REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE
194° y 146°
San Fernando de Apure, 20 de junio de 2005
SENTENCIA DEFINITIVA
EXPEDIENTE N'
13174-TI-0402-05
DEMANDANTE:
JOSÉ ALEJANDRO RAMOS V-9.591.993
APODERADO;
Abog. MARCOS GOITIA Inpreabogado N° 75.239
DEMANDADO:
GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE
APODERADO;
Abog. SAMUEL MARCHENA Inpreabogado N° 70.571
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES
El presente juicio se inició en virtud de la demanda que por prestaciones sociales, incoare el ciudadano, JOSÉ ALEJANDRO RAMOS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V- 9.591.993, representada por el Abogado en ejercicio MARCOS GOITIA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. V-11.756.223, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 75.239, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE, representado por el abogado en ejercicio SAMUEL MARCHENA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.670.019, e inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el número 70.571 y de este domicilio, presentada en fecha veintidós (22) de abril de 2002, ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Laboral, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Distribuidor para la época, a quien, motivado la creación de la Coordinación del Trabajo de esta Circunscripción Judicial según Resolución N°. 2004-00016, emanada del Tribunal Supremo de Justicia de fecha veinticuatro (24) de noviembre de 2004, se le suprimió la competencia en materia de trabajo. Me aboqué al conocimiento de la presente causa, en virtud de haber sido designada Jueza Segunda de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y estando las partes debidamente notificadas procedo a dictar sentencia bajo los términos siguientes:
I
El actor alega para fundamentar su pretensión lo siguiente:
Que en fecha 15 de febrero de 2000, comenzó a prestar servicio como supervisor de obra del plan masivo, adscrito a la Gobernación del Estado Apure,
Igualmente, manifiesta el accionante que fue despedido de su cargo el día quince (15) de agosto del año dos mil (2000).
En este orden de ideas manifiesta el accionante que la relación laboral ascendió a un lapso de seis (06) meses.
Narra el demandante, que su último sueldo ascendió a la cantidad de cuatrocientos mil bolívares (Bs.400.000,00)
Así mismo manifestó el accionante que agotó la vía conciliatoria y que ha solicitado sus prestaciones y solo ha obtenido evasivas por parte del patrono.
Que demanda la Gobernación del Estado Apure, para que le sean canceladas sus prestaciones sociales, fundamentándose en los artículos 65, 67, 68, 129, 219, 108, 104, 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, también en el artículo 63 de la Ley Orgánica de Procedimientos del Trabajo y en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil y en las normas contenidas en la contratación colectiva.
Que la Gobernación del Estado Apure le adeuda la cantidad de NUEVE MILLONES SETECIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES CON VEINTICUATRO CÉNTIMOS (Bs. 9.739.495,24) por los siguientes conceptos:
ART 108 LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO
PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD
INTERESES
DESDE EL 19/06/97 A LA FECHA DE EGRESO 31/10/01
ART 108 PARÁGRAFO PRIMERO LITERAL C L.O.T
Bs. 438.222,22
PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD POR TERMINO DE LA RELACIÓN LABORAL
OTRAS DEUDAS
302.400,00
CESTA TICKET DEL 15/02/00 AL 15/08/00
ART. 125 L.O.T
Bs. 438.222,22 Bs. 438.222,22
INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO
INDEMNIZACIÓN DESPIDO INJUSTIFICADO: 30 DÍAS INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO: 30 DÍAS
ART. 228 L.O.T
Bs. 173.333,33 Bs. 400.000,00
VACACIONES FRACCIONADAS AGUINALDOS FRACCIONADOS
Bs. 2.785.607,50
TOTAL ADEUDADO A LA FECHA DE EGRESO
CLAUSULA 34 (INDEMNIZACIÓN LABORALES) CONTRATO
COLECTIVO DESDE (15-08-00 AL 31 -10-01) 1 AÑO, 2
MESES Y 16 DÍAS Bs. 5.800.000,00
ART 92 DE LA CONSTITUCIÓN NACIONAL
INTERESES DE LA DEUDA DESDE LA FECHA DE EGRESO
HASTA LA FECHA ACTUAL 31-10-01 Bs. 728.980,48
DEUDA INDEXADA DESDE AGO 2000 A OCT 2001
TOTAL ADEUDADO A LA FECHA ACTUAL
Por su parte, la accionada en la oportunidad de dar contestación a la demanda lo hizo en los siguientes términos:
En el capítulo I, alegó como punto previo a objeto de que sea decidido por este Tribunal en la definitiva la inexistencia de la parte demandada, ya que instauró una acción contra la Gobernación del Estado Apure, la cual no es más que un órgano de la Entidad Federal, y el máximo órgano del Ejecutivo Regional, pero en ningún momento persona jurídica susceptible de ser sujeto de derechos y contraer obligaciones, por tanto no posee personalidad jurídica, en consecuencia nunca puede existir parte demandada en este Juicio, fundamentándose en los siguientes artículos 159 y 160 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 1 y 82 de la Constitución del Estado Apure, artículos 4 y 17 de la Ley Orgánica de Administración del Estado Apure, artículo 136 del Código de Procedimiento Civil y artículo 19 del Código Civil.
