REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE
194º y 146º
San Fernando de Apure, seis (06) de junio de 2005
N° DE EXPEDIENTE: 0868-05
PARTE ACTORA: RAFAEL FRANCISCO VARGAS
APODERADO: PROCURADOR ESPECIAL DE TRABAJADORES,
Nestor José Gamez López
PARTE DEMANDADA: CERVECERIA Y RESTAURANT LEO C.A
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES
SENTENCIA DEFINITIVA
El presente juicio se inició en virtud de la demanda que por PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES, que incoara el ciudadano RAFAEL FRANCISCO VARGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.157.965, debidamente representado por el PROCURADOR ESPECIAL DE TRABAJADORES DEL ESTADO APURE, Abogado NESTOR JOSE GAMEZ LOPEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 99.798, representación que se desprende de poder debidamente otorgado, que riela al folio 28, debidamente facultado para este acto.
CAPITULO I
TERMINOS DEL CONTRADICTORIO
LIBELO DE DEMANDA (folios 1 al 3)
Alega el Apoderado de la parte actora:
.-Que inició la relación de trabajo en fecha dieciséis (16) de septiembre del 2004, hasta el dieciséis (16) de diciembre de 2004.
.- Que duró tres (03) meses la relación laboral entre la demandada y su persona.
.-Que devengaba un salario de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000.oo) mensuales.
.-Que su labor consistía en ser Jefe de Barra del establecimiento mercantil CERVECERIA Y RESTAURANT LEO C.A.
.-Que no ha sido posible el pago voluntario y amistoso de sus derechos que por Ley les corresponden.
En su escrito libelar el accionante exigen:
A.- Concepto de Antiguedad ( artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo) 15 días x Bs. 10.000.00= Bs. 150.000,oo
B.- Concepto de Vacaciones Fraccionadas (articulo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo) 5,7 x días Bs. 10.000,oo = 57.000,00
C.- Concepto de Bonificación de Fin de Año Fraccionado ( artículo 174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo) 7.5 días x Bs. 10.000,oo = 75.000,oo
D.- Concepto de Preaviso ( artículo 104 aparte tercero de la Ley Orgánica del Trabajo) = Bs. 70.000,oo
E. –Concepto de Intereses Moratorios = Bs. 35.000,oo
Todo ello genera la sumatoria de TRESCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL CIENTO CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CUARENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 387.157,48)
CAPITULO II
AUDIENCIA PRELIMINAR (folios 32 y 33)
Compareció a la Audiencia Preliminar el ciudadano RAFAEL FRANCISCO VARGAS parte demandante de autos junto con el PROCURADOR ESPECIAL DE TRABAJADORES DEL ESTADO APURE Abogado NESTOR JOSÉ GAMEZ LÓPEZ, mientras que la parte demandada, CERVECERIA Y RESTAURANT LEO C.A, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil del Estado Apure, bajo el Nº 25, folios 38 y vuelto de fecha 01 de febrero de 1.995, representada por su Presidente, ciudadana ELEUDYS RAMONA VARGAS DE VILLAFAÑE, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.138.314, no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno; a pesar de que consta en el expediente la practica del Cartel de Notificación, quien se encontraba presente al momento de la fijación del referido cartel en la sede de la empresa, según se evidencia en el folio 31 del expediente.
CAPITULO III
El Tribunal a los fines de pronunciarse observa:
La Audiencia Preliminar es un acto fundamental, esencial y primordial en el novísimo proceso laboral, siendo esta fase, la que garantiza y facilita un primer encuentro ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, el cual estimula para que a través de los medios de autocomposición procesal como son la Conciliación, Mediación y el Arbitraje, las partes puedan darle solución al conflicto, o limitar su objeto. Cabe señalar, tal y como lo indica la norma que la Audiencia Preliminar es obligatoria, si no acude alguna de las partes, es sujeto de aplicársele la consecuencia jurídica prevista por el Legislador; y para ello se estableció la sanción procesal en caso de la inasistencia de la parte demandante, lo que acarrea en su contra el desistimiento del procedimiento, el cual se traduce en la extinción del proceso, sin que ello signifique la renuncia o extinción del derecho subjetivo sustancial cuyo reconocimiento y satisfacción se pretende, debiendo esperar el transcurso de noventa (90) días continuos para presentar nuevamente su demanda. Ahora bien, si es la parte demandada la que no acude a la Audiencia, se presumirá la aceptación de los hechos alegados por el demandante, no más el derecho. De esa manera, el juez procede a sentenciar en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante.
En el caso de autos, la empresa demandada fue notificada a través de Cartel de Notificación que le practicara el Alguacil del Tribunal en fecha 18 de mayo de 2005 y que consignara en la misma, lo que a juicio de esta juzgadora considera que la parte demandada tuvo conocimiento de la demanda en su contra al momento de la practicarse su notificación; por lo que la no comparecencia ni por si ni por medio de apoderado alguno a la Audiencia Preliminar constituye una conducta contumaz que origina la presunción legal de ADMISIÓN DE LOS HECHOS por parte de la demandada, tal y como lo preceptúa el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuando señala textualmente:
“Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de hechos alegados por el demandante y el Tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual, el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo.
El Tribunal Superior del Trabajo competente decidirá oral e inmediatamente y previa audiencia de parte, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes contados a partir del día de recibo del expediente, pudiendo confirmar la sentencia de Primera Instancia o revocarla, cuando considerare que existieren justificados y fundados motivos para la incomparecencia del demandado por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del Tribunal.
La decisión se reducirá a forma escrita y contra la misma será admisible el recurso de casación, si alcanzare la cuantía a la que se refiere el artículo 167 de esta Ley, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a dicha decisión.
En todo caso, si el apelante no compareciere a la audiencia fijada para decidir la apelación, se considerará desistido el recurso intentado’.
En refuerzo de lo anterior, esta juzgadora acoge el criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 17 de febrero de 2004, con ponencia del Magistrado Dr. OMAR MORA DIAZ, contra la Sociedad mercantil PUBLICIDAD VEPACO C.A.
En consecuencia, este Tribunal acogiéndose a la normativa y jurisprudencia supra expresado, quien aquí sentencia se ve forzada en declarar la PRESUNCION DE ADMISION DE LOS HECHOS, la cual se deja establecida en el dispositivo del fallo, y reconoce la relación laboral iniciada por el ciudadano RAFAEL FRANCISCO VARGAS, que se inició en fecha dieciséis (16) de septiembre de 200 hasta el dieciseis (16) de diciembre del 2004, relación de trabajo que duró tres (03) meses; la cual genera el pago de las instituciones laborales, conforme lo establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que se condena a la demandada, al pago de los conceptos siguientes:
1.- Antigüedad nuevo régimen artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo:
15 dias x 10.000,00= 153.853,95 Bs
2.-Vacaciones Fraccionada:
15 dias / 12 meses x 3 meses= 3,75 dias x 10.000,00= 17.500,00 Bs
3.- Bono Vacacional Fraccionado, artículo 223 Ley Orgánica del Trabajo:
07 dias / 12 meses x 3 meses= 1,75 dias x 10.000,00= 37.500,00 Bs
4.- Bonificación de Fin de Año Fraccionado, artículo 174 Ley Orgánica del Trabajo:
15 / 12 meses x 3 meses= 3.75 dias x 10.000,00= 37.500,00 Bs
5.-Preaviso.
07 dias x 10.000,00= 70.000,00 Bs
Total Prestaciones Sociales……….. …….BS. 316.353,95
DECISIÓN:
Por las razones antes expuestas este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara LA PRESUNCION DE ADMISION DE LOS HECHOS, de la demanda que por Prestaciones Sociales incoara el ciudadano RAFAEL FRANCISCO VARGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. 8.157.965, domiciliado en el Barrio La Morenura, casa Nº 586, Jurisdicción del Municipio San Fernando del Estado Apure, representado por el PROCURADOR ESPECIAL DE TRABAJADORES DEL ESTADO APURE Abogado NESTOR JOSE GAMEZ LÓPEZ, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 99.798, contra empresa mercantil CERVECERIA RESTAURANT LEO C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil del Estado Apure, bajo el Nº 25, folios 38 y vuelto de fecha 01 de febrero de 1.995, representada por la ciudadana ELEUDYS RAMONA VARGAS DE VILLAFAÑE, titular de la Cédula de Identidad Nº 4138.314, con domicilio en la Calle Plaza al final de esta ciudad de SAN Fernando de Apure, Estado Apure. En consecuencia, declara: PRIMERO: Se reconoce la relación laboral iniciada por el ciudadano RAFAEL FRANCISCO VARGAS, durante tres (03) meses de Trabajo; lo cual genera el pago de las instituciones laborales, conforme lo establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica del Trabajo. SEGUNDO: Se condena a la demandada CERVECERIA Y RESTAURANT LEO C.A., a pago de los conceptos siguientes, al demandante: Antigüedad, Ciento cincuenta y tres mil ochocientos cincuenta y tres bolívares con noventa y cinco céntimos (Bs153.853,95); Vacaciones Fraccionada, Treinta y siete mil quinientos bolívares con cero céntimos (Bs 37.500,00); Bono Vacacional Fraccionado, Diecisiete mil quinientos bolívares con cero céntimos (Bs17.500,00); Bonificación de Fin de Año Fraccionado, treinta y siete mil quinientos bolívares (Bs 37.500,00) y Preaviso, setenta mil bolívares con cero céntimos (Bs 70.000,00), Total Prestaciones Sociales……….. …….BS. 316.353,95. TERCERO: Se condena a la parte demandada al pago de las costas procesales de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por resultar totalmente vencida. Así se decide.
Se ordena el pago de los intereses moratorios establecidos en el artículo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, lo cual se determinará a través de Experticia Complementaria del fallo, tomando en cuenta desde la fecha en que finalizó la relación laboral que constituye el monto total de las Prestaciones Sociales que conforma la presente acción, más la Indexación Judicial, la cual se acuerda sobre el monto total ordena a cancelar, tomando en cuenta como base la fecha en que finalizó la relación laboral hasta la fecha en que quede firme el presente fallo, dicha corrección monetaria debe ser fijada sobre la base promedio de la tasa pasiva anual de los seis (6) primeros Bancos Comerciales del país. Publíquese y Registrase la presente decisión. Déjese copia. Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure. Año 194º de la Independencia y 146º de la Federación.
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