REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE
194° y 146°
San Fernando de Apure, 22 de Junio de 2005
EXPEDIENTE N°: 12932-TI-0310-05
DEMANDANTE: ROSA BERSAY FLORES RODRÍGUEZ
V- 9.983.353
APODERADO: Abog. MARCOS GOITIA
Inpreabogado N° 75.239
DEMANDADO: GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE
APODERADO: Abog. ANNALIESSE MONTENEGRO
Inpreabogado N° 43.265
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES
El presente juicio se inició en virtud de la demanda que por prestaciones sociales, incoare la ciudadana, ROSA BERSAY FLORES RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V- 9.983.353, representada por el Abogado en ejercicio MARCOS GOITIA venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. V-11.756.223, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 75.239, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE, representada por la abogada en ejercicio ANNALIESSE MONTENEGRO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.231.457, e inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el número 43.265 y de este domicilio, presentada en fecha veintinueve (29) de enero de 2002, ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Laboral, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Distribuidor para la época, a quien motivado a la creación de la Coordinación del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, según Resolución N°. 2004-00016, emanada del Tribunal Supremo de

Justicia de fecha veinticuatro (24) de noviembre de 2004, se le suprimió la competencia en materia de trabajo. Me aboqué al conocimiento de la presente causa, en virtud de haber sido designada Jueza Segunda de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, y estando las partes debidamente notificadas, procedo a dictar sentencia bajo los términos siguientes:
TÉRMINOS DEL CONTRADICTORIO
El actor en su escrito libelar alega para fundamentar su pretensión lo siguiente:
Que desde el día 15 de febrero de 2000, inició sus labores como obrera del Plan Masivo, adscrito a la Gobernación del Estado Apure, durante el tiempo que duró la relación laboral, la misma fue cordial, con mucho respeto y consideración sin que en ningún momento haya habido algún problema durante ese lapso de trabajo.
El caso es que fue despedida de su cargo el 15 de agosto de 2000, y hasta los momentos actuales no le han pagado sus prestaciones sociales, a pesar de haber solicitado dicho pago varias veces.
Durante seis (06) meses de trabajo de manera ininterrumpida, ganaba diferentes sueldos y el último de dichos sueldos fue la cantidad de ciento veinte mil bolívares (Bs.120.000,00) .
Con base en estos hechos el accionante pretende el pago de Cuatro millones trescientos treinta y cuatro mil setecientos cuarenta y tres bolívares con cinco céntimos (Bs.4.334.743, 05), discriminados así: Prestación de antigüedad.............................................. Bs. 210.355,20
Intereses................................................................Bs. 3.928,19
Art. 108. Parágrafo Primero. Literal "C"............................Bs.157.766,40
Cesta Ticket del 15-02-00 al 15-08-00.............................Bs.302.400,00
Diferencia de salarios ..........................................Bs. 84.000,00
Indemnización por despido injustificado (30 días)................Bs. 157.766,40
Indemnización sustitutiva de preaviso (30 días)..................Bs. 157.766,40
Vacaciones fraccionadas (Art.225 de LOT)..........................Bs.62.496,00
Aguinaldos fraccionados.........................................Bs.144.000,00
Total adeudado a la fecha de egreso...........................Bs.1.280.478,59


Cláusula N°34 (Indemnización laboral 15-08-00 al 15-01-02).Bs.2.448.000,00 Intereses de la deuda (fecha de egreso al 31-12-01}............. Bs.390.869,95
Deuda indexada desde Agosto-00 a Diciembre-01................ Bs.219.153,46
Total adeudado a la fecha actual.................................... Bs.4.338.502,01
Que demanda por cobro de prestaciones sociales y diferencias de pago de sueldos y demás derechos que le corresponden por haberse desempeñado en el cargo como obrera perteneciente al Plan Masivo, fundamentándose en los artículos 65, 67, 68, 108, 129, 219, 104 y 125 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el artículo 63 de la Ley Orgánica de Procedimientos del Trabajo, así como en el Contrato Colectivo del Sindicato de Obreros del Estado Apure.
Finalmente establece que en virtud de todos los razonamientos expuestos y con el carácter invocado en el encabezamiento de este libelo, es por lo que acudo ante su competente autoridad para demandar por Prestaciones Sociales a la Gobernación del Estado Apure, en la persona del Gobernador del Estado Apure, para que convenga en pagarle la cantidad de Cuatro millones trescientos treinta y ocho mil quinientos dos bolívares con un céntimo (Bs.4.338.502,01).
Por su parte, la accionada en la oportunidad de dar contestación a la demanda lo hizo en los siguientes términos:
En el capitulo I, opuso la prescripción de la acción y establece que la demandante en su escrito libelar explanó, que comenzó a laborar como obrera al servicio del Estado Apure en fecha 15 de febrero de 2000 y terminó el 15 de agosto de 2000 y el 19 de febrero de 2002 fue admitida la presente demanda, transcurriendo un lapso superior al establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, basándose la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. José M. Delgado Ocando de fecha 21 de febrero de 2001.
En el capitulo II a todo evento y subsidiariamente pasó a dar contestación a la demanda, donde negó que su representada le adeudara al demandante la cantidad de CUATRO MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL QUINIENTOS DOS BOLÍVARES CON UN CÉNTIMO (Bs. 4.338.502,01) especificados de la siguiente manera:

• Por antigüedad más intereses Bs. 214.238,39
• Antigüedad por término de relación laboral Bs. 157.766,40
• Cesta ticket del 15/02/00 al 15/08/00 Bs. 302.400,00
• Diferencias de salarios Bs. 84.000,00
• Indemnización por despido injustificado y preaviso Bs. 315.532,80
• Vacaciones fraccionadas Bs. 62.496,00
• Aguinaldos fraccionados Bs. 144.000,00
• Total a la fecha de egreso Bs.1.280.478,58
• Cláusula 34 Indemnización laboral Bs.2.448.000,00
• Intereses desde la fecha de culminación Bs. 390.869,95
• Deuda indexada. Bs. 219.153,46
Bs.4.338.502,01
Alegó al demandante, lo improcedente de la solicitud referida a la cancelación de aguinaldos fraccionados, ya que el Estado Apure como tal, no tiene por objeto obtener ganancias con fines de lucro, ya que dicho concepto es cancelado por la empresas y los establecimientos o e explotaciones con fines de lucro, mas no por los Organismos o Entidades Públicas, según lo preceptúa el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Alegó que la demandante, en su escrito libelar no señala circunstancias de hecho que demuestren que la terminación de la relación laboral fue producto de un despido injustificado por parte del patrono, por lo tanto no existe fundamento alguno para que la trabajadora reclame el concepto establecido en el numeral 2 del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, mal puede solicitar la cancelación del mencionado concepto y en consecuencia tampoco le corresponde indemnización sustitutiva por preaviso.
Alegó el accionante que las cantidades solicitadas por concepto de antigüedad mas intereses desde el 19-06-1997 a la fecha de egreso 15-08-2000 no le corresponde por cuanto el accionante no laboró desde el 19-06-1997 sino desde 15-02-2000.

Alegó el demandante que las cantidades solicitadas por concepto de prestación de antigüedad por término de la relación laboral conforme al literal C del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo se refiere al fideicomiso, y se evidencia en autos que no existió, ni existe entre mi representada y la demandante ningún contrato de fideicomiso.
Afirmó la accionante que el pago de cesta ticket es improcedente, en virtud de que el Ejecutivo Regional no tiene disponibilidad presupuestaria para tal concepto.
También afirmó la accionada que las cláusulas del Contrato Colectivo no le corresponden por cuanto la accionante no cotizaba al Sindicato cuota social alguna.
Así mismo asevera la accionada que no le corresponde a la accionante los intereses ni la indexación laboral por cuanto la misma se genera desde la introducción de la demanda hasta sentencia definitivamente firme.
En el capitulo III, alego que en fecha 22 de diciembre del año 2000, mi representada y la accionante celebraron un convenio de pago o transacción laboral, por ante la Inspectoría del Trabajo, donde se deja constancia de la cancelación de diferentes conceptos laborales. Lo antes expuesto demuestra de manera fehaciente que existe en el presente caso, cosa juzgada administrativa, es decir, no existe fundamento alguno para la cancelación de los conceptos laborales reclamados por la demandante y especificados anteriormente y que totalizan la cantidad de CUATRO MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL QUINIENTOS DOS BOLÍVARES CON UN CÉNTIMO.
Por último impugnó en todas y cada una de sus partes la documental marcada "A" y que riela de los folios 10 al 11 y la documental marcada "B" que riela a los folios 12 al 66 por ser copias fotostáticas simples de conformidad al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
En el caso en estudio, de! análisis del libelo y de la contestación, evidencia quien aquí sentencia que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y a las defensas opuestas van dirigidos a determinar la prescripción y los conceptos laborables demandados, pues la relación de trabajo quedo tácitamente admitida al oponer el demandado la prescripción; en consecuencia surgen como hechos no controvertidos y controvertidos los siguientes:
Hechos no controvertidos:
• La relación laboral.
• Fecha de terminación de la relación laboral.
• Tiempo de servicio.
• El salario.
Hechos controvertidos:
• Los conceptos demandados por Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales.
PUNTO PREVIO.
• Prescripción de la acción.
Distribución de la carga probatoria
La carga de la prueba se define como el poder o facultad de las partes para probar sus afirmaciones de hecho. Siendo así, y conteste con lo previsto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo vigente para la época en que tuvo lugar la contestación de la demanda, el régimen de la distribución de la carga probatoria se fijará de acuerdo con la forma en que el accionado dé contestación a la demanda. En tal sentido, en el presente caso corresponde al demandado probar los hechos controvertidos, con los cuales pretende enervar la pretensión del actor; lo antes transcrito tiene su fundamento en sentencias reiteradas de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, las cuales son de obligatorio cumplimiento por parte de los Jueces del Trabajo.
En tal sentido este Tribunal acoge el criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha veinticinco (25) de marzo de 2004, Expediente N° AA60-S-0000072, ponente Dr. Juan Rafael Perdomo, caso María Meneses vs. Colegio Amanecer C.A, el cual es del tenor siguiente:
"El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor. También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el


proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos en los siguientes casos:
1- Cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral, (Presunción jurís tantum, establecida en el Art. 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2. Cuando el Demandado no rechace la existencia de la relación Laboral, se invertirá la carga de la prueba, en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el líbelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar y en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.
En este mismo sentido en sentencia de fecha 25 de marzo de 2004, caso HUGO MATUTE ESCALONA VS AUTOCAMIONES LA FLORIDA, con ponencia del Dr. Ornar Alfredo Mora Díaz, también señaló lo siguiente:
"También debe esta Sala señalar con relación al mencionado Art. 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en lo referente a cuando se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicarla confesión ficta.
Es decir se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.
En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamento rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos"
En este mismo sentido en sentencia de fecha 15 de marzo del año 2000 en el caso Ennio José Zapata contra el Banco de Venezuela con ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo, también se señaló lo siguiente: (omissis)
"De este modo se logra que la sustanciación del juicio laboral se realice dentro un marco jurídico justo, equitativo y acomodado a la realidad de este tipo de juicio, en razón de la desigualdad existente en la relación laboral, no imponiéndosele al trabajador que demuestre los hechos con pruebas, que en la mayoría de los casos le es difícil, pues el patrono tiene en su poder los documentos que tienen los detalles y las condiciones en que el trabajador prestó el servicio (por ejemplo, las planillas de ingreso, pago de salarios, remuneración, disfrute de

