REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN,
MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DE LA COORDINACIÓN DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE
San Fernando de Apure, tres (03) de junio de 2005 194° y 146°
Vista la demanda presentada por el ciudadano: FÉLIX ALFREDO FLEITA LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.140.362, domiciliado en la población de Montiel Municipio Autónomo Pedro Camejo en el Estado Apure, asistido por los abogados en ejercicio WINDIO ARACAS PULIDO, venezolano, Mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 10.622.261, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 91.741, ADELA MARÍA RAMÍREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.617.523 e inscrita en el inpreabogado bajo el N° 65.410 y YIMIT MIRABAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.639.212, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 81.042, este Juzgado observa que:
Que la parte demandante se desempeñó como Comisario adscrito a la Jefatura Civil de la Parroquia Cunaviche, Municipio Pedro Camejo del Estado Apure, y demandó al Estado Apure por Cobro de Prestaciones Sociales, e inició sus Sabores en fecha 01 de octubre de 2000 hasta el día 15 de marzo de 2.005, fecha en la cual fue removido del cargo que venia desempeñando. En fecha 01 de octubre de 2.000, El JEFE CIVIL DE LA PARROQUIA CUNAVICHE MUNICIPIO PEDRO CAMEJO de ese entonces ciudadano Mover M. Michelangeli Tovar, le nombra en el cargo antes mencionado en uso de las atribuciones legales que le confieren los artículos 52 literales e) y h) y 55 de la Ley Orgánica de Administración del Estado Apure y por disposición del ciudadano Gobernador de! Estado Apure, según oficio N° 032 de fecha 01 de octubre de 2.000, le notifica a la parte actora que por Resolución de ese despacho lo nombra Comisario, adscrito a la Jefatura Civil antes indicada, tal como consta en fotocopia del nombramiento anexo al libelo de la demanda.
De lo expuesto Anteriormente y de la revisión del libelo de la demanda, así como de sus recaudos anexos, a los fines de decidir la competencia que tiene este Tribunal para conocer de la presente causa corresponde a este Juzgador la determinación de si el accionante FÉLIX ALFREDO FLEITA LÓPEZ, plenamente identificado, es un Funcionario Publico o no. En ese orden de ideas, señala el articulo 3 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, quienes son Funcionarios Públicos " Funcionario o funcionaría publico será toda persona natural, que en virtud de su nombramiento expedido por la autoridad competente, se desempeñe



en el ejercicio de una función publica remunerada, con carácter permanente", en el caso concreto el ciudadano Félix Alfredo Fleita, ingresó a la Jefatura Civil de la Parroquia Cunaviche, Municipio Pedro Camejo del Estado Apure, que pertenece a la Gobernación del Estado Apure en fecha 01 de octubre de 2.000, a través de un nombramiento que le hiciera el JEFE CIVIL DE LA PARROQUIA CUNAVICHE MUNICIPIO PEDRO CAMEJO de ese entonces ciudadano Mover M Michelangeli Tovar, por disposición del ciudadano Gobernador del Estado Apure, según oficio N° 032.
Es necesario destacar en el presente caso, que la Ley Orgánica de Administración del Estado Apure, rige la relación de empleo Público de sus propios funcionarios, estableciendo inequívocamente la regulación de la prestación del servicio de los Comisarios en el Estado Apure, estipulando en el artículo 61 lo siguiente:
"Los comisarios de la Policía tienen a su cargo la conservación del orden y la seguridad publica dentro de los limites de su jurisdicción. Son de la libre elección y remoción del Jefe Civil de la Parroquia".
Indudablemente, que de la norma anteriormente transcrita se evidencia el carácter de funcionario público del demandante Félix Alfredo Fleita, por cuanto, dicha relación jurídica tiene una base estatutaria, es decir, una base reglamentaria, en la cual la situación del funcionario publico esta regulada en forma unilateral por el Estado, se trata de una situación jurídica general preexistente a la cual, el funcionaría publico ingresó en virtud de un acto administrativo unilateral, que ha sido previamente establecido por el Estado independientemente de su voluntad.
