REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACION Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE ESTADO APURE


San Fernando de Apure, veintiuno (21) de junio de 2005

194 ° y 146°

Visto que la Apoderada Judicial Abogada ELVIA MATUTE PÉREZ de la demandante MARIA JOSEFIN ARGUELLO, no subsanó el libelo de demanda ordenado por este Tribunal en fecha 14 de junio de 2005, en el lapso previsto de los dos (02) días hábiles siguientes a su notificación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; no obstante, que en fecha 16 de junio de 2005 compareció la Apoderada Judicial ELVIA MATUTE PÉREZ ante este Tribunal a los fines de solicitar el abocamiento en la presente causa, tal como consta en el folio 29 del expediente, actuación ésta considerada por esta Juzgadora como una notificación tácita de conformidad con el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil por aplicación analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Por lo que habiendo transcurrido el lapso de los dos (02) días hábiles para que se produjera la subsanación por parte de la demandante de autos, indicada en el auto de Despacho Saneador de fecha 14 de junio del presente año y cursante al folio 28; es por lo que este Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción judicial del Estado Apure, de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara la INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA.