REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACION Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DE ESTADO APURE

San Fernando de Apure, veintiocho (28) de junio de 2005

194 ° y 146 °

Visto el escrito presentado la Apoderada Judicial Abogada ADELA RAMIREZ e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 65.410, donde consta la subsanación del numeral 3 del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; este Tribunal a los fines pronunciarse sobre su admisión observa:

El artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, señala que;
“Si el Juez de sustanciación, mediación y ejecución del trabajo, comprueba que el escrito libelar cumple con los requisitos exigidos en el artículo anterior, procederá a la admisión de la demanda dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a su recibo. En caso contrario, ordenará al solicitante con apercibimiento de perención, para que corrija el libelo de demanda, dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a su notificación, que a tal fin que se le practique. En todo caso, la demanda deberá ser admitida o declarada inadmisible dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, al recibo del libelo por el tribunal que conocerá de la misma….”

No obstante a ello, podemos definir que el despacho senador: “Es el momento que tiene el juez de sustanciación, mediación y ejecución para ordenar para la parte demandante proceda a subsanar, corregir o sanear los defectos formales que contenga el libelo de la demanda, que puedan impedir u obstaculizar el ejercicio de la defensa de la contraparte, al no estar debidamente especificado los supuestos de hechos que deban admitirse o negarse razonablemente”.

En el caso de autos, tenemos que una vez recibido la demanda por Prestaciones Sociales, se le ordenó al demandante de autos, ciudadano DANIEL CADENAS, subsanar el libelo de demanda en el lapso de dos (2) días hábiles siguientes a su notificación, en virtud de haber presentado el libelo defecto de forma, referente a: “.. La parte actora no discriminó con exactitud los días laborables, mes por mes, para el correspondiente pago de la cesta ticket”.

Procediendo a corregir la demandante de autos, la Apoderada Judicial ADELA RAMIREZ, del demandante DANIEL CADENAS, en los corregir en los siguientes términos:
“….Cesta ticket correspondiente del 06-10-2003 al 30-04-2004:
Los días laborales son 133 días, el valor de la unidad tributaria es de 19.400 Bs. Correspondiente el valor de la Cesta Ticket 5.820,00 Bs. Por cada día laborado.
Cesta Ticket correspondiente del 21-05-2004 al 31-12-2004:
Los días laborados son 176 días, el valor de la unidad tributaria es de 24.700 Bs. Correspondiente el valor de la Cesta Ticket 7.410,00 Bs. por cada día laborado.
En cuanto al domicilio….”

Ahora bien, considera quien aquí se pronuncia, que la referida subsanación si bien es cierto se realizó en el lapso previsto en la norma (2 días hábiles siguientes), no es menos cierto que las correcciones solicitadas por este Tribunal no llenan las exigencias de un despacho saneador; en el sentido que la Apoderada Judicial ADELA RAMIREZ, si limitó a señalar indicar de manera globar los días laborados del 06-10-2004 al 30-04-2004 y del 21-05-2004 al 31-12-2004, no de la manera solicitado en el despacho saneador (mes por mes), y a señalar el valor de la unidad tributaria, que por demás no le fue requerida; en consecuencia, este Tribunal considera que la parte demandante no subsanó en los términos indicados, de conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA.