REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
CORTE DE APELACIONES

San Fernando de Apure, 01 de junio de 2005.

195° y 146°
PONENTE: PATRICIA SALAZAR

CAUSA N° 1Aa – 1013 – 05.
IMPUTADOS: OSCAR ARMANDO HERNÁNDEZ RAMIREZ y HECTOR SÁNCHEZ VELASCO.
DEFENSORES PRIVADOS: ABOGADOS JORGE RAMON CAMACHO MEDINA y RAFAEL FASQUIAS.

VÍCTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
FISCALÍA : FISCAL III DEL MINISTERIO PÚBLICO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL. ABG. CARLOS JOSÉ IZARRA SULBARÁN
.
MOTIVO: ADMISIBILIDAD DE LA APELACION DE AUTO

I
DE LA DECISION OBJETO DE IMPUGNACION

Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, conocer y resolver acerca de la admisibilidad del Recurso de Apelación de Auto interpuesto por los abogados JORGE RAMÓN CAMACHO MEDINA y RAFAEL FASQUIAS en sus condiciones de defensores privados de los ciudadanos OSCAR ARMANDO HERNANDEZ RAMÍREZ y HECTOR RAMÓN SÁNCHEZ VELASCO, en contra del auto dictado en fecha 18-04-2004 por el Tribunal de Control de este Circuito Judicial Penal extensión Guasdualito, mediante el cual consideró:

“…(Omissis)… En cuanto a la solicitud de prueba anticipada de experticia de orientación y verificación de sustancia, este Tribunal considera que las mismas características y naturaleza de las drogas pueden sufrir modificación por lo que se considera a juicio el Tribunal que pudiera constituirse en un acto definitivo e irreproducible, y es por lo que debe acordarse dicha petición. Tomando el Tribunal en consideración que esta prueba de experticia de orientación y verificación cumple con las exigencias de las sentencias dictadas por Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia, de fechas 25-09-2005 Sentencia N° 1776; 29-11-2001 Sentencia N° 2464 y Sentencia 04-11-2002, …(Omissis)… primero: Se fija para el día 19 de Abril de 2005 a las 9:00 para oír la declaración de Wilfredo Navarro;…(Omissis)…Segundo: La audiencia de prueba anticipada de experticia, orientación y verificación de sustancias se fija …(Omissis)…”

II
DEL RECURSO DE APELACION
Los abogados JORGE RAMÓN CAMACHO MEDINA y RAFAEL FASQUIAS en sus condiciones de abogados defensores de los ciudadanos OSCAR ARMANDO HERNANDEZ RAMÍREZ y HECTOR RAMÓN SÁNCHEZ VELASCO establecieron en su escrito de fecha 25-04-2005, que interponen Formal Recurso de Apelación para ante esta Corte de Apelaciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 447 ordinales 4°y5° del Código Orgánico Procesal Penal.

Los recurrentes alegan en su escrito, lo siguiente:
“ (Omissis)…del Auto que Admite la Declaración de Testigos como Prueba Anticipada, de fecha 18-04-2005, …(Omissis)… PRIMERO: NULIDAD ABSOLUTA DEL ACTA DE DECLARACIÓN DE TESTIGOS COMO PRUEBA ANTICIPADA Y LAS ENTREVISTAS.”LA NULIDAD DE LOS ACTOS PROCESALES EN EL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL” …(Omissis)… El proceso se presenta en consecuencia como una garantía para todos los sujetos procesales y no tan sólo para el imputado, sino también para todos aquellos que intervienen en el conflicto penal planteado como consecuencia del hecho punible; en el cual pueden intervenir el imputado, la víctima, la sociedad y el mismo Estado…(Omissis)…nuestro sistema establece la distinción de nulidades no convalidables (absolutas) y nulidades saneables, las cuales son aquellas renovables y que permiten su convalidación, pero no las llega a denominar nulidades relativas…(Omissis)…Esta supuesta declaración de testigos, fue rendida como prueba anticipada, a la cual la defensa se opuso y reclamó oportunamente la no procedencia de la realización de dicha prueba, pues la declaración en ningún momento puede considerarse como un acto definitivo e irreproducible, …(Omissis)… en los casos en que excepcionalmente se admita en un proceso una prueba anticipada de declaración de testigo por existir el obstáculo difícil de superar, el Tribunal de Control debe motivar el por qué admite tal elemento probatorio y el obstáculo que impide al testigo presentarse a declarar en el correspondiente juicio oral; …(Omissis)…Del auto apelado de fecha 18-04-05,, se evidencia la violación flagrante del derecho constitucional, consagrado en el artículo 49 de nuestra Carta Magna, por el quebrantamiento de las normas relativas a la oralidad e inmediación y, por ende, infracción del derecho a la defensa y al debido proceso, pues al recibir y evacuar, como lo hizo la declarción obtenida como prueba anticipada, del testigo, la cual no cumple con los requisitos del artículo 307, la misma es ilegal, violatoria, repito, del debido proceso y como tal es nula de Nulidad Absoluta. …(Omissis)…”

III
DE LA CONTESTACION DEL RECURSO DE APELACIÓN
En fecha 06-05-2005 el abogado CARLOS ALBERTO FEBRES BASTARDO, en su condición de Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, interpone formal escrito de contestación, en el que explana lo siguiente:

“…(Omissis)… En relación a la nulidad de las entrevistas realizadas por los ciudadanos …(Omissis)… las mismas fueron consignadas en su oportunidad legal por el Ministerio Público, no siendo esto razón de nulidad, por cuanto la normativa expresa que en lo posible constara en una sola acta las diligencias practicadas, pero no establece que dicha norma sea imperativa, significando esto que de no contar en una sola acta la investigación, no afecta la validez de las actuaciones que conste en acta separada, por lo que la consignación de las declaraciones rendidas por los testigos ante el organismo instructor son validas desde todo punto de vista legal…(Omissis)… ”


Cumplidos los trámites procedimentales, se designa ponente a quien con tal carácter suscribe la presente decisión y estando dentro del lapso legal, esta Corte de Apelaciones realizado el análisis de las actuaciones para decidir, observa:
IV
DE LA ADMISIBLIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN
El Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos: 435, 437, 172, 175 y 448 señalan lo siguiente:


Artículo 435: Interposición. Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código con indicación especifica de los puntos impugnados de la decisión.

Artículo 437. Causales de inadmisibilidad. La corte de apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

a.- Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimidad para hacerlo;

b.- Cuando el recurso se interponga extemporáneamente; subrayado propio

c.- Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley.

Artículo 172. Días Hábiles. Para el conocimiento de los asuntos penales en la fase preparatoria todos los días serán hábiles……..”

Artículo 175. Pronunciamiento y Notificación. Toda sentencia debe ser pronunciada en audiencia pública, y con su lectura las partes quedan legalmente notificadas.
Los Autos que no sean dictados en audiencia pública, y salvo disposición en contrario, se notificarán a las partes conforme a lo establecido en este Código.

Artículo 177. Plazos para decidir. El Juez dictará las decisiones de mero trámite en el acto.
Los autos y las sentencias definitivas que sucedan a una audiencia oral serán pronunciados inmediatamente después de concluida la audiencia. En las actuaciones escritas las decisiones se dictarán dentro de los tres días siguientes.
Artículo 448. Interposición. El Recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el Tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación…”

La Sala, para decidir, observa:

Cuando se interpone un recurso de apelación, el juez de la causa está en la obligación de hacer la revisión previa del escrito y de las actuaciones, que con carácter formal y sin ir al fondo del asunto planteado, debe declarar que el mismo es admisible o no de conformidad con el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.

En el presente caso, la decisión impugnada corresponde a un auto fundado, dictado en fecha 18 de abril de 2005 por el Tribunal de Control de este Circuito Judicial Penal extensión Guasdualito, donde ordenaba además librar notificaciones.

Ahora bien, al fondo del presente asunto de la admisión, la Sala observa, que el lapso para interponer el correspondiente recurso de apelación comenzó a correr al día siguiente de la última notificación, que en el presente caso correspondió al abogado defensor JORGE RAMÓN CAMACHO, cuya notificación se realizó en fecha 19-04-2005 a las 8:50 horas de la mañana, razón por la cual, los cinco (5) días establecidos por el legislador en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal para interponer el recurso de apelación, comenzaron a correr a partir del veinte (20) de abril de 2005.

Por su parte, los recurrentes interponen el recurso de apelación el día 25-04-2005. Como se ve, de la revisión de las actuaciones así como del cómputo hecho por secretaría del Tribunal A quo se desprende, que transcurrieron seis (06) días continuos a contar, entre el día en que efectivamente se dio por notificado 19-04-05 y el día en que se interpuso el recurso de apelación que nos ocupa (25-04-05). Evidenciándose así que el recurso fue interpuesto extemporáneamente.

En fuerza de lo anterior, y con fundamento en el artículo 437, literal b del Código Orgánico Procesal Penal, la conclusión ineludible es declarar INADMISIBLE por extemporánea la apelación interpuesta. Y ASI SE DECIDE.

V
DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 437, literal b del Código Orgánico Procesal Penal Vigente DECLARA: INADMISIBLE por extemporáneo, el recurso de apelación interpuesto por los abogados JORGE RAMÓN CAMACHO MEDINA y RAFAEL FASQUIAS en sus condiciones de abogados defensores de los ciudadanos OSCAR ARMANDO HERNANDEZ RAMÍREZ y HECTOR RAMÓN SÁNCHEZ VELASCO, en contra del auto dictado por el Tribunal de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Apure en fecha 18 de abril de 2005.

Diarícese, regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, al primer (01) día del mes de junio del año 2005. Años: 195 de la Independencia y 146 de la Federación.

PATRICIA SALAZAR.


PRESIDENTA DE LA CORTE DE APELACIONES
( PONENTE )

ANA SOFÍA SOLÓRZANO ALBERTO TORREALBA LÓPEZ


JUEZA SUPERIOR JUEZ SUPERIOR

KATIUSKA SILVA.


SECRETARIA.











CAUSA N° 1Aa 1013-05.
PS/KS/jgo























REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
CORTE DE APELACIONES

San Fernando de Apure, 01 de junio de 2005

195 ° y 146°
PONENTE: PATRICIA SALAZAR

CAUSA N° 1Aa – 1013 – 05.
IMPUTADOS: OSCAR ARMANDO HERNÁNDEZ RAMIREZ y HECTOR SÁNCHEZ VELASCO.
DEFENSORES PRIVADOS: ABOGADOS JORGE RAMON CAMACHO MEDINA y RAFAEL FASQUIAS.

VÍCTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
FISCALÍA : FISCAL III DEL MINISTERIO PÚBLICO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL. ABG. CARLOS JOSÉ IZARRA SULBARÁN
.
MOTIVO: ADMISIBILIDAD DE LA APELACION DE AUTO

Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, pronunciarse de conformidad con lo establecido en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, sobre la admisión o no del recurso de apelación de auto interpuesto por los abogados JORGE RAMÓN CAMACHO MEDINA y RAFAEL FASQUIAS en sus condiciones de abogados defensores de los ciudadanos OSCAR ARMANDO HERNANDEZ RAMÍREZ y HECTOR RAMÓN SÁNCHEZ VELASCO, en la causa Número 1C-3108-05 y signada en esta Superior Instancia bajo el Número 1Aa-1013-05, contra el auto dictado en fecha 21-04-2005 donde se admitió la precalificación presentada por el Ministerio Público por el delito de Transporte de Sustancias Estupefacientes previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se decreta la aprehensión en flagrancia y se acuerda la prosecución del proceso por el procedimiento abreviado, en consecuencia establece la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los imputados HERNÁNDEZ RAMIREZ OSCAR ARMANDO y SÁNCHEZ VELASCO HÉCTOR RAMÓN.

Para su admisibilidad la Corte de Apelaciones observa lo siguiente:
Desde el folio 02 al folio 09 del cuaderno separado riela escrito de apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 447 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal y el cual es ejercido ante el área de alguacilazgo en fecha 25-04-2005 a las 3:15 horas de la tarde por los abogados JORGE RAMÓN CAMACHO MEDINA y RAFAEL FASQUIAS en sus condiciones de abogados defensores de los ciudadanos OSCAR ARMANDO HERNANDEZ RAMÍREZ y HECTOR RAMÓN SÁNCHEZ VELASCO, tal y como se desprende de las actas de juramentación de fechas 19-04-2005 y 21-04-2005 insertas a los folios 44 y 77 respectivamente, en tal sentido, se desprende que el referido recurso tiene la condición de legitimidad y agravio exigidos por la ley.

Consta en certificación de fecha 31-05-2.005, que desde el día 21-04-2005, fecha en que se publicó el auto que decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, hasta el día 25-04-2.005 fecha en que fue interpuesto escrito de Recurso de apelación, transcurrieron cuatro (04) días continuos; lo que significa que el recurso de apelación fue interpuesto en tiempo hábil, por lo que se ejerció dentro del lapso; todo ello de conformidad con el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, Y Así se Decide.

Por todo lo expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA: UNICO: Admite el Recurso de apelación ejercido por los abogados JORGE RAMÓN CAMACHO MEDINA y RAFAEL FASQUIAS en sus condiciones de defensores privados de los ciudadanos OSCAR ARMANDO HERNANDEZ RAMÍREZ y HECTOR RAMÓN SÁNCHEZ VELASCO, contra el auto dictado por el Tribunal de Control de este Circuito Judicial Penal Extensión Guasdualito en fecha 21-04-2005, por ser impugnable y recurrible, conforme a los artículos 432 en relación con el artículo 437 y 450 del Código Orgánico Procesal Penal. Provéase lo conducente. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, al primer día del mes de junio del año dos mil cinco (2005). Años:195 de la Independencia y 146 de la Federación.

PATRICIA SALAZAR

JUEZ PRESIDENTA DE LA CORTE DE APELACIONES
(PONENTE)


ANA SOFIA SOLORZANO. ALBERTO TORREALBA LÓPEZ.

JUEZA SUPERIOR JUEZ SUPERIOR

KATIUSKA SILVA

SECRETARIA





CAUSA 1Aa-1013-05
PS/jgo