En el capítulo II opuso la prescripción de la acción y establece que la demandante en su escrito libelar explanó, que comenzó a laborar como obrero al servicio del Estado Apure en fecha 15 de febrero de 2000 y terminó el 15 de agosto de 2000 y el 29 de abril de 2002 fue admitida la presente demanda, transcurriendo un lapso superior al establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, basándose la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. José M. Delgado Ocando de fecha 21 de febrero de 2001.
En el capítulo lil a todo evento y subsidiariamente paso a dar contestación a la demanda, donde negó, rechazó y contradijo que su representada le adeudará al demandante los siguientes conceptos laborales:
POR CONCEPTO DE INTERESES MORATORIOS DESDE
EL 18-06-97 AL 31-10-01 Bs. 584.296,30
POR CONCEPTO DE ANTIGÜEDAD Bs. 438.222,22
POR CONCEPTO DE CESTA TICKET Bs. 302.400,00
30 DÍAS POR DESPIDO INJUSTIFICADO Bs. 438.222,22
INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO Bs. 438.022,22
VACACIONES FRACCIONADAS Bs. 173.333,33
Bs. 400.000,00 Bs.2.785.607,50
Bs.5.800.000,00 Bs. 424.907,25 Bs.9.739.495,24 Bs. 400.000,00 Bs. 173.333,33 Bs. 400.000,00 Bs. 14.607,41
AGUINALDO
DEUDA A LA FECHA DE EGRESO
INDEMNIZACIÓN LABORAL CLAUSULA 34 DEL
CONTRATO COLECTIVO 1 AÑO, 2 MESES Y 16 DÍAS
INDEXACIÓN DE DEUDA DESDE AGT 2000 A OCT 2001
QUE SE LE ADEUDE AL ACCIONANTE
SALARIO MÍNIMO
BONOVACACIONAL
BONO DE FIN DE AÑO
SALARIO DIARIO
Por último que el accionante se desempeño como Supervisor de Obra del Plan Masivo adscrito a la Gobernación del Estado Apure.
En el capítulo IV, opuso la cosa juzgada administrativa, en fecha 22 de diciembre de 2002, se celebró convenio de pago entre mi representado y el accionante por ante la Inspectoría del Trabajo con sede en San Fernando de Apure
La Transacción laboral celebrada por ante el Juez o Inspector del Trabajo competente, debidamente homologado tendrá efecto de cosa juzgada por lo antes expuesto se demuestre que existe Cosa Juzgada Administrativa, es decir, no existe fundamento alguno para la cancelación de los conceptos laborales declarados por el demandante especificados anteriormente.
En el caso en estudio, del análisis del libelo y de la contestación, evidencia quien aquí sentencia que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y a las defensas opuestas van dirigidos a determinar la inexistencia de la parte demandada, la prescripción y los conceptos laborables demandados, pues la relación de trabajo quedó tácitamente admitida al demandado oponer la prescripción, en consecuencia surgen como hechos no controvertidos y controvertidos los siguientes:
Hechos no controvertidos:
• La relación laboral.
• Fecha de terminación de la relación laboral.
• Tiempo de servicio.
• El salario.
Hechos controvertidos:
• Los conceptos demandados por Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales
PUNTOS PREVIOS.
• Inexistencia de la parte demandada.
• Prescripción de la acción.
Distribución de la carga probatoria
La carga de la prueba se define como el poder o la facultad de las partes para probar sus afirmaciones de hecho. Siendo así y conteste con lo previsto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo vigente para la época en que tuvo lugar la contestación de la demanda, el régimen de la distribución de la carga probatoria, se fijará de acuerdo a la forma en que el accionado de contestación a la demanda. En tal sentido, en el presente caso corresponde al demandado probar los hechos controvertidos, con los cuales pretende enervar la pretensión del actor, lo antes transcrito, tiene su fundamento en sentencias reiteradas de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el cual es de obligatorio cumplimiento por parte de los Jueces del Trabajo.
En tal sentido este Tribunal acoge el criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha veinticinco (25) de Marzo de 2004, Expediente N° AA60-S-0000072 ponente Dr. Juan Rafael Perdomo, caso María Meneses vs. Colegio Amanecer C.A, el cual es del tenor siguiente:
"El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor. También debe esta sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos en los siguientes casos:
1. Cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aún cuando el accionado no la califique como relación laboral, (Presunción juris tantum, establecida en el Art. 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2. Cuando el Demandado no rechace la existencia de la relación Laboral, se invertirá la carga de la prueba, en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar y en definitiva quien tiene en su poder las
pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.
En este mismo sentido en sentencia de fecha 25 de marzo de 2004, caso HUGO MATUTE ESCALONA VS AUTOCAMIONES LA FLORIDA, con ponencia del Dr. Ornar Alfredo Mora Díaz, también señaló lo siguiente:
"También debe esta sala señalar con relación al mencionado Art. 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en lo referente a cuando se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la confesión ficta.
Es decir se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su líbelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.
En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamento rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos"
En este mismo sentido en sentencia de fecha 15 de Marzo del año 2000 en el caso Ennio José Zapata contra el Banco de Venezuela con ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo, también se señaló lo siguiente: (omissis)
"De este modo se logra que la sustanciación del juicio laboral se realice dentro un marco jurídico justo, equitativo y acomodado a la realidad de este tipo de juicio, en razón de la desigualdad existente en la relación laboral, no imponiéndosele al trabajador que demuestre los hechos con pruebas, que en la mayoría de los casos le es difícil, pues el patrono tiene en su poder los documentos que tienen los detalles y las condiciones en que el trabajador prestó el servicio (por ejemplo, las planillas de ingreso, pago de salarios, remuneración, disfrute de vacaciones, retiros, despidos, interese sobre prestaciones sociales, entre otros) por lo que en consecuencia, se el exige al patrono que al contestar la demanda y rechazarla, alegue los hechos ciertos por los cuales la rechaza y las pruebe. Además, porque del contenido de la norma legal bajo estudio se desprende que se establece un imperativo de orden procesal al señalar que el demandado o quien ejerza su representación "deberá" determinar cuáles de los hechos admite y cuales rechaza".
{omissis)
La mencionada disposición legal, confirma la carga procesal del demandado de "determinar con claridad cuáles de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuales niega o rechaza", cuyo incumplimiento, es decir la contestación de la demanda genérica o vaga, u omisión de la misma, trae como consecuencia al patrono la confesión ficta.
Cabe destacar, al respecto, el criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de Marzo de 2000, ratificado en el Expediente N° 98-819, ponente Dr. Juan Rafael Perdomo, caso María Meneses vs Colegio Amanecer, C.A., en sentencia de fecha diecisiete (17) de febrero de dos mil cuatro (2004) el cual es del tenor siguiente:
"El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos en los siguientes casos:
1) Cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aún cuando el accionado no la califique como relación laboral, (Presunción juris tantum, establecida en el Art. 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2) Cuando el Demandado no rechace la existencia de la relación Laboral, se invertirá la carga de la prueba, en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar y en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.".
IV
DE LAS PRUEBAS
'• Pruebas de la parte demandante:
A. Con el libelo de la Demanda
Promovió documentales B. Promovidas en el lapso probatorio
1 No Promovió Pruebas.
Pruebas de la parte demandada:
A. Con la contestación de la demanda
Promovió documentales B. En el lapso probatorio
Promovió documentales.
V PUNTOS PREVIOS
De la forma como quedó trabada la litis y fueron articuladas las respectivas afirmaciones de las partes, se observa que los puntos fundamentales a ser dilucidados son la inexistencia de la parte demandada y la prescripción, los cuales fueron solicitados por la parte accionada como punto previo en el escrito de contestación de la demanda; en consecuencia debe esta Juzgadora pronunciarse previamente sobre los mismos, con posterioridad al fondo de la demanda en tal sentido la jurisprudencia ha declarado:
",...... Con las excepciones de fondo, no se niega la existencia
del hecho fundamental, generador de la acción, sino que se alega un hecho nuevo que lo enerva, esto es, que le quita su fuerza jurídica, como el pago, la transacción, la prescripción, (sentencia 3.5.60. GF 2Epág. 116).
"La defensa de la prescripción implica el reconocimiento del hecho que sirve de causa al derecho pretendido" (sentencia 4.6.68 GF 2Epág. 400).
Juez Accidental Ora. Carmen Teresa Delgado M.
Inexistencia de la parte demandada.
El demandado en la oportunidad de dar contestación a la demanda, opone como punto previo la falta de cualidad de la demandada para ser parte en juicio, estableciendo "que el accionante, RAMOS JOSÉ ALEJANDRO no demanda a ninguna persona natural ni jurídica............ la Gobernación del Estado Apure es un
órgano administrativo del Estado Apure, y es el máximo órgano del Ejecutivo Regional, en ningún momento la Gobernación del Estado Apure es una persona jurídica sujeto de derechos y obligaciones... y que por eso no existe parte demandada en este juicio y declare sin lugar la demanda".
Este Tribunal acoge el criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha cuatro (04) de Octubre de 2004, Expediente N° 2004-000497, ponente Dr. Alfonso Valbuena Cordero, caso Ramona Josefina Miranda Pérez vs. Gobernación del Estado Apure, el cual es del tenor siguiente:
"Ahora bien tal y como lo expone el formalizante, el Estado es el ente político territorial con personalidad jurídica, pero por otra parte, debe tenerse en cuenta que ¡a Gobernación del Estado es la máxima representación del Ejecutivo Estadal, por lo que la Entidad Estatal es el ente capaz de asumir obligaciones y derechos, aún cuando sea condenada la Gobernación como representante de aquél"
"En este sentido, en el presente caso, fue demandada y condenada por la recurrida la Gobernación del Estado Apure y no el Estado, el ente con personalidad jurídica y portador de derechos y obligaciones, pero como antes se señaló aun cuando la Gobernación es la máxima representación del Ejecutivo Estadal, quien finalmente tiene derechos y asume obligaciones es la entidad estatal, aun cuando se haya demandado a la Gobernación, pues debe entenderse que finalmente quien soporta la carga es el Estado"
En ese mismo contexto, en un caso similar al sub iudice, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, dictó sentencia con ponencia del Magistrado Ornar Alfredo Mora Díaz en el caso EDDIE RAFAEL ALIZO VENERO Vs GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE, en fecha 28 de abril de 2005 señaló:
"Ahora bien, siendo el Estado el ente político con personalidad jurídica, debe tomarse en cuenta que la Gobernación del Estado se constituye en la máxima representación del Ejecutivo Estadal, y por esta razón es que aún cuando se ha demandado y condenado a la Gobernación, debe entenderse que quien soporta en definitiva tales cargos es el Estado".
Por todo lo antes expuesto en cuanto al primer punto previo, alegado por la parte demandada, esta juzgadora lo declara sin lugar. ASÍ SE ESTABLECE.
