REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACION Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE ESTADO APURE

San Fernando de Apure, veintiuno (21) de junio de 2005

194 ° y 146°

Visto el escrito de subsanación presentado el ciudadano DOMINGO ARTAHONA LUNA, debidamente asistido por el abogado en ejercicio MARCOS GUTIERREZ e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 94.205, donde subsana los numerales 3 y 4 del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; este Tribunal a los fines pronunciarse sobre su admisión observa:

Una vez recibido el expediente se le ordenó al demandante de autos subsana el libelo de demanda en el lapso de los dos (2) hábiles siguientes a su notificación, previa verificación en autos, en virtud de haber presentado el libelo defecto de forma, referente a la discriminación de los derechos derivados de la relación de trabajo y al domicilio de la demandada; procediendo el demandante de autos a corregir en los siguiente términos:

“Ciudadano:
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y
Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.
Yo, DOMINGO APOLIMAR ARTAHONA LUNA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.811.599, asistido en este acto por el abogado MARCOS GUTIERREZ, inscrito en el Inpreabogado, bajo el Nº 94.205, ante usted muy respetuosamente ocurro para exponer:
CAPITULO ÚNICO
Por cuanto su despacho no admitió demanda según auto de fecha 13 de mayo 2005, que cursa bajo el Nº de expediente 1830-05, ya que en la misma no se indican los días de reclamo en lo que respecta a la antigüedad, vacaciones vencidas, Bonos vacacionales, Bono de fin de año, Vacaciones fraccionadas, los sueldos devengados al inicio, y los siguientes hasta el último salario percibido durante la relación laboral, y donde no se indico el fundamento de la pretensión y ni se consigno el contrato colectivo, procedo a subsanar de la siguiente para exponer:
1.- Anexo a este escrito, los días reclamados de año por año referente a antigüedad, vacaciones vencidas, bonos vacacionales, bonos de fin de año y vacaciones fraccionadas, cesta ticket (la cual anexo hoja marcado con la letra “A”).
2.- En este orden de idea anexo cuadro explicito de sueldo devengado al inicio y los subsiguientes hasta el último salario percibido de la relación de trabajo (la cual anexo hoja marcada con la letra “B”).
3.- Por último consigno copia fotostática del contrato colectivo de obrero de la Alcaldía del Municipio Biruaca, y recibo de pago de fecha 16 de Abril 2003, hasta mes de diciembre 2004 donde se fundamenta la pretensión o la relación laboral. Y el agotamiento de la vía administrativa (marcado con la letra “C”). Es justicia que espero en San Fernando Estado Apure a la fecha de su presentación.


Ahora bien, considera quien aquí se pronuncia, que la referida subsanación se realizó de manera indebida, al anexar documentos donde se explican los conceptos que le corresponden al trabajador por haber laborado determinado tiempo al servicio del Municipio Biruaca del Estado Apure, para así cumplir con la carga procesal que tiene el actor de subsanar las omisiones que no fueron previstas en el escrito libelar; este Tribunal considera a los anexos como medios de pruebas que sirven para demostrar lo que pretendemos alegar y no una forma de subsanar las omisiones del libelo de la demanda. Según Guillermo Cabanellas, nos da el significado de ANEXO, y señala que “es lo unido o agregado a otra cosa, y dependiente de ella”. Por lo que no se puede considerarse como una subsanación en la forma en se presentó el escrito de subsanación, puesto que no era la forma de corregir las faltas u omisiones consideras como necesarias en el escrito libelar; en consecuencia, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA.