REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
CORTE DE APELACIONES

San Fernando de Apure, 10 de junio de 2005
194° y 146°

PONENTE: PATRICIA SALAZAR LOAIZA

CAUSA N°: 1Aa 1013-05

IMPUTADOS: OSCAR ARMANDO RAMÍREZ Y HÉCTOR SÁNCHEZ VELASCO

ABOGADOS DEFENSORES: JORGE RAMÓN CAMACHO MEDINA Y RAFAEL FASQUIAS
FISCAL TERCERO DEL MINISTERIO PUBLICO: CARLOS FEBRES

VÍCTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO

DELITOS: TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES. Previsto y Sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO



Corresponde a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, de conformidad con lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, emitir pronunciamiento judicial con relación al recurso de apelación interpuesto por los profesionales del derecho, abogados JORGE RAMÓN CAMACHO MEDINA y RAFAEL FASQUIAS, en su condición de defensores de los imputados OSCAR ARMANDO RAMÍREZ y HÉCTOR RAMÓN SÁNCHEZ VELASCO, de conformidad con lo establecido en el artículo 447 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Guasdualito, durante la celebración de la audiencia de presentación de los imputados en fecha 21 de abril de 2005, mediante la cual, se admitió la precalificación presentada por el Ministerio Público por el delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; se decretó la aprehensión en flagrancia de los imputados de marras; se acordó la prosecución del proceso por el procedimiento abreviado, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; y se acordó la privación judicial preventiva de Libertad de los ciudadanos OSCAR ARMANDO HERNÁNDEZ RAMÍREZ y HÉCTOR RAMÓN SÁNCHEZ VELASCO, por considerar que se encuentran llenos los extremos de los artículos 250 y 251 numerales 1, 2 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Órgano Superior, a los fines de resolver la procedencia del recurso interpuesto, observa lo siguiente:

-I-
ALEGATOS DEL RECURRENTE

Los alegatos de los recurrentes se centran en señalar que la decisión dictada, mediante la cual se acordó la privación judicial preventiva de Libertad de los imputados OSCAR ARMANDO HERNÁNDEZ RAMÍREZ y HÉCTOR RAMÓN SÁNCHEZ VELASCO, adolece de inmotivación, ya que no establece las razones por las cuales el Tribunal considera que concurren los presupuestos establecidos en los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, al igual que el previsto en el ordinal 4° “ejusdem”.

Argumenta la Defensa que se aplicó la privación judicial preventiva de Libertad a sus representados como una pena anticipada, obviándose su carácter excepcional y que deben concurrir fundados elementos de convicción para estimar que sus defendidos fueron autores o partícipes en la comisión del delito imputado, lo cual no ocurrió en el presente caso.

Luego de analizar nociones sobre tutela judicial efectiva y sobre la correcta motivación del fallo, añade que el a quo no hace ningún análisis para llegar a la conclusión de estar en la presencia del delito de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en violación del artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto en su opinión, no indica de manera separada las razones por las cuales estima que concurren en el presente caso los presupuestos a que se refieren los artículos 251 y 252 del texto adjetivo penal, en lo que respecta a los ciudadanos OSCAR ARMANDO HERNÁNDEZ RAMÍREZ y HÉCTOR RAMÓN SÁNCHEZ VELASCO, es decir, que exista peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad.

Igualmente, el recurrente señala que se debió declarar la nulidad del acta policial de lectura de derechos de fecha 16/04/05, debido a que los ciudadanos WILFREDO NAVARRO, JOSE ALEXANDER VERA y DUMAR ALBEIRO DURAN no la firmaron, lo cual indica que no estuvieron presentes, restándole valor probatorio.

De la misma manera, refiere que el acta policial de declaración de testigos que corre inserto a los folios 66 al 70 de la causa es nula por cuanto no contiene la firma de uno de los declarantes, el ciudadano DUMAR ALBEIRO DURAN MORA, de conformidad con lo establecido en el artículo 169 del Código Orgánico Procesal Penal.

-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Analizadas las actuaciones que integran la presente incidencia a la luz de los argumentos aducidos por la defensa de los imputados OSCAR ARMANDO HERNÁNDEZ RAMÍREZ y HÉCTOR RAMÓN SÁNCHEZ VELASCO, observa este Órgano Colegiado que el Juzgado a quo consideró que se encontraban llenos los requisitos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando que existen suficientes elementos de convicción para considerar que se ha cometido un hecho punible y la presunta participación de los imputados en el mismo, tomando en cuenta el acta policial, en la que se evidencia que el 16 de abril de 2005, cuando funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, observaron en la población de Nula, parroquia San Camilo, municipio Páez, estado Apure, observaron un vehículo que se dirigía en dirección del Nula, le ordenaron que se detuviera para realizarle una inspección minuciosa, tanto al carro como a las dos personas que venían en el mismo, una vez concluida la inspección, se notó a uno de ellos muy nervioso, por lo que solicitó la presencia de cuatro personas para que sirvieran como testigos, quienes fueron identificados como NAVARRO WILFREDO, DURAN MORA DUMAR ALBEIRO, JOSE ALEXANDER VERA CAMARGO y SANTOS EMIRO MONCADA MORENO, se realizó la revisión del vehículo, observando dentro de la guantera, del lado derecho que posee, una parte de la tapicería semi suelta, una pega para calzado resistente, por lo que se procedió a trasladar tanto al vehículo como a sus pasajeros y a los testigos de la Guardia Nacional. Al sacar todo el tablero, se detectó una parte secreta ubicada en la guantera hasta el centro del vehículo, se soltaron unos tornillos y se encontraron unos envoltorios de color negro, los cuales fueron sacados en presencia de los testigos, resultando un total de veinte, los cuales estaban forrados con cinta plástica adhesiva transparente y caucho elástico de color negro, de los mismos se constató la existencia de un polvo de color blanco, al que se le practicó prueba anticipada de experticia de orientación y verificación de sustancia, estableciendo que lo encontrado dentro de los paquetes era la sustancia ilícita conocida como cocaína, con un peso neto de veinte (20) kilos y 35 gramos, siendo uno de los imputados quien conducía el vehículo y el otro, su acompañante. Asimismo, como elementos de convicción consideró el Tribunal que se encuentran constituidos por la declaración de los testigos ya mencionados, rendida ante el mismo, quienes coincidieron con los aspectos reflejados en el acta policial.

