REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN,
MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DE LA COORDINACIÓN DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE
San Fernando de Apure, tres (03) de junio de 2005 194° y 146°
Vista la demanda presentada por la ciudadana: RITA DEL CARMEN ACEVEDO PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.668.101, domiciliada en la Calle José Vicente Abreu, casa s/n, de la Población de San Juan de Payara, Municipio Pedro Camejo, del Estado Apure, asistida por el abogado en ejercicio FRANCISCO RAFAEL ESTRADA, venezolano, Mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° 9.591.552, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 55.875, este Juzgado observa que:
Que la parte demandante se desempeñó como Miembro del Consejo de Protección del Niño y el Adolescente, en la Alcaldía del Municipio Autónomo Pedro Camejo del Estado Apure y demandó a la indicada Alcaldía por Cobro de Prestaciones Sociales, e inició sus labores en fecha 15 de julio de 2.001, tal como se desprende de Contrato, marcado con la letra "A", hasta el día 15 de diciembre de 2.004, fecha en que fue despedido según consta de anexo marcado con la letra "C". En fecha 15 de julio de 2.001, la demandante Rita del Carmen Acevedo y el Alcalde para ese momento, JESÚS RAFAEL PÉREZ, suscribieron Contrato de Trabajo en el cual la parte actora se desempeñaba como Miembro del Consejo de Protección, devengando la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000) mensuales, por los servicios prestados; con una duración tres meses a partir de la fecha antes indicada. En fecha, 15 de octubre de 2.001, la demandante Rita del Carmen Acevedo y el Alcalde para ese momento, JESÚS RAFAEL PÉREZ, suscribieron Contrato de Trabajo en el cual la parte actora se desempeñaba como Miembro del Consejo de Protección devengando la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000) mensuales, por los servicios prestados; con una duración de un mes a partir de la fecha antes indicada. En fecha 15 de noviembre de 2.001, la demandante Rita del Carmen Acevedo y el Alcalde para ese momento, JESÚS RAFAEL PÉREZ, suscribieron Contrato de Trabajo en el cual la parte actora se desempeñaba como Miembro del Consejo de Protección devengando la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000) mensuales, por los servicios prestados; con una duración de un mes a partir de la fecha antes indicada. En fecha, 02 de enero de 2.002, la demandante Rita del Carmen Acevedo y el Alcalde para ese momento, JESÚS RAFAEL




PÉREZ, suscribieron Contrato de Trabajo en el cual la parte actora se desempeñaba como Miembro del Consejo de Protección devengando la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000) mensuales, por los servicios prestados; con una duración de tres meses a partir de la fecha antes indicada. En fecha 01 de abril de 2.002, la demandante Rita del Carmen Acevedo y el Alcalde para ese momento, JESÚS RAFAEL PÉREZ, suscribieron Contrato de Trabajo en el cual la parte actora se desempeñaba como Miembro del Consejo de Protección devengando la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000) mensuales, por los servicios prestados; con una duración de un mes a partir de la fecha antes indicada. La demandante y la indicada Alcaldía continuaron celebrando contratos de trabajo sucesivamente hasta la fecha 21 de octubre de 2.004, en la cual, el ciudadano JESÚS RAFAEL PÉREZ Alcalde para ese entonces, la nombró mediante Resolución N°APC-D.AO42-2004, como Asesora en el Área Educativa con una remuneración mensual de SETECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.700.000,00), tal como consta en Anexo marcado con la letra "B".
A los fines de decidir la competencia que tiene este Tribunal para conocer de la presente causa corresponde a este Juzgador la determinación de si la accionante RITA DEL CARMEN ACEVEDO PEÑA, plenamente identificada, es un Funcionario Publico o no, y en consecuencia el régimen jurídico que le es aplicable: las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo y la Ley Orgánica Procesal del Trabajo o la Ley del Estatuto de la Función Publica. Para establecer si nos encontramos en presencia de un Funcionario Público es importante analizar si se trata de un empleado u obrero y la naturaleza Jurídica del organismo donde prestaba los servicios; en el caso que nos ocupa, no cabe la menor duda de que estamos en presencia de una empleada y no de una obrera, por la actividad desempañada por la parte actora, donde priva la actividad intelectual sobre la manual, en calidad de Asesora en el Área Educativa al servicio del Municipio Autónomo Pedro Camejo.
Ahora bien, en cuanto a la naturaleza jurídica del organismo donde prestaba sus servicios, se observa que la Alcaldía del Municipio Autónomo Pedro Camejo, parte demandada en el presente proceso, es un ente de derecho público, que goza de personalidad jurídica propia, es decir, que es sujeto de derecho tiene plena autonomía orgánica y funcional para el ejercicio de sus funciones, poder que le confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Constitución del Estado Apure y la Ley Orgánica de Régimen Municipal.
Como consecuencia de lo anterior, podemos concluir que se dan los dos supuestos para establecer que estamos en presencia de un funcionario público. En este orden de ideas, es interesante resaltar el criterio de la Sala de Casación