Prescripción de la acción.
La prescripción es una institución jurídica que implica la extinción del derecho objetivo a utilizar la vía judicial para exigir un derecho subjetivo del cual se considera el demandante acreedor; pero no obstante, presupone la existencia de tal derecho subjetivo, aun cuando éste haya pasado a ser lo que describe la doctrina clásica como un derecho natural, cuyo único inconveniente resultaría ser la imposibilidad jurídica de exigirlo coactivamente en vía jurisdiccional, por haber transcurrido el lapso establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, que establece:
"Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (01) año contados a la terminación de la prestación de los servicios".
Empero de lo expuesto, se puede afirmar que la prescripción extintiva o liberatoria es un medio de libertarse de una obligación por el transcurso del tiempo y bajo las condiciones determinadas por la ley. Tal y como lo ha sostenido la doctrina, "La prescripción supone la inercia del acreedor para exigir el cumplimiento del crédito por parte del deudor. Por ello es necesario que el trabajador realice, dentro del lapso previsto en la Ley, un acto capaz de poner en mora al patrono, exigiéndole el cumplimiento de las leyes laborales".
Este lapso de prescripción se interrumpe con las formas indicadas en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual señala:
Art. 64. La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:
a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga antes un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes:
b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público.
c) Por la reclamación intentada por una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representantes antes de la expiración del lapso y de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil.
Como se desprende del texto legal, el efecto interruptivo se produce en el momento en que el Tribunal deje constancia de la presentación de la demanda, sin necesidad de su admisión, pero es evidente que el efecto interruptivo de la demanda queda legalmente condicionado a que antes de la consumación del término de la prescripción o en el transcurso de los dos (02) meses siguientes se practique la citación o en alguna forma quede notificado el demandado.
Ahora bien, la doctrina y la Jurisprudencia de la Sala de Casación Social, se han pronunciado sobre la renuncia tácita de la prescripción, como lo señalan en sentencia de fecha 17 de mayo de 2000, caso JOSÉ FRANCISCO TESORERO YANEZ Vs. HILADOS DE FLEXILON S.A, en los siguientes términos:
"La renuncia de la prescripción es el acto mediante el cual el deudor manifiesta expresa o tácitamente su voluntad de no hacer uso de la misma
Como puede observarse, la renuncia puede ser expresa o tácita, siendo esta ultima resultante de todo hecho incompatible con la voluntad de
hacer uso de la prescripción. Son las renuncias las compensaciones voluntarias, las peticiones de delación, la oferta de un fiador o de cualquier deudor, en general todo acto que haga suponer seriamente la voluntad de no hacer uso de la prescripción.
(....) La renuncia a la prescripción hace perder al renunciante los beneficios del ejercicio de un derecho (el derecho a alegar dicha prescripción). La renuncia no requiere formalidades o reglas sustanciales o solemnes, pero para poderse efectuar debe haberse consumado previamente la prescripción (Maduro Luyando Eloy, curso de obligaciones, ob. Cit, pp.368 y 368 (Subrayado Sala)
La prescripción no es de orden público. No puede le Juez en consecuencia suplirla de oficio, si la parte quien la aprovecha no la hace valer en juicio. (...) En la otra vertiente, la propia facultad atribuida al destinatario de la prescripción e permite renunciar expresa o tácitamente, a la prescripción consumada, siempre que el abdicante pueda disponer válidamente del derecho a que se refiere la prescripción (...) La renuncia tácita resulta de un hecho incompatible con la voluntad de hacer uso de la prescripción (Arcaya Mariano Código Civil, Tomo IV, Caracas, 1968, p. 444).
La renuncia debe resulta de u hecho voluntario del deudor de que aparezca a la vez su voluntad de no aprovecharse de la prescripción que tenga a su favor. Menciona la doctrina como modos de renuncia tácita, tos pagos totales o parciales, las compensaciones voluntarias, las peticiones de dilación, la oferta del fiador, de una prenda o de una hipoteca y otros análogos.
(....omissis...)
En este mismo sentido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha diez (10) de Junio de 2004, Expediente N° 2004, con ponencia del Dr. Ornar Alfredo Mora Díaz, caso llvia Isidra Castillo de Herrera vs. Gobernación del Estado Apure, también señaló lo siguiente:
".....ordenó al juez de reenvío subsane el error encontrado, al
haber declarado la prescripción de la acción, de conformidad con el Art.61 de la Ley Orgánica del Trabajo, obviando el compromiso de pago al trabajador hecho por la demandada luego de haber operado el lapso de prescripción, lo que constituye una renuncia tácita, de esta manera considera la sala que "... la planilla de liquidación de prestaciones sociales de fecha posterior a la consumación de la prescripción........ que fuera consignada en
autos por la parte demandada, constituye una renuncia tacita a la prescripción por parte del patrono..........."
Cabe destacar, al respecto el criterio sentado por la Sala Social del Tribunal ¡ Supremo de Justicia en sentencia N° 308 de fecha 07 de mayo de 2003, el cual es del tenor siguiente:
" En ese sentido y a la luz de lo antes expuesto, considera esta Sala de Casación Social que la planilla de liquidación de prestaciones sociales de fecha posterior a la consumación de la prescripción, es decir, el primero de febrero de 2001, que fuera consignada en autos por la parte demandada, constituye una renuncia tácita a la prescripción por parte del patrono, como bien lo alegó el formalizante, por cuanto debe considerarse como un reconocimiento de la parte demandada de la acreencia que tiene el demandante - lo que hace al demandado - perder el derecho a oponer la prescripción............"
