REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO APURE

San Fernando de Apure, tres (03) de junio de 2005

194° y 146°

Revisada y vista la demanda por Prestaciones Sociales presentada por la ciudadana LUISA ROCIO OSPINA BORJA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.359.370, domiciliada en la Avenida Caracas c/c Maria Nieves, Edificio Santa Lucia, apartamento Nº 2-B, de esta ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure, asistida por el Abogado JAVIER ARTURO BLANCO BOLÍVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 9.591.345, inscrito por ante el instituto de Previsión social del Abogado bajo el Nº 42.615, y de este domicilio, este Juzgado a los fines de pronunciarse observa que:
Se señala en su escrito libelar lo siguiente:
.- Que desde el 15-08-1999, inició sus labores como miembro de la Junta Medica Evaluadora de Reposos, adscrita a la Secretaria Regional de Educación, Cultura y Deporte del Estado Apure, por Decreto Nº G- 254-1 de fecha 13-09-1.999.-
.-Que durante el tiempo que duró la relación laboral, la misma fue muy cordial.
.- Que hasta la presente fecha de intentar la demanda no se la ha notificado de su despido, y que el cargo que desempañaba lo ocupa otra persona, razón por la cual se entiende despedida, cargo que desempeño hasta el 31-12-2004, y esta la fecha no le han cancelado sus prestaciones sociales.
.- Que la relación de trabajo duró cinco (05) años, cuatro (04) meses y quince (15) días, de manera ininterrumpida, en un horario de 7:00.a.m. a 9: 00. a. m de lunes a viernes.
.- Que durante la relación de trabajo devengó diversos salarios mensuales.

A los fines de decidir la competencia que tiene este Tribunal para conocer de la presente causa, corresponde a esta Juzgadora la determinación de si la accionante LUISA ROCIO OSPINA BORJA, plenamente identificada en autos, es
un funcionario público o no, y el régimen jurídico que le es aplicable, Ley Orgánica del Trabajo o la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Es importante destacar, que de acuerdo a lo expresado por el demandante en su escrito libelar, se desempeñó en el cargo de miembro de la Junta Medica Evaluadora de Reposos, adscrita a la Secretaria Regional de Educación, Cultura y Deporte del estado Apure, es decir un funcionario público estadal al servicio de Ejecutivo regional, el cual está contemplado en el artículo 3 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; ante esta situación es necesario puntualizar, que en materia de función pública existen preceptos rectores que la regulan, contenidos todos, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a partir del artículo 144 y siguientes de su texto, en los cuales se hace referencia a la relación de empleo público con la Administración Pública, conteniendo disposiciones expresas referidas al ejercicio de la función administrativa, con respecto a lo cual, se considera que la obligatoriedad de los cargos de la carrera en la Constitución es relativa y no, general y absoluta, como eventualmente pretende hacerse ver, lo cual, aunado a la ausencia de disposiciones expresas atributivas de competencia ha generado confusión en el establecimiento de la misma.

Ahora bien, atendiendo a las actividades desempeñadas por la demandante como era la de miembro de la Junta Medica Evaluadora de Reposos, adscrita al adscrita a la Secretaria Regional de Educación, Cultura y Deporte del estado Apure, y la naturaleza pública del organismos ante el cual prestó servicios, la controversia planteada debe enmarcarse en el régimen jurisdiccional que la doctrina ha denominado Contencioso Funcionarial, pues, es éste el que regula las relaciones entre los empleados públicos nacionales, estadales y municipales y los organismos públicos en su totalidad; en este sentido la Sala de Casación Social, en reiteradas jurisprudencias ha sostenido, que es competente el Tribunal de la Carrera Administrativa, para conocer las controversias concernientes a los funcionarios públicos nacionales regidos por la Ley de Carrera Administrativa, por aplicación del artículo 71 de la misma ley, por las siguientes razones: la actividad de la administración en materia de la función pública participa de la misma naturaleza que los demás actos realizados por la Administración, para alcanzar sus fines. Por tanto, los actos de los entes estadales y de las autoridades municipales relativos a los funcionarios públicos son también actos administrativos, cuya nulidad puede ser instada en sede contencioso administrativa conforme a las reglas generales que informan tal procedimiento, esto es, la llamada acción de nulidad por ilegalidad de actos de efectos particulares.

Este Tribunal considera pertinente señalar lo explanado en la Sentencia emanada de la Sala de Casación Social, en fecha 15 de noviembre de 2004, con Ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz, para lo cual se transcribe parcialmente:
“Por su parte el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone lo siguiente:

“La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa”

Conforme al precepto supra transcrito, y según ilustra la doctrina de la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal, la cual se acoge, “los actos emanados de la Administración Pública, sea nacional, estadal o municipal están sujetos al control por parte de los órganos jurisdiccionales, con competencia en la materia contencioso- administrativo”. (Sent. Nº 116 de fecha 12 de febrero de 2004)

En ese mismo sentido, la vigente Constitución establece la figura del juez natural, como uno de los derechos que conforman el debido proceso, en el numeral 4º del artículo 49, al siguiente tenor:

“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia:
(…)

4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas a tales efectos”

Por su parte, la Ley del Estatuto de la Función Pública, vigente desde el 11 de julio de 2002, que unifica la normativa jurídica aplicable a las relaciones de empleo público de las Administraciones Públicas nacional, estadales y municipales (artículo 1 de la Ley), prevé en la disposición transitoria primera, que:
“Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso- administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso- administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia…”

Por todas tales razones antes expuestas, y con fundamento a la doctrina y Jurisprudencia, este Tribunal se declara incompetente para conocer de la demanda por PRESTACIONES SOCIALES, interpuesta por la ciudadana LUISA ROCIO OSPINA BORJA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.359.370, asistida por el Abogado JAVIER ARTURO BLANCO BOLÍVAR e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 42.615, contra la GOBERNACION DEL ESTADO APURE, en consecuencia, este Juzgado en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, Administrando Justicia y por Autoridad de la Ley, DECLINA LA COMPETENCIA EN RAZÓN DE LA MATERIA AL TRIBUNAL SUPERIOR CIVIL (BIENES) CONTENCIOSOS ADMINISTRATIVO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE. Y así de decide.
Se acuerda la remisión del presente expediente en su debida oportunidad, al referido Tribunal. Publíquese. Regístrese.
San Fernando de Apure, a los tres (03) días del mes de junio de dos mil cinco (2005).
LA JUEZ,


Abg, ANA TRIN A PADRÓN ALVARADO
La Secretaria,


Abog, MARIA TUSA


Exp. Nº 1.856-05