vacaciones, retiros, despidos, interese sobre prestaciones sociales, entre otros) por lo que en consecuencia, se le exige al patrono que al contestar la demanda y rechazarla, alegue los hechos ciertos por los cuales la rechaza y los pruebe. Además, porque del contenido de la norma legal bajo estudio se desprende que se establece un imperativo de orden procesal al señalar que el demandado o quien ejerza su representación "deberá" determinar cuáles de los hechos admite y cuáles rechaza".
(omissis)
La mencionada disposición legal, confirma la carga procesal del demandado de "determinar con claridad cuáles de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuáles niega o rechaza", cuyo incumplimiento, es decir la contestación de la demanda genérica o vaga, u omisión de la misma, trae como consecuencia al patrono la confesión ficta.
Cabe destacar al respecto el criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de marzo de 2000, ratificado en el Expediente N° 98-819, ponente Dr. Juan Rafael Perdomo, caso María Meneses vs Colegio Amanecer, C.A., en sentencia de fecha diecisiete (17) de febrero de dos mil cuatro (2004) el cual es del tenor siguiente:
"El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos en los siguientes casos:
1) Cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aún cuando el accionado no la califique como relación laboral, (Presunción juris tantum, establecida en el Art. 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2) Cuando el Demandado no rechace la existencia de la relación Laboral, se invertirá la carga de la prueba, en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar y en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.".
IV DE LAS PRUEBAS
Pruebas de la parte demandante:

A. Con el libelo de la Demanda
Promovió documentales B. Promovidas en el lapso probatorio
Promovió documentales
Pruebas de la parte demandada:
A. Con la contestación de la demanda
Promovió documentales B. En el lapso probatorio
Invocó el mérito favorable de las actas del proceso.
Promovió y ratifico en todas y cada de sus partes la documental que riela en los folios 94 al 96.
Solicito prueba de informes
V PUNTO PREVIO
De la forma como quedó trabada la litis y fueron articuladas las respectivas afirmaciones de las partes, se observa que el punto fundamental a ser dilucidado es la prescripción de la acción, la cual fue solicitada por la parte accionada como punto previo en el escrito de contestación de la demanda; en consecuencia debe esta Juzgadora pronunciarse previamente sobre la misma, con posterioridad al fondo de la demanda en tal sentido la jurisprudencia ha declarado:
"....... Con las excepciones de fondo, no se niega la existencia
del hecho fundamental, generador de la acción, sino que se alega un hecho nuevo que lo enerva, esto es, que le quita su fuerza jurídica, como el pago, la transacción, la prescripción, (sentencia 3.5.60. GF 2Epág. 116).
"La defensa de la prescripción implica el reconocimiento del hecho que sirve de causa al derecho pretendido" (sentencia 4.6.68 GF 2Epág. 400).
Juez Accidental Dra. Carmen Teresa Delgado M.
Prescripción de la acción.
La prescripción es una institución jurídica que implica la extinción del derecho objetivo a utilizar la vía judicial para exigir un derecho subjetivo del cual se considera el demandante acreedor; pero no obstante, presupone la existencia de tal derecho subjetivo, aun cuando éste haya pasado a ser lo que describe la doctrina




clásica como un derecho natural, cuyo único inconveniente resultaría ser la imposibilidad jurídica de exigirlo coactivamente en vía jurisdiccional, por haber transcurrido el lapso establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, que establece:
"Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (01) año contados a la terminación de la prestación de los servicios".
Empero de lo expuesto, se puede afirmar que la prescripción extintiva o liberatoria es un medio de libertarse de una obligación por el transcurso del tiempo y bajo las condiciones determinadas por la ley. Tal y como lo ha sostenido la doctrina, "La prescripción supone la inercia del acreedor para exigir el cumplimiento del crédito por parte del deudor. Por ello es necesario que el trabajador realice, dentro del lapso previsto en la Ley, un acto capaz de poner en mora al patrono, exigiéndole el cumplimiento de las leyes laborales.
Este lapso de prescripción se interrumpe con las formas indicadas en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual señala:
Art. 64. La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:
a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga antes un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes:
b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público.
c) Por la reclamación intentada por una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representantes antes de la expiración del lapso y de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil.
Como se desprende del texto legal, el efecto interruptívo se produce en el momento en que el Tribunal deje constancia de la presentación de la demanda, sin necesidad de su admisión, pero es evidente que el efecto interruptivo de la demanda queda legalmente condicionado a que antes de la consumación del término de la prescripción o en el transcurso de los dos (02) meses siguientes se practique la citación o en alguna forma quede notificado el demandado.

Ahora bien, la doctrina y la Jurisprudencia de la Sala de Casación Social, se han pronunciado sobre la renuncia tácita de la prescripción, como lo señalan en sentencia de fecha 17 de mayo de 2000, caso JOSÉ FRANCISCO TESORERO YANEZ Vs. HILADOS DE FLEXILON S.A, en los siguientes términos:
''La renuncia de la prescripción es el acto mediante el cual el deudor manifiesta expresa o tácitamente su voluntad de no hacer uso de la misma
Como puede observarse, la renuncia puede ser expresa o tácita, siendo esta ultima resultante de todo hecho incompatible con la voluntad de hacer uso de la prescripción. Son las renuncias las compensaciones voluntarias, las peticiones de delación, la oferta de un fiador o de cualquier deudor, en general todo acto que haga suponer seriamente la voluntad de no hacer uso de la prescripción.
(....) La renuncia a la prescripción hace perder al renunciante los beneficios del ejercicio de un derecho (el derecho a alegar dicha prescripción). La renuncia no requiere formalidades o reglas sustanciales o solemnes, pero para poderse efectuar debe haberse consumado previamente la prescripción (Maduro Luyando Eloy, curso de obligaciones, ob, Cit., pp.368 y 368 (Subrayado Sala)
La prescripción no es de orden público. No puede le Juez en consecuencia suplirla de oficio, si la parte quien la aprovecha no la hace valer en juicio. (...) En la otra vertiente, la propia facultad atribuida al destinatario de la prescripción e permite renunciar expresa o tácitamente, a la prescripción consumada, siempre que el abdicante pueda disponer válidamente del derecho a que se refiere la prescripción (...) La renuncia tácita resulta de un hecho incompatible con la voluntad de hacer uso de la prescripción (Arcaya Mariano Código Civil, Tomo IV, Caracas, 1968, p. 444).
La renuncia debe resulta de u hecho voluntario del deudor de que aparezca a la vez su voluntad de no aprovecharse de la prescripción que tenga a su favor. Menciona la doctrina como modos de renuncia tácita, los pagos totales o parciales, las compensaciones voluntarias, las peticiones de dilación, la oferta del fiador, de una prenda o de una hipoteca y otros análogos.
(....omissís...)
En este mismo sentido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha diez (10) de Junio de 2004, Expediente N° 2004, con ponencia del Dr. Ornar Alfredo Mora Díaz, caso llvia Isidra Castillo de Herrera vs. Gobernación del Estado Apure, también señaló lo siguiente:
".....ordenó al juez de reenvío subsane el error encontrado, al haber declarado la prescripción de la acción, de conformidad con el Art.61 de la Ley Orgánica del Trabajo, obviando el compromiso de pago al trabajador hecho por la demandada luego de haber operado el lapso de prescripción, lo que constituye una renuncia



tácita, de esta manera considera ¡a sala que "... la planilla de liquidación de prestaciones sociales de fecha posterior a la consumación de la prescripción.,....., que fuera consignada en autos por la parte demandada, constituye una renuncia tacita a la prescripción por parte del patrono..........."
Cabe destacar, al respecto el criterio sentado por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 308 de fecha 07 de mayo de 2003, el cual es del tenor siguiente:
" En ese sentido y a la luz de lo antes expuesto, considera esta Sala de Casación Social que la planilla de liquidación de prestaciones sociales de fecha posterior a la consumación de la prescripción, es decir, el primero de febrero de 2001, que fuera consignada en autos por la parte demandada, constituye una renuncia tácita a la prescripción por parte del patrono, como bien lo alegó el formalizante, por cuanto debe considerarse como un reconocimiento de la parte demandada de la acreencia que tiene el demandante - lo que hace al demandado - perder el derecho a oponer la prescripción............"
Así mismo en este orden de ideas, se transcribe a continuación, el criterio de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en un caso semejante:
"........De/ documento a que se hace regencia, de fecha 21 de
junio de 2001, la Gobernación del Estado reconoce expresamente que le adeuda a la accionante de autos, sus prestaciones sociales.
Como se deja dicho, el Reconocimiento de la Gobernación......del derecho del acreedor a percibir sus prestaciones
sociales, se produce una vez consumado el lapso de prescripción, por lo que indefectiblemente hay renuncia tácita de la prescripción por parte de la accionada.......
Por consiguiente, en atención a los razonamientos expuestos, y como quiera que la accionada renunció tácitamente a la prescripción, después de consumada ésta,....., es la razón por la cual resulta improcedente la prescripción, opuesta en el presente juicio, por haber renunciado a la misma la parte accionada. Así se decide...."
En este mismo contexto, quien aquí sentencia aporta criterio de la Sala Social de fecha 18 de septiembre de 2003, en el caso LEOPOLDO LUNA Vs. GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, el cual es del tenor siguiente:
"En el presente caso, no cursa en el expediente la planilla de liquidación de prestaciones sociales, sin embargo, al folio treinta y cuatro (34) cursa anexo "A", oficio N° 1456 de fecha 22 de Junio de



2001 emanado de la Secretaría de Personal y dirigido de igual al Procurador General del Estado, mediante el cual le informa, con respecto a las prestaciones sociales, hoy accionante y otros más, que los mismos no han tramitado sus documentos por ante esa Secretaría para su respectivo proceso, lo cual como lo señaló esta Sala en sentencia antes transcrita, tal actuación de la parte demandada constituye un reconocimiento tácito a la acreencia que tiene el trabajador, y a su vez denota la voluntad del patrono de cumplir con tal obligación, es decir una renuncia tácita a la prescripción de la acción por parte del patrono, lo cual lo hace perder el derecho a oponer la prescripción...........".
En este mismo sentido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en un caso de características similares al sub iudice, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero en caso OLGA DEL CARMEN VIÑA OLIVARES Vs. GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE, señaló:
"Por otra parte, en el presente caso cursa a los folios ochenta (80) y ochenta y uno (81) del expediente, copia de documento contentivo de oficio N° 095 de fecha 26 de julio de 2001, emanado del Secretario de Personal del Ejecutivo del Estado Apure y dirigido al abogado Marcos Elias Goitia Hernández, mediante el cual le informa sobre el estado en que se encuentran las prestaciones sociales de varios ciudadanos, y con respecto a la docente jubilada, Olga del Carmen Viña Olivares señala "Que sus prestaciones fueron enviadas para ser revisadas a contraloría interna", lo cual como señaló esta Sala en sentencia antes transcrita, tal actuación de la parte demandada constituye una renuncia tácita a la prescripción de la acción por parte del patrono, es decir un reconocimiento a la acreencia que tiene la trabajadora, lo cual le hace el demandado perder el derecho a oponer la prescripción......"
En cuanto a la defensa de la prescripción, este Tribunal observa que en el caso concreto, la alegada relación de trabajo culminó el 15 de agosto de 2000, y la interposición de la demanda se realizó el 18 de marzo de 2002, habiendo transcurrido entre ambas fechas un lapso de un (01) año, siete (07) meses y tres (03) días; es decir, transcurrió el lapso de prescripción previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Esta Juzgadora, a los fines de verificar si la parte actora realizó algún acto interruptivo de la prescripción, de los previstos en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, o en alguno de los criterios establecidos por la Doctrina Patria, o por las Salas que conforman nuestro Tribunal Supremo de Justicia, observa que al folio ciento veinticinco (125), en fecha 01 de febrero de 2005, consignan escrito de solicitud de suspensión de la causa los abogados Nelson Melgarejo Yapur, actuando en su carácter de Procurador General del Estado, en representación del Estado Apure; y por otra parte, Marcos Goitia, en su carácter de apoderado judicial de la


