REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN,
MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DE LA COORDINACIÓN DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE
San Fernando de Apure, once (11) de julio de 2005
195° y 146°
Vista la demanda presentada por la ciudadana: NELLY HORTENSIA ALVARADO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.196.990, domiciliada en el Barrio la Campereña I, Calle Principal donde hace la Y, casa N° 471, Biruaca, Municipio Biruaca del Estado Apure, asistida por el abogado en ejercicio ELIAS ELICAR ASCANIO SOLÓRZANO, venezolano, Mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 12.477.465, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 81.438, este Juzgado observa que:
Que la parte demandante se desempeñó inicialmente como Mecanógrafa, en el departamento de Contabilidad de la Dirección de Administración del Ejecutivo del Estado Apure y demandó al Estado Apure por Cobro de Prestaciones Sociales, e inició sus labores en fecha 01 de septiembre de 1.986, hasta el día 24 de septiembre de 2.004, que fue incapacitada de su Cargo según consta en dictamen N° PG-006-04, emanado de la Procuraduría General del Estado Apure de acuerdo a lo señalado por la demandante en su escrito libelar.
A los fines de decidir la competencia que tiene este Tribunal para conocer de la presente causa corresponde a este Juzgador la determinación de si la accionante NELLY HORTENSIA ALVARADO, plenamente identificada, es un Funcionario Publico o no, y en consecuencia el régimen jurídico que le es aplicable: las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo y la Ley Orgánica Procesal del Trabajo o la Ley del Estatuto de la Función Publica. Para establecer si nos encontramos en presencia de un Funcionario Público es importante analizar si se trata de un empleado u obrero y la naturaleza Jurídica del organismo donde presta los servicios; en el caso que nos ocupa, no cabe la menor duda que estamos en presencia de una empleada y no de una obrera, por la actividad desempañada por la parte actora, donde priva la actividad



intelectual sobre la manual, en calidad de Secretaria I, adscrita a la Dirección de Cultura el cual fue el cargo desempeñado al servicio del Estado Apure.
Ahora bien, en cuanto a la naturaleza jurídica del organismo donde prestaba sus servicios, se observa que El Estado Apure, parte demandada en el presente proceso, es un ente de derecho publico, que tiene personalidad jurídica propia, es decir, que es sujeto de derecho publico, que tiene plena autonomía orgánica y funcional para el ejercicio de sus funciones.
Como consecuencia de lo anterior, podemos concluir que se dan los dos supuestos para establecer que estamos en presencia de un funcionario público. En este sentido, es interesante resaltar el criterio de la Sala de Casación Social con Ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, de fecha 15 de Noviembre 2004, en Juicio por Cobro de Prestaciones Sociales incoado por la ciudadana FLOR MARÍA CORDERO contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE, en la cual la Sala establece lo siguiente:
"...El artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone lo siguiente: " La Jurisdicción Contencioso Administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los Órganos de la Jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de la situaciones jurídicas sujetivas lesionadas por la actividad administrativa".
Conforme al precepto supra transcrito y según ilustra la doctrina de la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal, la cual se acoge, " los actos emanados de la administración pública, sea nacional, estadal, o municipal están sujetos al control por parte de los órganos jurisdiccionales con competencia en la materia contencioso administrativo" (Sent. N° 116 de fecha 12 de febrero de 2004)..."
Es menester resaltar, que es evidente la competencia funcionarial, por cuanto, en el caso que nos ocupa se trata de una acción de Cobro de Prestaciones Sociales de una ex funcionario de la Gobernación del Estado Apure que con motivo del cargo desempeñado de Secretaria I Adscrita a la Dirección de Cultura del Ejecutivo del Estado Apure, según consta en los recibos de pagos anexos al libelo de la demanda y en resuelto de fecha 27 de octubre de 2.004, en el cual, se le concede a la demandante el BENEFICIO DE


PENSIÓN POR INCAPACIDAD EMPLEADO, con el cargo de Secretaria I. Por tanto, se resalta que en virtud del estatuto, el funcionario ingresa a la Administración mediante un nombramiento y se incorpora a un régimen pre¬existente, de carácter general, objetivo e impersonal, dictado por el Estado para establecer las condiciones de ejercicio de los diferentes cargos de la Administración. De lo cual se puede apreciar la relación de empleo publico y por ende corresponde el conocimiento de la presente causa al Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo, por tener este atribuida la competencia en materia funcionarial.
A los fines de atribuirle la competencia a este Tribunal para conocer de la presente causa. De tal forma, resulta forzoso para este Juzgado declinar la competencia por la materia al Juzgado Superior en lo Civil (bienes) ,Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur.
En consecuencia este Juzgado en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, Administrando Justicia y por Autoridad de la Ley, declina la competencia en razón de la materia en el Juzgado Superior en lo Civil (bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur, ordenándose la remisión del expediente en la oportunidad correspondiente al referido Tribunal. Publíquese, y Regístrese
El Juez. CARLOS COLMENARES
La Secretaria
Abog. MARIA DEL VALLE TUSA
Exp. 1939-05.