contestación a la demanda, en la cual acepta la relación laboral con el accionante, y de conformidad con lo previsto en el Art.68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, se deriva lo siguiente:
HECHOS NO CONTROVERTIDOS:
• La relación laboral.
• Fecha de inicio de la relación de trabajo.
• Fecha de terminación de la relación laboral.
• Tiempo de servicio.
HECHOS CONTROVERTIDOS:
• Los conceptos demandados por cobro de prestaciones sociales y beneficios laborales.
• Forma de terminación de la relación de trabajo
• El salario devengado
DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA
La carga de la prueba se define como el poder o la facultad de las partes para probar sus afirmaciones de hecho. Siendo así, y conteste con lo previsto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo vigente para la época en que tuvo lugar la contestación de la demanda, el régimen de la distribución de la carga probatoria, se fijará de acuerdo a la forma en que el accionado de contestación a la demanda. En tal sentido, en el presente caso corresponde al demandado probar los hechos controvertidos, con los cuales pretende enervar la pretensión del actor, lo antes transcrito tiene su fundamento en sentencias reiteradas de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el cual aplica expresamente quien decide, por ser de observancia obligatoria por parte de los jueces del trabajo.
Cabe destacar, el criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de Marzo de 2000, ratificado en el Expediente Nº 98-819, ponente Dr. Juan Rafael Perdomo, caso María Meneses vs. Colegio Amanecer, C.A., en sentencia de fecha diecisiete (17) de febrero de dos mil cuatro (2004) el cual es del tenor siguiente:
“El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos en los siguientes casos:
1) Cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aún cuando el accionado no la califique como relación laboral, (Presunción juris tantum, establecida en el Art. 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2) Cuando el Demandado no rechace la existencia de la relación Laboral, se invertirá la carga de la prueba, en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar y en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc”.
Es decir, se tendrán por admitidos aquellos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.
En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
Este Tribunal debe aclarar a las partes como punto previo al análisis probatorio que el mismo se realizará de conformidad con la normativa vigente para el momento de inicio de la presente causa.
CARGAS PROBATORIAS DE LAS PARTES:
PRUEBAS DEL PROCESO
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
CON EL LIBELO DE LA DEMANDA
• Consignó copia fotostática simple del Registro Mercantil contentivo del documento constitutivo y estatutos de la Empresa VENEZOLANA DE PREVENCIÓN C.A (VEPRECA). esta juzgadora le concede valor probatorio por no haber sido tachado de falso, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, por ser emanada por un funcionario público como es el Registrador Mercantil del Estado Aragua, con ello se demuestra la denominación mercantil o razón social de la empresa donde se encontraba laborando el trabajador WILLIAMS CEDEÑO, sus accionistas y representantes legales y el capital suscrito y pagado para el momento de la constitución de la empresa. Y así se decide.
CON EL ESCRITO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS
• No presentó escrito de pruebas.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
CON LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
• No aportó ningún tipo de pruebas
EN EL LAPSO PROBATORIO CON EL ESCRITO DE PRUEBAS
• Promovió el mérito favorable de los autos. De acuerdo a la doctrina y jurisprudencia más generalizada, el mérito favorable de los autos no es un medio de prueba, sino la solicitud de aplicación del principio de comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige todo el sistema probatorio venezolano y que el juez debe aplicar de oficio, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración se considera que es improcedente valorar tales alegaciones. Así se decide.
• Promovió copia fotostática simple de fecha 4 de marzo del año 2004, marcada con el número “1”, recibo de pago a nombre del ciudadano CEDEÑO WILIAN JOSÉ, donde se observa la cancelación por la cantidad de UN MILLÓN NOVECIENTOS QUINCE MIL SEISCIENTOS TREINTA Y DOS BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 1.915.632,75), por concepto de indemnización por terminación de la relación de trabajo. La cual fue certificada de su original por la Secretaria del Tribunal Suprimido, y de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, se le concede valor probatorio en razón a que la parte a quien se opone no la impugnó en la oportunidad correspondiente, y con ella se demuestra el pago efectuado al demandante. Así se establece.