parte actora; donde manifiestan "Que de conformidad con ef decreto G-652 cíe fecha 02 de diciembre de 2004, las partes han llegado a un acuerdo en que las partes se comprometen a estudiar los derechos reclamados y en consecuencia la forma de pago del demandante, motivo por el cual solicitan la suspensión de la causa"
De la solicitud parcialmente transcrita, quien aquí sentencia evidencia un reconocimiento a la acreencia que tiene la Gobernación del Estado Apure con la demandante, lo que constituye una renuncia tácita a la prescripción de la acción por parte del patrono, lo que trae como efecto la pérdida del derecho que tiene el demandado de oponer la prescripción, todo esto de conformidad con la aplicación de los criterios jurisprudenciales, parcialmente transcritos, por cuanto los mismos deben ser aplicados en forma obligatoria por los Jueces del trabajo.
Por todo lo antes expuesto en cuanto a la defensa de la excepción perentoria de la prescripción alegada por la parte demandada, esta juzgadora lo declara sin lugar. ASÍ SE ESTABLECE.
V VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS.
Dilucidado y resuelto como han sido el punto previo opuesto por la parte accionada, seguidamente quien aquí sentencia procederá a valorar las pruebas que constan en el expediente a los fines de establecer cuáles de los hechos alegados en el proceso han sido desvirtuados.
Parte Actora.
A. Promovidas con el libelo de la Demanda
Consigna anexo al escrito libelar marcado con la letra "A", escrito dirigido al Director de Personal del Estado Apure por la demandante ROSA BERSAY FLORES RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V- 9.983.353, asistida por el Abogado en ejercicio MARCOS GOITIA venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. V-11.756.223, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 75.239, con sello húmedo de la Dirección de Personal del Ejecutivo del Estado Apure, como constancia de recibido en fecha 15-01-2002, mediante la cual solicita el pago de prestaciones sociales de manera conciliatoria. Por tratarse de un instrumento privado que si bien no es emanado directamente de la parte contraria, pero si tiene firma y sello de haber sido recibido por la Dirección de Personal de la Gobernación del Estado Apure, parte demandada en la presente causa, quien aquí decide le concede pleno valor probatorio en lo atinente a la prueba de agotamiento de la vía conciliatoria, de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, aún cuando la accionada lo impugnó fundamentándose en el artículo 429 Código de Procedimiento Civil, en todo caso pudo haber desconocido la firma de conformidad con el artículo 444 ejusdem. Así se decide.
De los folios doce (12) al sesenta y seis (66) consignó marcado con la letra "B" copia fotostática de Contrato Colectivo de Sindicato Único de Obreros dependientes del Estado Apure. Al tenor del artículo 60 de la Ley Orgánica del Trabajo, el Contrato Colectivo es fuente del derecho, y en aplicación del principio IURA NOVIT CURIA, el Juez conoce el derecho en consecuencia no es susceptible de ser valorado, más de conformidad con el artículo 672 de la Ley Orgánica del Trabajo, si las cláusulas que conforman dicho Contrato, fueren más favorable a los sancionados en los artículos 108, 125, 133, y 146 de esa Ley, se aplicarán con preferencia en su integridad y no serán acumulativos en ningún caso. El mismo fue impugnado por la accionada, por las razones arribas expuestas tampoco pueden ser objeto de impugnación. Así se decide.
B. Con el escrito de Promoción de Pruebas.
A los folios 98 al 102 consignó oficio signado con el N° 056, de fecha 23 de enero de 2003, suscrito por el Licenciado Rafael Antonio Rondón en su carácter de Secretario de Personal del Ejecutivo del Estado Apure, dirigido al abogado Marcos Goitia donde le informa el estado en que se encuentran las prestaciones sociales de cuarenta ciudadanos, entre ellos manifiesta el remitente al número 37 "ROSA BERSAY FLORES RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V- 9.983.353, quien era obrera no ha consignado por ante esta Secretaria los documentos necesarios para el cálculo de sus prestaciones sociales". Por tratarse de una copia fotostática simple de un documento público suscrito por un funcionario público en el ejercicio de sus funciones, la cual fue impugnada por la parte accionada de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento civil, pero la parte actora la hizo valer mediante la prueba de cotejo, tal como se evidencia al foüo ciento veintidós, quien aquí sentencia le da pleno valor probatorio a los fines de demostrar el compromiso de pago por parte de la accionada de las prestaciones sociales a la parte accionante. Así se establece.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.
A. Promovidas en la contestación de la Demanda
Del folio 86 al 94 consignó copia fotostática simple de sentencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21 de febrero de 200, caso MANUEL BENITEZ BOLÍVAR vs EMPRESA FORJAS SANTA CLARA C.A.. Tratándose de una copia fotostática de un instrumento público, el cual no fue impugnado en su oportunidad, se tiene como fidedigna, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para demostrar que en materia de prescripción siguen vigentes tas disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se resuelve.
Al folio 95, marcado con letra "B", consignó en copia al carbón CONVENIMIENTO DE PAGO suscrito entre el Estado Apure, representado por la Procuradora General Interina y la demandante, ciudadana ROSA FLORES, por ante la Inspectoría del Trabajo con sede en San Fernando de Apure, Estado Apure, de fecha 20 de septiembre de 2000. Tratándose de una copia al carbón de un instrumento suscrito por un funcionario público en el ejercicio de sus funciones, el cual no fue impugnado en su oportunidad, se tiene como fidedigna, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, a los fines demostrar que entre las partes se firmó un convenimiento de pago en fecha 20 de septiembre de 2002 por ante la Inspectoría del Trabajo con sede en San Fernando de Apure, Estado, Así se decide.
Al folio 96, consignó copia al carbón de declaración jurada suscrita por la ciudadana ROSA FLORES, donde declaró: Que fue trabajadora del Plan masivo de empleo del Estado Apure. Quien aquí sentencia por tratarse de una copia al carbón y no ser desconocida su firma, de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, quien aquí sentencia le da pleno valor probatorio. Así se acuerda.
B. Con el escrito de Promoción de Pruebas.
Con relación a la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos, éste no constituye un medio de prueba, sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el Sistema Probatorio Venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, este Tribunal considera que es improcedente valorar tales alegaciones. Así se establece.
Promovió el folio uno (01) del escrito libelar, éste no constituye medio de prueba, por cuanto el escrito libelar no es más que las pretensiones del accionante, en consecuencia no susceptible de valoración alguna. Así se decide.
Invocó el mérito favorable de la sentencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21 de febrero de 200O, caso MANUEL BENITEZ BOLÍVAR vs EMPRESA FORJAS SANTA CLARA C.A. Observa esta Juzgadora que dicha sentencia fue consignada anexa al escrito de contestación de Demanda, en consecuencia de conformidad con el Principio de la Comunidad de la Prueba le da el mismo valor probatorio que en esa oportunidad. Así se establece.
Promovió y ratificó en todos y cada una de sus partes los documentos que rielan a los folios 94 al 96, contentivo del Convenimiento de pago celebrado entre las partes por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Apure, marcado con la letra "B", anexo a la contestación de la demanda. De conformidad con el Principio de la Comunidad de la Prueba, quien aquí sentencia le da el mismo valor probatorio que en esa oportunidad. Así se establece.
Promovió copia fotostática simple de Gaceta Oficial de la República de Venezuela año CXXV, mes XII; contentiva de la LEY DE ALIMENTACIÓN PARA LOS TRABAJADORES, en aplicación del principio IURA NOVIT CURIA, el Juez conoce el derecho en consecuencia no es susceptible esta Ley de ser valorada. En cuanto al beneficio, es cierto que en ella se establece que no puede ser cancelado en dinero, sin embargo la jurisprudencia de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido el criterio que sí se puede pagar en dinero; por lo que esta Juzgadora se acoge al criterio doctrinal de la Sala, por tratarse de una materia vinculante, según lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se acuerda.
Solicitó Prueba de informes, y en tal sentido solicitó al Tribunal que oficiare al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, De Transito, y del Trabajo de la Circunscripción del estado Apure, con el objeto de que informe a este Tribunal sobre los siguientes particulares: Si la ciudadana FLORES RODRÍGUEZ ROSA solicitó a partir del 15 de agosto hasta la presente fecha calificación de despido en contra del Estado Apure. Igualmente solicitó al Tribunal, que oficiare al Sindicato Único de Obreros Dependientes del Estado apure (SUODE), con el objeto de que informe a ese Tribunal sobre los siguientes particulares: Si la ciudadana FLORES RODRÍGUEZ ROSA, cotiza regularmente en ese Sindicato. Quien aquí decide observa que a los folios 109 y 110, el Tribunal solicitó los respectivos Informes solicitados por la parte promovente, sin embargo no se evidencia en las actas que conforman el expediente respuesta alguna de los Destinatarios, en consecuencia no hay prueba que valorar. Así se decide.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Ahora bien, del examen exhaustivo y en conjunto de las actas que conforman el expediente, así como todo el material probatorio, y en aplicación al principio de la comunidad de la prueba, ha quedado plenamente demostrado que la ciudadana ROSA BERSAY FLORES RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de ia Cédula de Identidad número V- 9.983.353, mantuvo una relación laboral con la Gobernación del Estado Apure, desde el 15 de febrero de 2000 hasta que fue despedida, el día 15 de agosto de 2000, con un lapso de seis (06) meses; que el último salario señalado por la actora es de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs.120.000,00); en consecuencia este Tribunal observa:
Que, al quedar establecida la relación laboral, fecha de inicio y la fecha de culminación, la demandada no puede liberarse de la carga de la prueba con sólo negar, rechazar y contradecir que su representada le adeude a la demandante las cantidades indicadas en el libelo.
Que la relación de trabajo genera obligaciones para ambas partes; para el trabajador la obligación de prestar el servicio y para el patrono pagar la remuneración respectiva; y de ésta se originan otras como es el pago de las prestaciones sociales y de indemnizaciones, al finalizar la relación laboral; así como también las obligaciones dinerarias que nacen en el transcurso de la relación de trabajo y que no fueron satisfechas oportunamente , más aquellas acreencias que surgen con ocasión al vinculo laboral y que deben ser pagadas al romperse la relación de trabajo y en caso contrario son exigibles desde ese momento.
La parte accionada no cumplió con la obligación procesal impuesta por la carga de la prueba, pues no logró demostrar que hubiese cancelado las prestaciones sociales y otros conceptos laborales al demandante; por lo que imperiosamente han de tenerse como ciertos los hechos narrados por el actor en su libelo.
Consecuencialmeníe con lo expuesto, resulta procedente la acción interpuesta por la accionante, y se procederá a calcular los conceptos reclamados con base en la Ley Orgánica del Trabajo y el Contrato Colectivo de Sindicato Único de Obreros dependientes del Estado Apure (SUODE).
Cálculo de las prestaciones:
Desde el 15 de febrero de 2000 hasta que fue despedida el día 15 de agosto de 2000, con un lapso de seis (06) meses.
Cantidades reclamadas.
La prestación de antigüedad no es más que la recompensa al trabajador por la antigüedad del servicio, establecida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual instituye que, "Después del tercer mes ininterrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco (05) días de salario por cada mes. (..... .omissi.......).
Del artículo parcialmente transcrito, le corresponde a la demandante por concepto de antigüedad la siguiente cantidad: 15 días x 5.258,88- 78.883,20
En cuanto al parágrafo Primero del artículo citado en precedencia, es el que le corresponde al trabajador, por cuanto su lapso de relación laboral ascendió a seis (06) meses exactos, y no como se pretende en el escrito libelar que es el ordinal
"C".
Cabe destacar que el literal "a" es claro y preciso cuando establece "Quince (15) días de salario cuando la antigüedad excediere de tres (03) meses y no fuere mayor de seis (06) meses o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente". De ello se deriva que tal beneficio no le corresponde a la accionante por que ya los 15 días fueron abonados completos.
Indemnización por Despido Injustificado.
En cuanto a este reclamo destaca esta Juzgadora el criterio reiterativo de la jurisprudencia venezolana que al respecto establece:

"Por ¡o expuesto si un trabajador beneficiado con estabilidad laboral es despedido sin causa justificada y el Patrono da el Aviso previo a que se refiere el artículo 104 de la Ley orgánica del Trabajo, no procede la indemnización sustitutiva a que se refiere el articulo 125, ya que es fácil entender- dada la disposición legal- que se trata de beneficios excluyentes entre sí, en síntesis:
a) Si el despido es injustificado y el trabajador no goza de estabilidad, procede el aviso previo indicado en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, o la indemnización sustitutiva del mismo referido en el artículo 106 ejusdem. B) Si el despido es injustificado y el trabajador goza del Régimen de estabilidad, procede igualmente el aviso a que se contrae el artículo 104 de la referida Ley, pero en su defecto, la indemnización sustitutiva será la prevista en el artículo 125, sin que pueda pretenderse como anotamos, una APLICACIÓN CONJUNTA O SUMATORIA DE LOS MONTOS INDICADOS EN LOS ARTÍCULOS 106 Y 125".
Del criterio jurisprudencial parcialmente transcrito se infiere que las indemnizaciones sustitutivas del preaviso y por despido injustificado son aplicables a los trabajadores amparados por el Régimen de Estabilidad; en consecuencia, en el caso en estudio el demandante es un trabajador amparado por la estabilidad laboral establecida en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo cual le corresponden las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, específicamente las establecidas como indemnización por despido injustificado en el ordinal 1) del citado artículo y la sustitutiva del preaviso establecida en el literal a); por tanto, le corresponde: Indemnización por despido injustificado (ordinal 1) 10 días x 5.258,88-52.588,80. Indemnización sustitutiva de preaviso (literal "A") 15 días x 5.258,88 - 78.883,20
La accionante en su escrito libelar solicita vacaciones y bono vacacional fraccionados, las cuales están reguladas en el artículo 225 de la ley Orgánica del Trabajo, siendo determinante que la relación de trabajo haya finalizado por causa distinta al despido justificado y que ocurra antes de que cumpla el año de servicio, así como también que el pago ha de calcularse proporcionalrnente en función de los meses completos de servicio que haya cumplido el trabajador durante el año en que haya finalizado la relación laboral, en consecuencia le corresponde a la accionante por este concepto lo siguiente.
Vacaciones fraccionadas: 7.5 días x 4.800 = 36.000.

Bono Vacacional fraccionado 3.5 días x 4.800- 16.800
Por otra parte la accionante también solicita aguinaldos fraccionados, según cláusula del Contrato Colectivo de Sindicato Único de Obreros dependientes del Estado Apure (SUODE), de conformidad con el poder expansivo de la Contratación Colectiva previstos en los artículos 96 de ía Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el 509 de la Ley Orgánica del Trabajo, instituyen que la Convención Colectiva beneficiará a todos los trabajadores de la empresa, aunque hubieren ingresado con fecha posterior a su celebración, en consecuencia corresponde a ía accionante lo solicitado.
CLAUSULAN0 18.
Establece la bonificación de fin de año, le corresponden al trabajador 30 días que
equivale a Bs. 144.000.
También solicita la cláusula 34 del Contrato Colectivo, que establecen las Indemnizaciones laborales, solicita desde el 15 de agosto de 2000 hasta el 15 de enero de 2002, lo que equivale a un (01) año y cinco (05) meses. 17 meses x 144.000 = Bs. 2.448.000.
Por otra parte, la accionante también solicita una diferencia de salarios, correspondientes desde el 01 de mayo de 2000, fecha en que se aumento el salario mínimo a Bs.144.000,00 lo correspondía un aumento de Bs. 24.000 a partir del mes de mayo hasta la fecha de egreso del accionante, que equivale a la cantidad de ochenta y cuatro mil bolívares (Bs.84.000,00).
Así como también el accionante solicita el pago de cesta ticket, en cuanto a este reclamo quien aquí sentencia asume el criterio sentado por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 28 de abril de 2005 con ponencia del Magistrado, Dr. Ornar Alfredo Mora Díaz, en el caso por cobro de prestaciones sociales que sigue el ciudadano Eddie Rafael Alizo Venero contra la Gobernación del Estado Apure, que establece:
"En este orden de ideas, la Sala por razones de justicia considera necesario flexíbilizar la denunciada norma en los casos como el de autos, y en tal sentido se estima como procedente el pago en bolívares de lo adeudado por la parte accionada al trabajador por el beneficio de alimentación que no fue satisfecho en su debido momento, pues, pese a que el demandante actualmente no labora para la Gobernación, sin embargo, se ha verificado en el proceso que éste era un beneficio que le correspondía disfrutar y que era una obligación del empleador satisfacer"
Por el criterio parcialmente transcrito le corresponden a la parte accionada Por concepto de cesta ticket lo siguiente: 15-02-00 al 30-04-00= UT= 9.600 x 0,30- 2.880. 2,5 meses x 121 días - 52,5 días x 2.880- 151.200. 01 -05-00 al 15-08-00- UT= 11.600 X 0,30 = 3.480. 3,5 meses x 21 días- 73,5 días x 3.480 - 255.780. Total de cesta ticket Bs. 406.980.
La parte demandante pretende establecer unos intereses de mora a la suma reclamada antes de obtener una sentencia definitiva, lo cual no es procedente por cuanto estos conceptos deben estimarse una vez concluido el juicio y determinados los conceptos que por ley han de corresponderle al trabajador demandante por motivo del cobro de sus prestaciones sociales y no antes, en consecuencia deben ser calculados mediante experticia complementaria que se ordene al efecto, por lo que mal pueden ser calculados por el actor en su libelo de demanda. ASÍ SE RESUELVE.
Ahora bien en definitiva observa este Tribunal que de las solicitudes de pago, hechas por el actor en su escrito libelar solo le corresponden:
(Art. 108LOT) Bs. 78.883,20
Alt 125 ordinal 1 Bs. 52.588,80
Aparte 2 Art. 125 literal "a" Bs. 78.883,20
Vacaciones fraccionadas Bs. 36.000,00
Bono vacacional fraccionado Bs. 16.800,00
Cláusula 18 SUODE Bs. 144.000,00
Cláusula 34 SUODE Bs.2.448.000,00
Diferencia de salarios Bs. 84.000,00
Cesta Ticket Bs. 406.980,00
Total de prestaciones ......... Bs. 3.346.135,20.
DECISIÓN
En orden a los razonamientos expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que el confiere la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, interpuesta por la ciudadana, ROSA BERSAY FLORES RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V- 9.983.353, en contra de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE. Así se decide.
Se condena a la Gobernación del Estado Apure a cancelar a la ciudadana ROSA BERSAY FLORES RODRÍGUEZ, la cantidad de TRES MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL CIENTO TREINTA Y CINCO BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs.3.346.135,20). Se ordena de oficio practicar experticia complementaria a los fines de determinar. Primero: Los intereses de mora generados por las prestaciones sociales, arriba indicadas desde la fecha de finalización de la relación laboral (15-08-00) hasta la fecha de ejecución del presente fallo. Segundo: La indexación laboral , tomando en cuenta que la misma debe hacerse tomando como fecha cierta la admisión de la demanda (19-02-02) hasta la Ejecución de la sentencia; y para ello se ordena la designación de un experto contable, que guiándose por los intereses que al efecto haya fijado el banco Central de Venezuela, realice la experticia complementaria de este fallo en la forma ordenada y para ello se deberá solicitar al Banco Central de Venezuela , un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país, desde la fecha de la admisión de la presente demanda y la ejecución del fallo, a fin de que este índice se compute a la hora de ordenarse la ejecución de esta decisión.
Por cuanto la parte demandada no fue totalmente vencida en este juicio, no habrá condena en costas en este proceso, así como también por la naturaleza del ente demandado.
Notifíquese al Procurador General del Estado Apure de la presente decisión de conformidad con lo establecido en los artículos 84 y 95 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República en concordancia con el artículo 28 Ley Orgánica de la Procuraduría General del Estado Apure. Así como también se hace del conocimiento de las partes que transcurrido el lapso de ocho (08) días hábiles, contados a partir de que consta en autos la consignación en el expediente de la Notificación al Procurador General del Estado Apure, se iniciarán ios lapsos para la interposición de los Recursos a que haya lugar.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, siendo las 08:45 de la mañana a los veintidós (22) días del mes de junio del año dos mil cinco (2005). 194° de la Independencia y 146° de la federación.
La Jueza
Abog Nancy Griselys Silva
La secretaria

Abog. Geraldine Goenaga


En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 9:00 A

La secretaria

Abog. Geraldine Goenaga
EXP-12932-T1-0310-05
NGS/GG/rb.