Ahora bien, es importante analizar la naturaleza jurídica del organismo donde prestaba sus servicios, se observa que la Gobernación del Estado Apure, parte demandada en el presente proceso, es un ente de derecho público, que goza de personalidad jurídica propia, es decir, que es sujeto de derecho tiene plena autonomía orgánica y funcional para el ejercicio de sus funciones, poder que le confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la Constitución del Estado Apure.
Como consecuencia de lo anterior, podemos concluir que en el presente caso estamos en presencia de un funcionario público al servicio del Estado Apure. En este orden de ideas, es interesante resaltar el criterio de la Sala de Casación Social con Ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, de fecha 15 de Noviembre 2004, en Juicio por Cobro de Prestaciones Sociales incoado por la ciudadana FLOR MARÍA CORDERO contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE, en la cual la Sala establece lo siguiente:
"...El articulo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone lo siguiente: " La Jurisdicción Contencioso Administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los Órganos de la Jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de la situaciones jurídicas sujetivas lesionadas por la actividad administrativa".
Conforme al precepto supra transcrito y según ilustra la doctrina de la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal, la cual se acoge, " los actos emanados de la administración pública, sea nacional, estadal, o municipal están sujetos al control por parte de los órganos jurisdiccionales con competencia en la materia contencioso administrativo" (Sent. N° 116 de fecha 12 de febrero de 2004)..."
Así mismo, con respecto al asunto planteado que es el pago de prestaciones sociales, el Tribunal Supremo de Justicia según Sentencia N° 2003-0369, de la Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero, de fecha 11 de mayo de 2004, fijo el siguiente criterio:
"...De acuerdo con la Jurisprudencia de esta sala antes citada y que se reitera totalmente en esta oportunidad, al demandarse en el presente caso el cobro de prestaciones sociales y por haber existido entre el accionante y la Alcaldía del Municipio Palaveciño del Estado Lar a una relación funcionarial de dependencia, desde el 30 de septiembre de 1996 hasta el 1 de febrero de 2000, siendo su ultimo cargo el de Coordinador de plazas y parques, adscrito a la dirección de servicios públicos de la citada Alcaldía y con la ocasión de la entrada en vigencia de la Ley del estatuto de la Función publica, en fecha 6 de septiembre del 2000 (Gaceta Oficial del a República Bolivariana de Venezuela N" 37.522), específicamente de la Disposición Transitoria Primera, corresponde al conocimiento de la causa el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental con base en Barquisimeto, el cual conoció de la causa originalmente, por tener este atribuido la competencia en materia funcionarial. Así se decide... ".
Es menester resaltar, que es evidente la competencia funcionarial por cuanto en el caso que nos ocupa se trata de una acción de Cobro de Prestaciones Sociales de un ex funcionario de la gobernación del Estado Apure, que con motivo del nombramiento al cargo como Comisario, según Oficio N° 032 de fecha 01 de octubre de 2.000. En ese orden de ideas, como se afirmo anteriormente, se resalta que en virtud del Estatuto, el funcionario ingresa a la Administración mediante un nombramiento y se incorpora a un régimen preexistente, de carácter general, dictado por el Estado para establecer las condiciones de ejercicio de los diferentes cargos de la administración. De lo cual se puede apreciar la relación de empleo público y por ende corresponde el conocimiento de la presente causa al Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo, por tener este atribuida la competencia en materia funcionarial.
A los fines de atribuirle la competencia a este Tribunal para conocer de la presente causa. De tal forma, resulta forzoso para este Juzgado declinar la
competencia por la materia al Juzgado Superior en lo Civil (bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur.
En consecuencia este Juzgado en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando Justicia y por Autoridad de la Ley, declina la competencia en razón de la materia en el Juzgado Superior en lo Civil (bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur, ordenándose la remisión del expediente en la oportunidad correspondiente al referido Tribunal. Publíquese, y Regístrese.
EL JUEZ. CARLOS ESPINOZA COLMENARES
La secretaria:
Maria del Valle Tusa
Exp. 1859-05