Así mismo en este orden de ideas, se transcribe a continuación, el criterio de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en un caso semejante:
"........Del documento a que se hace regencia, de fecha 21 de
junio de 2001, la Gobernación del Estado reconoce expresamente que le adeuda a ¡a accionante de autos, sus prestaciones sociales.
Como se deja dicho, el Reconocimiento de la Gobernación......del derecho del acreedor a percibir sus prestaciones
sociales, se produce una vez consumado el lapso de prescripción, por lo que indefectiblemente hay renuncia tácita de la prescripción por parte de la accionada.......
Por consiguiente, en atención a ios razonamientos expuestos, y como quiera que la accionada renunció tácitamente a la prescripción, después de consumada ésta,....., es la razón por la cual resulta improcedente ¡a prescripción, opuesta en el presente juicio, por haber renunciado a ¡a misma la parte accionada. Así se decide...."
En este mismo contexto, quien aquí sentencia aporta criterio de la Sala Social de fecha 18 de septiembre de 2003, en el caso LEOPOLDO LUNA Vs. GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, el cual es del tenor siguiente:
"En el presente caso, no cursa en el expediente la planilla de liquidación de prestaciones sociales, sin embargo, al folio treinta y cuatro (34) cursa anexo "A", oficio N° 1456 de fecha 22 de Junio de 2001 emanado de la Secretaría de Personal y dirigido de igual al Procurador General del Estado, mediante el cual le informa, con respecto a las prestaciones sociales, hoy accionante y otros más, que los mismos no han tramitado sus documentos por ante esa Secretaría para su respectivo proceso, lo cual como lo señaló esta Sala en sentencia antes transcrita, tal actuación de la parte demandada constituye un reconocimiento tácito a la acreencia que tiene el trabajador, y a su vez denota la voluntad del patrono de cumplir con tal obligación, es decir una renuncia tácita a la prescripción de la acción por parte del patrono, lo cual lo hace perder el derecho a oponer la prescripción...........".
En este mismo sentido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en un caso de características similares al sub iudice, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero en caso OLGA DEL CARMEN VIÑA OLIVARES Vs. GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE, señaló:
"Por otra parte, en ei presente caso cursa a los folios ochenta (80) y ochenta y uno (81) del expediente, copia de documento contentivo de oficio N° 095 de fecha 26 de julio de 2001, emanado del Secretario de Personal del Ejecutivo del Estado Apure y dirigido al abogado Marcos Elias Goitia Hernández, mediante el cual le informa sobre el estado en que se encuentran las prestaciones sociales de varios ciudadanos, y con respecto a la docente jubilada, Olga del Carmen Viña Olivares señala "Que sus prestaciones fueron enviadas para ser revisadas a contraloría interna", lo cual como señaló esta Sala en sentencia antes transcrita, tal actuación de la parte demandada constituye una renuncia tácita a la prescripción de la acción por parte del patrono, es decir un reconocimiento a la acreencia que tiene la trabajadora, lo cual le hace el demandado perder e! derecho a oponer la prescripción......"
En cuanto a la defensa de la prescripción, este Tribunal observa que en el caso concreto, la alegada relación de trabajo culminó el 15 de agosto de 2000, y la interposición de la demanda se realizó el 18 de marzo de 2002, habiendo transcurrido entre ambas fechas un lapso de un (01) año, siete (07) meses y tres (03) días; es decir, transcurrió el lapso de prescripción previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Esta Juzgadora, a los fines de verificar si la parte actora realizó algún acto interruptivo de la prescripción, de los previstos en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, o en alguno de los criterios establecidos por la Doctrina Patria, o por las Salas que conforman nuestro Tribunal Supremo de Justicia, observa que al folio ciento catorce (114), en fecha 01 de febrero de 2005, mediante diligencia consigna escrito de solicitud de suspensión de la causa suscrita los abogados Nelson Melgarejo Yapur, actuando en su carácter de Procurador General del Estado, en representación del Estado Apure; y por otra parte, el prenombrado abogado Marcos Goitia, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora; donde manifiestan "Que de conformidad con el decreto G-652 de fecha 02 de diciembre de 2004, las partes han llegado a un acuerdo en que las partes se comprometen a estudiar los derechos reclamados y en consecuencia la forma de pago del demandante, motivo por el cual solicitan la suspensión de la causa....."
De la solicitud parcialmente transcrita, quien aquí sentencia evidencia un reconocimiento a la acreencia que tiene la Gobernación del Estado Apure con la demandante, lo que constituye una renuncia tácita a la prescripción de \a acción por parte del patrono, lo que trae como efecto la pérdida del derecho que tiene el demandado de oponer la prescripción, todo esto de conformidad con la aplicación de los criterios jurisprudenciales, parcialmente transcritos, por cuanto los mismos deben ser aplicados en forma obligatoria por los Jueces del trabajo.
Por todo lo antes expuesto en cuanto a la defensa de la excepción perentoria de la prescripción alegada por la parte demandada, esta juzgadora lo declara sin lugar. ASÍ SE ESTABLECE.
V VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS.
Dilucidado y resuelto como han sido el punto previo opuesto por la parte accionada, seguidamente quien aquí sentencia procederá a valorar las pruebas que constan en el expediente a los fines de establecer cuáles de los hechos alegados en el proceso han sido desvirtuados.
Parte Actora.
A. Promovidas con el libelo de la Demanda
Consigna anexo al escrito libelar marcado con la letra "A", escrito dirigido al Director de Personal del Estado Apure por el demandante RAMOS JOSÉ ALEJANDRO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V- 9.591.993, asistido por el Abogado en ejercicio MARCOS GOITIA venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. V-11.756.223, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 75,239, con sello húmedo de la Dirección de Personal del Ejecutivo del Estado Apure, como constancia de recibido en fecha 04-03-2002, mediante la cual solicita el pago de prestaciones sociales de manera conciliatoria. Por tratarse de un instrumento privado que si bien no es emanado directamente de la parte contraria, pero si tiene firma y sello de haber sido recibido por la Dirección de Personal de la Gobernación del Estado Apure, parte demandada en la presente causa, quien aquí decide le concede pleno valor probatorio en lo atinente a la prueba de agotamiento de la vía conciliatoria, de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
De los folios diez (10) al treinta y seis (36) consignó marcado con la letra "B" copia fotostática de Contrato Colectivo de Sindicato Único de Obreros dependientes del Estado Apure. Al tenor del artículo 60 de la Ley Orgánica del Trabajo, el Contrato Colectivo es fuente del derecho, y en aplicación del principio IURA NOVIT CURIA, el Juez conoce el derecho en consecuencia no es susceptible de ser valorado, más de conformidad con el artículo 672 de la Ley Orgánica del Trabajo, si las cláusulas que conforman dicho Contrato, fueren más favorable a los sancionados en los artículos 108, 125, 133, y 146 de esa Ley, se aplicarán con preferencia en su integridad y no serán acumulativos en ningún caso. Así se decide.
B. Con el escrito de Promoción de Pruebas.
No consignó Prueba alguna.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA. A. Promovidas en la contestación de la Demanda
Del folio 61 al 69 consignó copia fotostática simple de sentencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21 de febrero de 2000, caso MANUEL BENITEZ BOLÍVAR vs. EMPRESA FORJAS SANTA CLARA C.A.. Tratándose de una copia fotostática de un instrumento público, el cual no fue impugnado en su oportunidad, se tiene como fidedigna, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para demostrar que en materia de prescripción siguen vigentes las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se resuelve.
Al folio 70, marcado con la letra "B" consignó copia fotostática simple de sentencia del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Del Transito, y del trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, de fecha 7 de noviembre de 2001. Tratándose de una copia fotostática de un instrumento público, el cual no fue impugnado en su oportunidad, se tiene como fidedigna, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para demostrar que en materia de prescripción siguen vigentes las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se resuelve.
Al folio 75, marcado con letra "C", consignó copia fotostática simple de sentencia del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Del Transito, y del trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, de fecha 9 de diciembre de 2002. Tratándose de una copia fotostática de un instrumento público, el cual no fue impugnado en su oportunidad, se tiene como fidedigna, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quien aquí sentencia no comparte el criterio establecido en la misma. Así se resuelve.
Al folio 70, marcado con letra "D", consignó en copia al carbón CONVENIMIENTO DE PAGO suscrito entre el Estado Apure, representado por la Procuradora General Interina y el demandante, ciudadano JOSÉ RAMOS, por ante la Inspectoría del Trabajo con sede en San Fernando de Apure, Estado apure, de fecha 20 de septiembre de 2000. Tratándose de una copia al carbón de un instrumento suscrito por un funcionario público en el ejercicio de sus funciones, el cual no fue impugnado en su oportunidad, se tiene como fidedigna, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, a los fines demostrar que entre las partes se firmó un convenimiento de pago en fecha 20 de septiembre de 2000, por ante la Inspectoría del Trabajo con sede en San Fernando de Apure,
Estado. Así se decide.
B. Con el escrito de Promoción de Pruebas.
Con relación a la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos, éste no constituye un medio de prueba, sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el Sistema Probatorio Venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, este Tribunal considera que es improcedente valorar tales alegaciones. Así se establece.
Del folio 86 al 99 consignó copia fotostática simple de sentencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 27 de febrero de 2003, caso JUAN JOSÉ LÁZARO FLORES VS EDITORIAL LA PRENSA CA.. Tratándose de una copia fotostática de un instrumento público, el cual no fue impugnado en su oportunidad, se tiene como fidedigna, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para demostrar que en materia de prescripción siguen vigentes las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se resuelve.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Ahora bien, del examen exhaustivo y en conjunto de las actas que conforman e! expediente, así como todo el material probatorio, y en aplicación al principio de la comunidad de la prueba, ha quedado plenamente demostrado que la ciudadano, RAMOS JOSÉ ALEJANDRO venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V- 9.591.993, mantuvo una relación laboral con la Gobernación del Estado Apure, desde el 15 de febrero de 2000 hasta que fue despedida, el día 15 de agosto de 2000, con un lapso de seis (06) meses; que el último salario señalado por la actora es de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.400.000,00); en consecuencia este Tribunal observa:
Que, al quedar establecida la relación laboral, fecha de inicio y la fecha de culminación, la demandada no puede liberarse de la carga de la prueba con sólo negar, rechazar y contradecir que su representada le adeude a la demandante las cantidades indicadas en el libelo.