Por otra parte, el Juzgado de Instancia consideró que los elementos discriminados evidencian la presunta comisión del delito de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Seguidamente, se desprende del fallo que se consideró que los imputados presentan peligro de fuga, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de estar residenciados en zonas fronterizas, lo que les facilita que se sustraigan del proceso, así como por la pena que se pudiera imponer, la cual es superior a los diez años en su límite máximo, tal como lo prevén los artículos 250, 251 numerales 1, 2 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, de donde se decide la privación judicial preventiva de Libertad de los imputados OSCAR ARMANDO HERNÁNDEZ RAMÍREZ y HÉCTOR RAMÓN SÁNCHEZ VELASCO.

Esta Corte concluye que el objeto de la presente apelación lo constituye el criterio adoptado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control de esta Circunscripción Judicial, Extensión Guasdualito, mediante el cual acordó la privación preventiva de Libertad de los ciudadanos OSCAR ARMANDO HERNÁNDEZ RAMÍREZ y HÉCTOR RAMÓN SÁNCHEZ VELASCO, por considerar que se encontraban llenos los extremos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

En tal sentido, el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal señala:

“Artículo 250. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de Libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de Libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación…(Omissis)”

Asimismo, el artículo 251 “ejusdem” indica:

“Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto:
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado;
4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
5. La conducta predelictual del imputado.
Parágrafo Primero. Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de Libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
En este supuesto, el Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 250, deberá solicitar la Medida de Privación Preventiva de Libertad. A todo evento, el Juez podrá, de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado una medida cautelar sustitutiva. La decisión que se dicte podrá ser apelada por el Fiscal o la víctima, se haya o no querellado, dentro de los cinco días siguientes a su publicación…(Omissis)”

Al analizar la norma, se interpreta que en los casos que se refieran a la presunta comisión de hechos punibles cuya pena máxima sea igual o superior a diez años, se presume necesariamente el peligro de fuga, tal como en el caso que nos ocupa, en el cual se imputó la presunta comisión del delito de Transporte de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual amerita una sanción de diez a veinte años de prisión, por lo que quien aquí decide considera que, efectivamente procede la aplicación de la medida privativa de Libertad en contra de los ciudadanos OSCAR ARMANDO HERNÁNDEZ RAMÍREZ y HÉCTOR RAMÓN SÁNCHEZ VELASCO, todo lo cual quedó claramente establecido en la sentencia objeto del recurso de apelación interpuesto, con las debidas referencias de los preceptos legales aplicables.

Con relación al señalamiento de la Defensa respecto a las actas policiales que sirvieron de fundamento para dictar la decisión recurrida, se observa que las impugna por el hecho de no estar suscritas por los testigos del procedimiento. En tal sentido, establece el artículo 169 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

“Actas. Toda acta debe ser fechada con indicación del lugar, año, mes, día y hora en que haya sido redactada, las personas que han intervenido y una relación sucinta de los actos realizados.
El acta será suscrita por los funcionarios y demás intervinientes. Si alguno no puede o no quiere firmar, se dejará constancia de ese hecho.
La falta u omisión de la fecha acarrea nulidad sólo cuando ella no pueda establecerse con certeza, sobre la base de su contenido o por otro documento que sea conexo.”

La norma claramente establece el caso que pudiera acarrear la nulidad de un acta, esto es, cuando se omita la fecha en que se realizó sin que sea posible establecerla con certeza por otro medio.

En consecuencia, las actas cuya nulidad se solicitó no adolecen de vicio que la acarree, visto que las mismas establecen claramente la fecha en que fueron realizadas.

Como corolario de lo señalado, considera este Tribunal Colegiado que lo procedente y ajustado a derecho es CONFIRMAR la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Guasdualito, mediante la cual acordó la privación preventiva de la Libertad de los ciudadanos OSCAR ARMANDO HERNÁNDEZ RAMÍREZ y HÉCTOR RAMÓN SÁNCHEZ VELASCO, por encontrarse llenos los extremos de los artículos 250 y 251 numerales 1, 2, 3 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

III
DISPOSITIVA

Con fundamento en los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Guasdualito, mediante la cual acordó la privación preventiva de Libertad de los ciudadanos OSCAR ARMANDO HERNÁNDEZ RAMÍREZ y HÉCTOR RAMÓN SÁNCHEZ VELASCO, por encontrarse llenos los extremos del artículo 250 y 251 numerales 1, 2, 3 y Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal.

Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los profesionales del derecho JORGE RAMON CAMACHO MEDINA y RAFAEL FASQUIAS, en su condición de defensores de los imputados de autos, por considerar que estuvo ajustada a derecho la medida acordada por el Juzgado en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Guasdualito.

Publíquese, regístrese, déjese copia. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Remítase la presente causa a su Tribunal de Origen. Cúmplase.
LA JUEZ PRESIDENTE


PATRICIA SALAZAR LOAIZA

EL JUEZ LA JUEZ


ALBERTO TORREALBA LOPEZ ANA SOFIA SOLORZANO RODRIGUEZ


LA SECRETARIA


ABG. KATIUSKA SILVA
En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA


ABG. KATIUSKA SILVA