Social con Ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, de fecha 15 de Noviembre 2004, en Juicio por Cobro de Prestaciones Sociales incoado por la ciudadana FLOR MARÍA CORDERO contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE, en la cual la Sala establece lo siguiente:
"...El artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone lo siguiente: " La Jurisdicción Contencioso Administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los Órganos de la Jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de la situaciones jurídicas sujetivas lesionadas por la actividad administrativa".
Conforme al precepto supra transcrito y según ilustra la doctrina de la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal, la cual se acoge, " los actos emanados de la administración pública, sea nacional, estadal, o municipal están sujetos al control por parte de los órganos jurisdiccionales con competencia en la materia contencioso administrativo" (Sent. N° 116 de fecha 12 de febrero de 2004)..."
Así mismo, con respecto al asunto planteado que es el pago de prestaciones sociales, el Tribunal Supremo de Justicia según Sentencia N° 2003-0369, de la Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero, de fecha 11 de mayo de 2004, fijo el siguiente criterio:
"...De acuerdo con la Jurisprudencia de esta sala antes citada y que se reitera totalmente en esta oportunidad, al demandarse en el presente caso el cobro de prestaciones sociales y por haber existido entre el accionante y la Alcaldía del Municipio Palavecino del Estado Lar a una relación funcionar ial de dependencia, desde el 30 de septiembre de 1996 has la el 1 de febrero de 2000, siendo su ultimo cargo el de Coordinador de plazas y parques, adscrito a la dirección de servicios públicos de la citada Alcaldía y con la ocasión de la entrada en vigencia de la Ley del estatuto de la Función publica, en fecha 6 de septiembre del 2000 (Gaceta Oficial del a República Bolivariana de Venezuela N" 37.522). específicamente de la Disposición Transitoria Primera, corresponde al conocimiento de la causa el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con base en Barquisimeto, el cual conoció de la causa originalmente, por tener este atribuido la competencia en materia funcionar ial. Así se decide... ".
Es menester resaltar, que es evidente la competencia funcionarial por cuanto en el caso que nos ocupa se trata de una acción de Cobro de Prestaciones Sociales de una ex funcionario de la Alcaldía del Municipio Autónomo Pedro Camejo del Estado Apure, si bien es cierto que la ciudadana Rita del Carmen Acevedo Peña, inicio su relación de trabajo mediante contratos, evidenciándose claramente que en los mismos, la prestación de servicio fue a tiempo determinado de acuerdo a lo preceptuado en el contenido de los diferentes contratos suscritos entre las partes, así mismo dichos contratos definían la función a cumplir como Miembro del Consejo de Protección del Niño, no obstante, no es menos cierto, que con motivo del nombramiento al cargo de como Asesora en el Área

Educativa del Municipio Pedro Camejo, según Resolución de fecha 21 de Octubre de 2004, paso a prestar su servicio como Funcionario Público, cumpliendo funciones y responsabilidades distintas a las iniciales, modificándose el estatus que tenía, de lo cual se puede apreciar la relación de empleo público y por ende corresponde el conocimiento de la presente causa al Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo, por tener este atribuida la competencia en materia funcionarial.
A los fines de atribuirle la competencia a este Tribunal para conocer de la presente causa. De tal forma, resulta forzoso para este Juzgado declinar la competencia por la materia al Juzgado Superior en lo Civil (bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Reglón Sur.
En consecuencia este Juzgado en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando Justicia y por Autoridad de la Ley, declina la competencia en razón de la materia en el Juzgado Superior en lo Civil (bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur, ordenándose la remisión del expediente en la oportunidad correspondiente al referido Tribunal. Publíquese, y Regístrese.
EL JUEZ Abog. CARLOS ESPINOZA COLMENARES
La secretaria
Abog. Maria del Valle tusa
Exp. 1861-05