REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
CORTE DE APELACIONES
San Fernando de Apure, 10 de junio de 2005.-
195 ° y 146°
CAUSA N° 1Aa 1028-05
PONENTE: DRA. ANA SOFÍA SOLÓRZANO RODRÍGUEZ.
ACUSADO: RAFAEL MARÍA RATTIA.
DEFENSOR PRIVADO: ABG. JUAN PERNIA CAMPOS.
VÍCTIMA: AGROFLORA C.A.
QUERELLANTE: ABG. MARIELA MAYAUDON DE MAYAUDON.
DELITO: HURTO CALIFICADO DE GANADO VACUNO. (Calificación dada por el Ministerio Público)
REPRESENTACIÓN FISCAL: ABG. FRANCISCO JAVIER VIVAS, FISCAL CUARTO DEL MINISTERIO PÚBLICO.
MOTIVO: APELACION DE AUTO.
Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, pronunciarse de conformidad con lo establecido en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, sobre la admisión o no del recurso de apelación de auto interpuesto por la abogada MERIELA MAYAUDON DE MAYAUDON, en su carácter de Apoderada Judicial de AGROFLORA C.A., en la causa N° 2M-229-05 que procede del Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal, seguida al acusado RAFAEL MARÍA RATTIA y signada en esta Superior Instancia bajo el N° 1Aa 1028-05, contra la decisión (auto) de fecha 17 de mayo de 2.005, dictada por el antes mencionado Tribunal, en la que dicta los siguientes pronunciamientos, se cita: SÉPTIMO: El legislador prevé, al artículo 297 del Código Orgánico Procesal Penal, que se considerará desistida la querella cuando: “…5. No concurra al juicio…” De lo expuesto surge inminente considerar que, fijada como fue la celebración del juicio Oral y Público en la presente causa para el día 16-05-05 a las 10:00 horas de la mañana;…(Omissis)…que la misma debía asistir y atender así el llamado del Tribunal formulado oportunamente so pena de que opere el Desistimiento tácito a que hace mención el legislador al numeral cinco (5°) del artículo 297 del Código Orgánico Procesal penal. OCTAVO: Que constituido como fue este Tribunal en la Sala de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure en fecha 16-05-05 a las 10:00 horas de la mañana, luego de ser requerido por quien aquí se pronuncia, el ciudadano Secretario de Sala informó suficientemente al Tribunal respecto de la ausencia en la misma de la Querellante…(Omissis)…NOVENO: Que del texto de la norma contenida en el artículo 297 del Código Orgánico Procesal Penal en su particular 5° no se prevé la posibilidad de justificar la ausencia o no concurrencia del querellante al juicio….(Omissis)…UNDÉCIMO: Que de lo expuesto surge inminente la obligación de declarar el Desistimiento de la Querella por parte de la DRA. MARIELA MAYAUDON DE MAYAUDON, Apoderada Judicial de la Empresa Flora “Agroflora C.A.”…(Omissis)…Por todo lo antes expuesto,…(Omissis)…DECLARA: DESISTIDA LA QUERELLA que en fecha 28-10-04 interpusiera la Abogada DRA. MARIELA MAYAUDON DE MAYAUDON,…(Omissis)…” (negrillas, subrayados y mayúsculas de la recurrida)
Para su admisibilidad la Corte de Apelaciones observa lo siguiente:
En los folios 14 al 17 riela escrito de apelación fundamentado en el artículo 447 numerales 3 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal y el cual es ejercido en fecha 27-05-2005 por la abogado MARIELA MAYAUDON DE MAYAUDON, en su carácter de apoderada judicial de la empresa AGROFLORA C.A., en tal sentido, se desprende que el referido recurso tiene la condición de legitimidad y agravio exigidos por la ley, conforme a lo establecido en los artículos 433 y 436 del Código Orgánico Procesal Penal.
Consta en certificación de fecha 06-06-2005, que desde el día 24-05-05, fecha en que se dio por notificada la recurrente de la decisión dictada en fecha 17-05-05 por el Tribunal Segundo de Juicio, hasta el día 27-05-05 fecha en que fue interpuesto escrito de Recurso de Apelación por la profesional del derecho MARIELA MAYAUDON DE MAYAUDON, transcurrieron tres (03) días de audiencia; a saber, miércoles 25, jueves 26 y viernes 27, lo que significa que la recurrente interpuso el recurso de apelación contra el auto en tiempo hábil, por lo que se ejerció dentro del lapso; todo ello de conformidad con el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.
Así mismo observa esta sala, que el recurso de apelación interpuesto por la abogada querellante, se encuentra excluido de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que esta superior instancia considera admisible el presente recurso. Y así se declara.
Por todo lo expuesto, esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA: UNICO: Admite el Recurso de Apelación ejercido por la abogada MERIELA MAYAUDON DE MAYAUDON, en su carácter de Apoderada Judicial de la empresa AGROFLORA C.A., contra la decisión de fecha 17-05-2005, por ser impugnable y recurrible, de conformidad con lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal. Provéase lo conducente. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los diez (10) días del mes de junio del año dos mil cinco (2005).
PATRICIA SALAZAR
JUEZA PRESIDENTA DE LA CORTE DE APELACIONES
ANA SOFÍA SOLÓRZANO ALBERTO TORREALBA LÓPEZ
JUEZA SUPERIOR JUEZ SUPERIOR
(Ponente)
KATIUSKA SILVA
SECRETARIA
CAUSA 1Aa 1028-05
ASS/carlos.-