REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE
194° y 146°
San Fernando de Apure, 9 de junio de 2005
Expediente N° 1875-05
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE AGRAVIADA: SISO IRMA NIVALDA
ABOGADA ASISTENTE
DE LA PARTE AGRAVIADA: MARCOS GOITÌA, Abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 75.239
PARTE AGRAVIANTE: JHON GUERRA
SECRETARÍA DE EDUCACIÓN REGIONAL DEL ESTADO APURE
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL
SÍNTESIS DE LOS HECHOS
Vista la presente Acción de Amparo Constitucional incoada por la ciudadana SISO IRMA NIVALDA, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.196.799, asistida por el abogado en ejercicio MARCOS GOITÍA, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.756.223, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 75.239, contra la Secretaría Regional de Educación del Estado Apure, en la persona del ciudadano JHON GUERRA, en la cual solicita “…ordene el restablecimiento de la situación jurídica infringida y se le otorgue su pleno valor al Contrato emanado de la Secretaría Regional de Educación del Ejecutivo del Estado Apure, y se ratifique el Memorandun donde se me informa que seguiré cumpliendo funciones como OBRERO CONTRATADO, adscrito(a) la Secretaría Regional de Educación del Ejecutivo, ya que no se realizó contra dicho Contrato ningún acto de nulidad ni se ha decretado la nulidad del mismo, por cuanto he sido lesionado de las garantías constitucionales al debido proceso, el derecho a la defensa, derecho a la protección del trabajo y derecho a un salario suficiente consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los artículos 49, 89, 91, y 92. En consecuencia por cuanto no he recibido ningún oficio de destitución o separación del cargo por parte de la Secretaría de Educación del Estado Apure pido sea restituida la situación jurídica infringida que es la restitución del cargo y el salario el cual me fue otorgado en el contrato emanado de la Secretaría Regional de Educación del Ejecutivo del Estado Apure.”
Finalmente pide que sea notificado el ciudadano Jhon Guerra en su condición de Secretario de Educación del Ejecutivo Regional o la persona que haga sus veces.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De conformidad con lo previsto en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en concordancia con el artículo 11 de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 193 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Apure se declara competente para conocer la Acción de Amparo Constitucional, incoada por la ciudadana SISO IRMA NIVALDA, por cuanto los hechos denunciados, según la misma son violadores de sus derechos laborales.
Establecido lo anterior, en cuanto a la competencia de este Tribunal para pronunciarse sobre la petición planteada mediante la presente acción de Amparo Constitucional, seguidamente pasa a pronunciarse sobre su admisibilidad o inadmisibilidad; este Tribunal a los fines de proveer sobre la procedencia de la presente acción de amparo constitucional, considera perentorio pronunciarse sobre la Admisibilidad y a tales efectos observa lo establecido en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales el cual señala: “La acción de amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucional, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional
Los Tribunales del Trabajo, siguiendo la doctrina de la extinta Corte Suprema de Justicia y hoy por el Tribunal Supremo de Justicia, han venido aplicando la doctrina que establece “que la acción de amparo procede cuando no existe otro procedimiento para alcanzar el mismo fin”.
En efecto, por sentencia de fecha 9 de octubre de 2001, que a su vez ratifica otra de fecha 5 de junio del mismo año la Sala Constitucional dejó establecido lo siguiente:
“(…) el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales Procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al Sistema judicial Venezolano, por lo que en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los Tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los Recursos, y de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuyo a las vías procesales ordinarias, les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo (…).”
En el presente caso, la parte accionante dispone de los procedimientos normales para obtener el reconocimiento del derecho que señala le fue infringido; en consecuencia, ha debido utilizar los medios previstos por el legislador en la leyes laborales, para lograr el fin perseguido el cual no es otro, en el presente caso que, la permanencia en su puesto de trabajo, el reconocimiento del contrato y el pago del salario.
En tal sentido, la jurisprudencia ha interpretado en forma extensiva, la causa de inadmisibilidad, prevista en el ordinal 5° del artículo 6 en concordancia con el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, estableciendo que no solo es inadmisible el Amparo cuando se ha acudido a la vía judicial ordinaria, sino también, cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía para ejercer los mecanismos establecidos para tal fin no lo hace, si no que utiliza el remedio extraordinario.
En efecto, se considera que de acuerdo a los artículos 98, 99, 100, 101, 104, se establecen las distintas formas de terminación de la relación de trabajo y las consecuencias que en cada caso acarrea para las partes; así como también el procedimiento establecido en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo referido al Reenganche, y ahora con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual regula el procedimiento de Estabilidad Laboral, se hace más expedito cualquier procedimiento en materia laboral, es evidente que cuando el patrono no cumpla con lo que el legislador previó en protección del trabajador tendrá que sufrir las consecuencias de su conducta pero a través de los procedimientos laborales dispuestos para tal finalidad tales como calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos o juicio ordinario de reclamación de prestaciones sociales y otros derechos laborales y no conforme la proposición de un recurso de amparo, puesto que no están dados los elementos para que el mismo prospere en derecho, en razón de que existen otros medios expeditos, sumarios, breves y efectivos para reclamar lo que le corresponde como consecuencia, efecto y derivación de la suspendida o extinguida relación de trabajo, al contar el presunto agraviado con otras vías o procedimientos para reclamar sus derechos. Así se declara.
Por ello, cuando se puede acudir a las vías procesales ordinarias, sin que la lesión a la situación se haga irreparable, es a estas vías a las que hay que acudir, el cual es el criterio decisivo en la materia.
En tal sentido, hay una clara razón legal para no admitir la acción de amparo propuesta, en virtud del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, de lo contrario se estaría alterando la naturaleza especial de esta acción y de este procedimiento, lo cual conduciría a la inobservancia de las leyes ordinarias, lo que no es en ningún caso la finalidad perseguida por el legislador; el carácter extraordinario del recurso de amparo, resulta indispensable si se quiere evitar que el amparo sustituya todo el ordenamiento procesal del derecho positivo, considerado éste por el legislador como el primer medio o procedimiento idóneo y eficaz, en principio, para garantizar tanto el resguardo de los derechos como el cumplimiento de los deberes, por los particulares y por el propio Estado. En consecuencia, el juez constitucional de amparo no debe admitir esta acción cuando el agraviado tuviere a su disposición medios procesales ordinarios que ejercer. Así se decide.
DECISIÓN
Por lo antes expuesto, este Tribunal Primero de primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional intentada por la ciudadana IRMA NIVALDA SISO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.196.799, asistida por el Abogado en ejercicio MARCOS GOITÍA, e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 75.239 con domicilio en la Calle Chimborazo Nº 8 de esta ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure.
Se acuerda notificar a la Procuraduría General del Estado de conformidad con el artículo 28 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, una vez conste en auto la certificación de su notificación comenzará ha transcurso el lapso de ocho (8) días hábiles para tenerlo como notificado y luego de transcurso del mismo podrá interponer el recurso a que haya lugar. Líbrese el oficio respectivo.
PUBLÍQUESE, REGRÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en la ciudad de San Fernando, a los ocho (09) días del mes de junio del dos mil cinco (2005). 194º de la Independencia y 145º de la Federación.-
LA JUEZ,
Abg. Carmen Yuraima Morales de Villanueva
LA SECRETARIA,
Geraldine Goenaga
En esta misma fecha, siendo las 3:00 p.m, se publicó la anterior sentencia.
Asunto N° 1875-05
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