REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO APURE

San Fernando de Apure, quince (15) de junio de 2005

194° y 146°

N° DE EXPEDIENTE: 1879-05

PARTE ACTORA: RAMÒN RAMERDO DÀVILA

ASISTENTE DE LA ACTORA: MARCOS GOITIA

PARTE DEMANDADA: ESTADO APURE

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA


FUNDAMENTO DE LA SOLICITUD:

El presente juicio se inició en virtud de la demanda que por PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES, que incoara el ciudadano RAMÒN RAMERDO DÀVILA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.937.642, de este domicilio, asistido en este acto por el Abogado MARCOS GOITIA inscrito por ante el instituto de Previsión social del Abogado bajo el Nº 75.239, y de este domicilio, argumenta el demandante lo siguiente: que ingresó a prestar sus servicios para el ejecutivo regional en fecha 25 de noviembre de 2002, como personal contratado desempeñándose como COORDINADOR REGIONAL DE ALFABETIZACION adscrito a la Gobernación del Estado Apure, devengando un salario mensual de SETECIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 7.60.000,00), según consta de recibos de pago anexado al escrito libelar. En fecha 15 de enero de 2.003, el demandante continua prestando sus servicios como personal contratado desempeñándose como COORDINADOR REGIONAL ALFABETIZACION adscrito a la Gobernación del Estado Apure, devengando un salario mensual de OCHOCIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 8.60.000,00), con horario de trabajo a tiempo completo, con una duración de tres (03) meses. Que en fecha 15 de abril de 2003 suscribió contrato de trabajo con la Oficina Regional de Alfabetización, continuando en sus funciones como Coordinador Regional de Alfabetización por un lapso de nueve (09) meses; en fecha 15 de enero de 2004, suscribe nuevamente contrato de trabajo con la Oficina Regional de Alfabetización del Estado Apure ejerciendo las mismas funciones por un lapso de seis (06) meses y en fecha 01 de julio de 2004 continua prestando sus servicios como Coordinador Regional de Alfabetización hasta la fecha 03 de noviembre de 2004, en que fue despedido, según lo afirmado en el libelo de la demanda por la parte actora

SOBRE LA COMPETENCIA:

A los fines de decidir la competencia que tiene este Tribunal para conocer de la presente causa, corresponde a esta Juzgador la determinación de si el accionante RAMÒN RAMERDO DÀVILA, plenamente identificado en autos, un funcionario público o no, y el régimen jurídico que le es aplicable, la Ley Orgánica del Trabajo o la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Es importante destacar, que de acuerdo a lo expresado por el demandante en su escrito libelar, se desempeñó en el cargo de COORDINADOR REGIONAL DE ALFABETIZACION adscrito al ESTADO APURE, al principio fue contratado a tiempo determinado por un lapso de TRES (03) meses a partir del 01 de enero de 2003 y es a la fecha del 03 de noviembre de 2004 que se encontraba desempeñándose como Coordinador Regional de Alfabetización, lo que a juicio de este juzgador el ciudadano RAMÒN RAMERDO DÀVILA, paso a ser un funcionario publico de libre nombramiento y remoción, como consecuencia de los sucesivos contratos y que los mismos se convirtieron a tiempo indeterminado, es decir un funcionario público estadal, el cual es considerado de libre nombramiento y remoción, dentro de los que, el artículo 20 de la Ley del Estatuto de la Función Pública denomina como de confianza; ante esta situación es necesario puntualizar, que en materia de función pública existen preceptos rectores que la regulan, contenidos todos, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a partir del artículo 144 y siguientes de su texto, en los cuales se hace referencia a la relación de empleo público con la Administración Pública, conteniendo disposiciones expresas referidas al ejercicio de la función administrativa, con respecto a lo cual, se considera que la obligatoriedad de los cargos de la carrera en la Constitución es relativa y no, general y absoluta, como eventualmente pretende hacerse ver, lo cual, aunado a la ausencia de disposiciones expresas atributivas de competencia ha generado confusión en el establecimiento de la misma.
Ahora bien, atendiendo a las actividades administrativas desempeñadas por la demandante como era la de COORDINADOR REGIONAL DE ALFABETIZACION adscrito al Estado Apure, y la naturaleza pública del organismo ante el cual prestó servicios, la controversia planteada debe enmarcarse en el régimen jurisdiccional que la doctrina ha denominado Contencioso Funcionarial, pues, es éste el que regula las relaciones entre los empleados públicos nacionales, estadales y municipales y los organismos públicos
en su totalidad; en este sentido la Sala de Casación Social, en reiteradas Jurisprudencias ha sostenido, que es competente el Tribunal de la Carrera Administrativa, para conocer las controversias concernientes a los funcionarios públicos nacionales regidos por la Ley de Carrera Administrativa, por aplicación del artículo 71 de la misma ley, por las siguientes razones: la actividad de la administración en materia de la función pública participa de la misma naturaleza que los demás actos realizados por la Administración, para alcanzar sus fines. Por tanto, los actos de los entes estadales y de las autoridades municipales relativos a los funcionarios públicos son también actos administrativos, cuya nulidad puede ser instada en sede contencioso administrativa conforme a las reglas generales que informan tal procedimiento, esto es, la llamada acción de nulidad por ilegalidad de actos de efectos particulares.

Este Tribunal considera pertinente señalar lo explanado en la Sentencia emanada de la Sala de Casación Social, en fecha 15 de noviembre de 2004, con Ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz, para lo cual se transcribe parcialmente:
“Por su parte el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone lo siguiente:

“La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa”

Conforme al precepto supra transcrito, y según ilustra la doctrina de la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal, la cual se acoge, “los actos emanados de la Administración Pública, sea nacional, estadal o municipal están sujetos al control por parte de los órganos jurisdiccionales, con competencia en la materia contencioso- administrativo”. (Sent. Nº 116 de fecha 12 de febrero de 2004).

Observa este Tribunal, que en el presente caso existió una relación de empleo público, y el demandante, desempeñó un cargo que por su estatus se corresponde con los de libre nombramiento y remoción.

DECISION:

Por tales consideraciones este Tribunal se declara incompetente para conocer de la demanda por Prestaciones Sociales que incoara el ciudadano RAMÒN RAMERDO DÀVILA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.937.642, en consecuencia, se declina la competencia en razón de la materia al Juzgado Superior en lo Civil, (Bienes) Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure. Y así se decide. Se acuerda su remisión en su debida oportunidad. San Fernando de Apure, a los quince (15) días del mes de junio de 2005.
El Juez,

Abog, CARLOS ESPINOZA COLMENARES

La Secretaria,

Abog, MARIA TUSA







Exp. Nº 1879-05