• Promovió copia fotostática simple de fecha 3 de agosto del año 2004, marcada con el número “2”, recibo de pago por la cantidad de SETECIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON NOVENTA Y NUVE CÉNTIMOS (Bs. 779.354,99), por concepto de liquidación de intereses sobre prestaciones sociales. La cual fue certificada de su original por la Secretaria del Tribunal Suprimido, y de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, se le concede valor probatorio en razón a que la parte a quien se opone no la impugnó en la oportunidad correspondiente, y con ella se demuestra un pago de intereses sobre prestaciones sociales efectuado al demandante, el cual debe descontársele al momento de realizar la experticia complementaria del fallo. Así se establece.
• Promovió recibos de pago marcados con los números “3”, “4” y “5”, a nombre del ciudadano CEDEÑO WILLIAN JOSÉ. Quien sentencia le concede valor probatorio en razón a que la parte a quien se opone no la impugnó en la oportunidad correspondiente, y con ella se demuestra la cantidad de NUEVE MIL SETECIENTOS BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 9.700,33, como el último salario diario integral devengado por el trabajador demandante y los pagos recibidos, a los efectos de tomarlo como indicador para el cálculo de los conceptos reclamados. Así se establece.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De conformidad con el artículo 197 ordinal 3º de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, se realizó la presentación de informes en la presente causa, en el día y hora señalada para que tuviera lugar la Audiencia, donde solo asistió la parte demandada asistido por el abogado DANIEL ARGÉNIS MÉNDEZ PARRA, y consignó en tres folios útiles los respectivos informes con sus anexos, en la exposición y recogido por escrito la misma, el abogado asistente realizó una síntesis de las actas procesales, ratificando en todas sus partes las defensas opuestas en la contestación a la demanda, y al folio 66 refiere lo siguiente:” De notable relevancia es que si lo que se persigue en este proceso, es la consecución de la verdad, la certeza del Juez y la correcta aplicación de la justicia por encima de todo, es necesario que se mencione como indicio que dicho retiro fue notificado por la Empresa al Ministerio del Trabajo mediante LA PARTICIPACIÓN DE RETIRO DEL TRABAJADOR el día 04 de marzo de 2004 en la cual se manifestó que la causa de retiro fue la renuncia del prenombrado trabajador.”
Con tal señalamiento, la parte demandada procura que se no se califique como injustificada la causa de terminación de la relación de trabajo, al respecto quien sentencia observa que, en las actas procesales que conforman la presente causa, no se evidencia bajo ningún acto procesal, bien sea en la contestación de la demanda o en el período de prueba que se haya consignado alguna comunicación al Ministerio del Trabajo sobre el retiro del trabajador, que demuestre efectivamente que el patrono comunicó el hecho al organismo señalado, por tal razón se declara improcedente la alegación del demandado. Así se decide.
Analizado como ha sido el cúmulo probatorio aportado por las partes, en aplicación al principio de unidad de la prueba, ha quedado plenamente establecido que la relación laboral se inició el día 1 de febrero de 1997 y culminó el día 8 de marzo de 2004.
Este tribunal observa, que al quedar establecida la existencia de la relación laboral, la actividad desarrollada por el demandante y la fecha de inicio y fin de dicha relación de trabajo, la demandada no puede liberarse de la carga de la prueba con solo negar el pago de lo que se reclama, puesto que el salario y los demás beneficios laborales se causan con la simple prestación del servicio y si el accionado pretende que no debe los derechos adquiridos que se le reclaman, debe demostrar su pago a tenor de lo establecido en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo; en consecuencia, si el demandado alega que no adeuda tales montos, debió desvirtuar lo alegado por el actor y probar durante el curso del proceso su pago y no lo demostró. Así si decide.
En consecuencia, al quedar reconocido por la accionada que el demandante trabajó para la Empresa Mercantil VEPRECA C.A., desde el 01 de febrero de 1997 hasta el 08 de marzo de 2004, y quedó demostrado que se le debe al demandante una diferencia de prestaciones sociales y otros beneficios laborales; es por lo que esta juzgadora debe condenar a la parte demandada a pagar al accionante haciendo las siguientes consideraciones:
Para el cálculo de antigüedad, como quedó establecido que la relación de trabajo comenzó el 1 de febrero de 1997, corresponde aplicar lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Es de observar, que el actor no señala en su escrito libelar el salario devengado en cada uno de los años que estuvo trabajando para la Empresa Mercantil VEPRECA C.A., a excepción del último salario devengado, el cual fue desvirtuado por la parte demandante mediante la prueba aportada en la oportunidad correspondiente; razón por la cual quien decide, toma como referencia para calcular la prestación de antigüedad del demandante los salarios mínimos vigentes para la época según Decreto Presidencial, y como último salario diario la cantidad de NUEVE MIL SETECIENTOS BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 9.700,33), en refuerzo de lo anterior cabe destacar el criterio que ha venido sosteniendo la Sala de Casación Social a partir de la sentencia de fecha 9 de noviembre de 2000, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en relación a reclamaciones exorbitantes de las legales donde señala lo siguiente:
“A lo anterior habría que añadir que no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe aportar el juzgado, tarea en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.
Así, por ejemplo, si se ha establecido que unas relaciones de carácter laboral, con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque este lo haya rechazado punto por punto lo reclamado. Pero no puede ser igual cuando se han alegados condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales…….. pues la negación de su procedencia y /u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar, siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes”.
A continuación, se especifican los conceptos que por prestaciones sociales le corresponden al accionante, en virtud de la terminación de la relación de trabajo.
De 01-02-97 al 08-03-04 = 7 años, 1 mes y 7 días
Salarios mínimos fecha por fecha:
De 19-06-97 al 30-04-98 = Bs. 2.500,00
De 01-05-98 al 30-04-99 = Bs. 3.333,33
De 01-05-99 al 30-04-00 = Bs. 4.000,00
De 01-05-00 al 30-04-01 = Bs. 4.800,00
De 01-05-01 al 30-04-02 = Bs. 5.280,00
De 01-05-02 al 30-09-02 = Bs. 6.336,00
De 01-10-02 al 30-06-03 = Bs. 6.336,00
De 01-07-03 al 30-09-03 = Bs. 6.969,60
De 01-10-03 al 08-03-04 = Bs. 8.236,80
Antigüedad nuevo régimen, artículo 108 LOT:
Salario integral, artículos 133 y 146, parágrafo primero:
De 19-06-97 al 30-04-98 = 50 días x Bs. 2.652,78………………… Bs. 132.639,00
De 01-05-98 al 30-04-99 = 62 días x Bs. 3.546,29………………… Bs. 219.869,98
De 01-05-99 al 30-04-00 = 64 días x Bs. 4.266,67………………… Bs. 273.066,88
De 01-05-00 al 30-04-01 = 66 días x Bs. 5.133,33………………… Bs. 338.799,78
De 01-05-01 al 30-04-02 = 68 días x Bs. 5.661,33………………… Bs. 384.970,44
De 01-05-02 al 30-09-02 = 25 días x Bs. 6.811,20………………… Bs. 170.280,00
De 01-10-02 al 30-06-03 = 55 días x Bs. 6.811,20………………… Bs. 374.616,00
De 01-07-03 al 30-09-03 = 15 días x Bs. 7.318,08………………… Bs. 109.771,20
De 01-10-03 al 08-03-04 = 25 días x Bs. 9.700,33………………… Bs. 242.508,25
Total antigüedad……………………………………………………… Bs. 2.246.521,53
Al no quedar demostrado en autos, que la causa de terminación de la relación de trabajo no fue injustificada, es procedente el pago de las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Indemnización por despido injustificado, 125 LOT, numeral 2:
150 días x Bs. 9.700,33………………………………………………. Bs. 1.455.049,50
Indemnización sustitutiva de preaviso, 125 LOT, literal d:
60 días x Bs. 9.700,33………………………………………………… Bs. 582.019,80
TOTAL ARTÍCULO 125 LOT.......................................................... Bs. 2.037.069,30
Utilidades, artículo 174 Ley Orgánica del Trabajo:
97-98 = 13,75 días
98-99 = 15 días
99-00 = 15 días
00-01 = 15 días
01-02 = 15 días
02-03 = 15 días
88,75 días x Bs. 9.700,33……………………………. Bs. 860.904,29
Cesta ticket: mes de febrero y 8 días de marzo de 2005……… Bs. 203.300,00
TOTAL GENERAL……………………………………………………. Bs. 5.347.795,12 Menos anticipo………………………………………………………… Bs. 3.400.000,00
TOTAL PRESTACIONES SOCIALES……………………………… Bs. 1.947.795,12
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por diferencia de Prestaciones Sociales que incoara el ciudadano WILLIAMS CEDEÑO venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-11.237.517, asistido por el abogado ROBERT MORENO inscrito en Inpreabogado bajo el número 10.616.974, contra la Empresa Mercantil VENEZOLANA DE PREVENCIÓN C:A (VEPRECA), debidamente inscrita originalmente en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua de fecha 04 de agosto de 1970, bajo el Nº 67 Tomo 1° y modificado su documento constitutivo según consta en el asiento de Registro Nº 31, tomo 11-A de fecha 06 de mayo de 1980 en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua y luego reinscrito su documento constitutivo en la misma oficina de Registro en fecha 20 de mayo de 1983, quedando anotado bajo el Nº 05, tomo 106-A, representada por el ciudadano Eduardo Cortez Paolíni, extranjero, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la Cédula de Identidad N° E-849.524, SEGUNDO: Se condena a la empresa VEPRECA C.A., a cancelar al actor las siguientes cantidades: antigüedad nuevo régimen DOS MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS VEINTIÚN BOLÍVARES CON CINCUENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 2.246.521,53), indemnización por despido injustificado UN MILLÓN CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉTIMOS (Bs. 1.455.049,50), indemnización sustitutiva de preaviso QUINIENTOS OCHENTA Y DOS MIL DIECINUEVE BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 582.019,80), utilidades OCHOCIENTOS SESENTA MIL NOVECIENTOS CUATRO BOLÍVARES CON VEINTINUEVE CÉNTIMOS (Bs. 860.904,29), cesta ticket DOSCIENTOS TRES MIL TRESCIENTOS (Bs. 203.300,00), para un total de CINCO MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES CON DOCE CÉNTIMOS (Bs. 5.347.795,12), menos anticipo de prestaciones TRES MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 3.400.000,00), para un total general de UN MILLÓN NOVECIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES CON DOCE CÉNTIMOS (Bs. 1.947.795,12), por concepto de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales. Así se declara.
Se ordena realizar una experticia complementaria del fallo, mediante un solo experto nombrado por el Tribunal, a los fines de efectuar:
1. La corrección monetaria de las sumas debidas desde la fecha de admisión hasta la ejecución de sentencia, la cual deberá tomar en consideración los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, para obtener por consiguiente el valor real y actual de la obligación que la demandada tiene pendiente con el actor, a fin de que dichos indicadores se compute a la hora de ordenar la ejecución del fallo. Exclúyase de la corrección monetaria los lapsos de vacaciones judiciales transcurridos a partir de la fecha de admisión del escrito libelar.
2. La determinación de los intereses generados por la prestación de antigüedad, tomando en cuenta la tasa del 3% anual causados antes de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y con respecto a los intereses generados con posterioridad a la vigencia del texto constitucional de conformidad con los parámetros del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los treinta (30) días del mes de junio del año 2005. 194º de la Independencia y 146º de la Federación.-
Jueza
Abog. Carmen Yuraima Morales de Villanueva
Secretaria
Abog. Geraldine Goenaga
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las tres de la tarde.
Secretaria
Abog. Geraldine Goenaga
Exp. Nº 14353-TI-0747-05
CYMV/gg/rs
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