REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO APURE

San Fernando de Apure, nueve (09) de junio de 2005

194° y 146°

FUNDAMENTO DE LA SOLICITUD:

El presente juicio se inició en virtud de la demanda que por PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES, que incoara el ciudadano DANILO ARMANDO ALVAREZ SAER, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.373.848, domiciliada en la Urbanización San Fernando 2000, manzana 14, Nº 9-A, Municipio Camaguán del Estado Guarico, por la Abogada CARMEN MARIA ALMEIDA inscrita por ante el instituto de Previsión social del Abogado bajo el Nº 39.240, y de este domicilio, aleja el solicitante: que ingresó a prestar sus servicios para el ejecutivo regional en fecha 01 de septiembre de 2000, como personal contratado desempeñándose como JEFE DE TRANSPORTE de la Gobernación del Ejecutivo Regional, adscrito al Departamento de Transporte, que devengando un salario mensual de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00), durante ocho (08) horas diarias, con una duración de cuatro (04) meses; que en fecha 15 de enero de 2001 suscribió contrato de trabajo con el Ejecutivo Regional continuando en sus funciones como Jefe de Transporte de la Gobernación del Estado Apure por un lapso de seis (06) meses; en fecha 01 de julio de 2001, suscribe nuevamente contrato de trabajo con la Gobernación del Estado Apure ejerciendo las mismas funciones por un lapso de seis (06) meses y en fecha 31 de diciembre de 2001 continua prestando sus servicios como Jefe de
Transporte en la Gobernación del Estado Apure hasta la fecha 17 de marzo de 2005, en fue notificado de su despido, mediante oficio Nº 66 de 09 de marzo de 2005, que textualmente dice: “….se ha decido prescindir de sus servicios que ha venido desempeñando como JEFE DE TRANSPORTE adscrito a la Secretaria de Administración…”.

SOBRE LA COMPETENCIA:

A los fines de decidir la competencia que tiene este Tribunal para conocer de la presente causa, corresponde a esta Juzgadora la determinación de si el accionante DANILO ARMANDO ALVAREZ SAER, plenamente identificada en autos, un funcionario público o no, y el régimen jurídico que le es aplicable, Ley Orgánica del Trabajo o la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Es importante destacar, que de acuerdo a lo expresado por el demandante en su escrito libelar, se desempeñó en el cargo de JEFE DE TRANSPORTE adscrito al DEPARTAMENTO DE TRANSPORTE DE LA GOBERNACION DEL ESTADO APURE, al principio fue contratado a tiempo determinado por un lapso de cuatro (04) meses a partir del 01 de septiembre de 2000 y es a la fecha del 09 de marzo de 2005 que se encontraba desempeñándose como Jefe de Transporte, lo que a juicio de esta juzgadora el ciudadano DANILO ARMANDO ALVAREZ SAER, paso a ser un funcionario publico de libre nombramiento y remoción, como consecuencia de los sucesivos contratos y que los mismos se convirtieron a tiempo indeterminado, es decir un funcionario público estadal, el cual es considerado de libre nombramiento y remoción, dentro de los que, el artículo 20 de la Ley del Estatuto de la Función Pública denomina como de confianza; ante esta situación es necesario puntualizar, que en materia de función pública existen preceptos rectores que la regulan, contenidos todos, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a partir del artículo 144 y siguientes de su texto, en los cuales se hace referencia a la relación de empleo público con la Administración Pública, conteniendo disposiciones expresas referidas al ejercicio de la función administrativa, con respecto a lo cual, se considera que la obligatoriedad de los cargos de la carrera en la Constitución es relativa y no, general y absoluta, como eventualmente pretende hacerse ver, lo cual, aunado a la ausencia de disposiciones expresas atributivas de competencia ha generado confusión en el establecimiento de la misma.
Ahora bien, atendiendo a las actividades administrativas desempeñadas por la demandante como era la de JEFE DE TRANSPORTE adscrito al Departamento de Transporte de la GOBERNACION DEL ESTADO APURE, y la naturaleza pública del organismo ante el cual prestó servicios, la controversia planteada
debe enmarcarse en el régimen jurisdiccional que la doctrina ha denominado Contencioso Funcionarial, pues, es éste el que regula las relaciones entre los empleados públicos nacionales, estadales y municipales y los organismos públicos
en su totalidad; en este sentido la Sala de Casación Social, en reiteradas Jurisprudencias ha sostenido, que es competente el Tribunal de la Carrera Administrativa, para conocer las controversias concernientes a los funcionarios públicos nacionales regidos por la Ley de Carrera Administrativa, por aplicación del artículo 71 de la misma ley, por las siguientes razones: la actividad de la administración en materia de la función pública participa de la misma naturaleza que los demás actos realizados por la Administración, para alcanzar sus fines. Por tanto, los actos de los entes estadales y de las autoridades municipales relativos a los funcionarios públicos son también actos administrativos, cuya nulidad puede ser instada en sede contencioso administrativa conforme a las reglas generales que informan tal procedimiento, esto es, la llamada acción de nulidad por ilegalidad de actos de efectos particulares.

Este Tribunal considera pertinente señalar lo explanado en la Sentencia emanada de la Sala de Casación Social, en fecha 15 de noviembre de 2004, con Ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz, para lo cual se transcribe parcialmente:
“Por su parte el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone lo siguiente:

“La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa”

Conforme al precepto supra transcrito, y según ilustra la doctrina de la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal, la cual se acoge, “los actos emanados de la Administración Pública, sea nacional, estadal o municipal están sujetos al control por parte de los órganos jurisdiccionales, con competencia en la materia contencioso- administrativo”. (Sent. Nº 116 de fecha 12 de febrero de 2004).

Observa este Tribunal, que en el presente caso existió una relación de empleo público, y el demandante, desempeñó un cargo que por su estatus se corresponde con los de libre nombramiento y remoción.

DECISION:

Por tales consideraciones este Tribunal se declara incompetente para conocer de la demanda por Prestaciones Sociales que incoara el ciudadano DANILO ARMANDO ARLVAREZ SAER, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.373.848, en consecuencia, se declina la competencia en razón de la materia al Juzgado Superior en lo Civil, (Bienes) Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure. Y así se decide. Se acuerda su remisión en su debida oportunidad
San Fernando de Apure, a los nueve (09) días del mes de junio de 2005.
La Juez,

Abog, ANA TRINA PADRÓN ALVARADO

La Secretaria,


Abog, MARIA TUSA