Que la relación de trabajo genera obligaciones para ambas partes; para el trabajador la obligación de prestar el servicio y para el patrono pagar la remuneración respectiva; y de ésta se originan otras como es el pago de las prestaciones sociales y de indemnizaciones, al finalizar la relación laboral; así como también las obligaciones dinerarias que nacen en el transcurso de la relación de trabajo y que no fueron satisfechas oportunamente , más aquellas acreencias que surgen con ocasión al vinculo laboral y que deben ser pagadas al romperse la relación de trabajo y en caso contrario son exigibles desde ese momento.
Si bien es cierto que en fecha 22 de diciembre de 2000, se celebró un convenio de pago entre su representada y el accionante, por ante la Inspectoría del Trabajo con sede en San Fernando Estado Apure, pero tampoco es menos cierto que para el momento de admisión de la demanda en fecha 29 de abril de 2002, habían transcurrido un (01) año, cuatro (04) meses y siete (07) días, es decir un lapso mayor al establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo para que opere la prescripción, en consecuencia ese convenio está prescrito. Así se decide.
La parte accionada no cumplió con la obligación procesal impuesta por la carga de la prueba, pues no logró demostrar que hubiese cancelado las prestaciones sociales y otros conceptos laborales al demandante; por lo que imperiosamente han de tenerse como ciertos los hechos narrados por el actor en su libelo.
Consecuencialmente con lo expuesto, resulta procedente la acción interpuesta por la accionante, y se procederá a calcular los conceptos reclamados con base en la Ley Orgánica del Trabajo y el Contrato Colectivo de Sindicato Único de Obreros dependientes del Estado Apure (SUODE).
Cálculo de las prestaciones:
Desde el 15 de febrero de 2000 hasta que fue despedido el día 15 de agosto de 2000, con un lapso de seis (06) meses.
Cantidades reclamadas.
La prestación de antigüedad no es más que la recompensa al trabajador por la antigüedad del servicio, establecida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual instituye que, "Después del tercer mes ininterrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco (05) días de salario por cada mes. (.... ..ominissi, ......).
Del artículo parcialmente transcrito, le corresponde a la demandante por concepto de antigüedad la siguiente cantidad: 1 5 días x 14.607,41 =21 9. 11 1,1 5
En cuanto al parágrafo Primero del artículo citado en precedencia, es el que le corresponde al trabajador, por cuanto su lapso de relación laboral ascendió a seis (06) meses exactos, y no como se pretende en el escrito libelar que es el ordinal "C".
Cabe destacar que el literal "a" es claro y preciso cuando establece "Quince (15) días de salario cuando la antigüedad excediere de tres (03) meses y no fuere mayor de seis (06) meses o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente". De ello se deriva que tal beneficio no le corresponde a la accionante por que ya los 1 5 días fueron abonados completos.
Indemnización por Despido Injustificado.
En cuanto a este reclamo destaca esta Juzgadora el criterio reiterativo de la
establece:
"Por lo expuesto si un trabajador beneficiado con estabilidad laboral es despedido sin causa justificada y el Patrono da el Aviso previo a que se refiere el artículo 104 de la Ley orgánica del Trabajo, no procede la indemnización sustitutiva a que se refiere el artículo 125, ya que es fácil entender- dada la disposición legal- que se trata de beneficios excluyentes entre si, en síntesis:
a) Si el despido es injustificado y el trabajador no goza de estabilidad, procede el aviso previo indicado en el articulo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, o la indemnización sustitutiva del mismo referido en el artículo 106 ejusdem, B) Si el despido es injustificado y el trabajador goza del Régimen de estabilidad, procede igualmente el aviso a que se contrae el artículo 104 de la referida Ley, pero en su defecto, la indemnización sustitutiva será la prevista en el artículo 125, sin que pueda pretenderse como anotamos, una APLICACIÓN CONJUNTA O SUMATORIA DE LOS MONTOS INDICADOS EN LOS ARTÍCULOS 106 Y 125".
Del criterio jurisprudencial parcialmente transcrito se infiere que las indemnizaciones sustitutivas del preaviso y por despido injustificado son aplicables a los trabajadores amparados por el Régimen de Estabilidad; en consecuencia, en el caso en estudio el demandante es un trabajador amparado por la estabilidad laboral establecida en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo cual le corresponden las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, específicamente las establecidas como indemnización por despido injustificado en el ordinal 1) del citado artículo y la sustitutiva del preaviso establecida en el literal a); por tanto, le corresponde: Indemnización por despido injustificado (ordinal 1) 10 días X 14.607,41 =146.047,10.
Indemnización sustitutiva de preaviso (literal "A")
15 días x 14.607,41 -219.111,15
Total Artículo 125 de la Ley Orgánica del trabajo Bs.365.185,25
La accionante en su escrito libelar solicita vacaciones y bono vacacional fraccionados, las cuales están reguladas en el artículo 225 de la ley Orgánica del Trabajo, siendo determinante que la relación de trabajo haya finalizado por causa distinta al despido justificado y que ocurra antes de que cumpla el año de servicio, así como también que el pago ha de calcularse proporcionalmente en función de los meses completos de servicio que haya cumplido el trabajador durante el año en que haya finalizado la relación laboral, en consecuencia le corresponde a la accionante por este concepto lo siguiente. Vacaciones fraccionadas: 7.5 días x 13.333,33 - 99.999,98 Bono Vacacional fraccionado 3.5 días x 13.3333,33 = 46.666,66
También solicita la cláusula 34 del Contrato Colectivo, que establecen las Indemnizaciones laborales, solicita desde el 15 de agosto de 2000 hasta el 31 de octubre de 2001, lo que equivale a un (01) año y dos (02) meses y dieciséis (16) días 14.5 meses x 400.000 - Bs. 5.800.000.
Así como también el accionante solicita el pago de cesta ticket, en cuanto a este reclamo quien aquí sentencia asume el criterio sentado por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 28 de abril de 2005 con ponencia del Magistrado, Dr. Ornar Alfredo Mora Díaz, en el caso por cobro de prestaciones sociales que sigue el ciudadano Eddie Rafael Alizo Venero contra la Gobernación del Estado Apure, que establece:
llEn este orden de ideas, la Sala por razones de justicia considera necesario flexibilizar la denunciada norma en los casos como el de autos, y en tal sentido se estima como procedente el pago en bolívares de lo adeudado por la parte accionada al trabajador por el beneficio de alimentación que no fue satisfecho en su debido momento, pues, pese a que el demandante actualmente no labora para la Gobernación, sin embargo, se ha verificado en el proceso que éste era un beneficio que le correspondía disfrutar y que era una obligación del empleador satisfacer"
Por el criterio parcialmente transcrito le corresponden a la parte accionada Por concepto de cesta ticket lo siguiente: 15-02-00 al 30-04-00= UT= 9.600 x 0,30- 2.880 2,5 meses x 121 días = 52,5 días x 2.880= 151.200. 01 -05-00 al 15-08-00= UT= 11.600 X 0,30 = 3.480. 3,5 meses x 21 días= 73,5 días x 3.480 - 255.780. Total de cesta ticket Bs. 406.980.
La parte demandante pretende establecer unos intereses de mora a la suma reclamada antes de obtener una sentencia definitiva, lo cual no es procedente por cuanto estos conceptos deben estimarse una vez concluido el juicio y determinados ios conceptos que por ley han de corresponderle al trabajador demandante por motivo del cobro de sus prestaciones sociales y no antes, en consecuencia deben ser calculados mediante experticia complementaria que se ordene al efecto, por lo que mal pueden ser calculados por el actor en su libelo de demanda. ASÍ SE RESUELVE.
Ahora bien en definitiva observa este Tribunal que de las solicitudes de pago, hechas por el actor en su escrito libelar solo le corresponden:
(Ait 108 LOT) Bs. 219.111,15
Ait 125 ordinal 1 Bs. 146.047,10
Aparte 2 Art. 125 literal "a" Bs. 219.111,15
Vacaciones fraccionadas Bs. 99.999,98
Bono vacacional fraccionado Bs. 46.666,66
Cláusula 34 SUODE Bs. 5.800.000,00
Cesta Ticket Bs. 406.980,00
Total de prestaciones ......... Bs. 7.337.943,04
DECISIÓN
En orden a los razonamientos expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que el confiere la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, interpuesta por el ciudadano RAMOS JOSÉ ALEJANDRO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V- 9.591.993, en contra de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE. Así se decide.
Se condena a la Gobernación del Estado Apure a cancelar al ciudadano RAMOS JOSÉ ALEJANDRO, la cantidad de SIETE MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y TRES BOLÍVARES CON CUATRO CÉNTIMOS (Bs.7.337.943,04). Se ordena de oficio practicar experticia complementaria a ios fines de determinar. Primero: Los intereses de mora generados por las prestaciones sociales, arriba indicadas desde la fecha de finalización de la relación laboral (15-08-00) hasta la fecha de ejecución del presente fallo. Segundo: La indexación laboral , tomando en cuenta que la misma debe hacerse tomando como fecha cierta la admisión de la demanda (29-04-02) hasta la Ejecución de la sentencia; y para ello se ordena la designación de un experto contable, que guiándose por los intereses que al efecto haya fijado el banco Central de Venezuela, realice la experticia complementaria de este fallo en la forma ordenada y para ello se deberá solicitar al Banco Central de Venezuela , un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país, desde la fecha de la admisión de la presente demanda y la ejecución del fallo, a fin de que este índice se compute a la hora de ordenarse la ejecución de esta decisión.
Por cuanto la parte demandada no fue totalmente vencida en este juicio, no habrá condena en costas en este proceso, así como también por la naturaleza del ente demandado.
Notifíquese al Procurador General del Estado Apure de la presente decisión de conformidad con lo establecido en los artículos 84 y 95 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República en concordancia con el artículo 28 Ley Orgánica de la Procuraduría General del Estado Apure. Así como también se hace del conocimiento de las partes que transcurrido el lapso de ocho (08) días hábiles, contados a partir de que consta en autos la consignación en el expediente de la Notificación al Procurador General del Estado Apure, se iniciarán los lapsos para la interposición de los Recursos a que haya lugar.
PUBÜQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, siendo las 08:45 de la mañana a los veinte (20) días del mes de junio del año 2005. 194° de la Independencia y 146° de la Federación.
La Jueza
Abg. Nancy G'ijíselys Silva
La Secretaria,
Abog . Geraldine Goenaga
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 9:00 A M.
La secretaria
Abog .Geraldine Goenaga
EXP- 13174-TI-0402-05
|