REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
CORTE DE APELACIONES

San Fernando de Apure, 16 de junio de 2005
194° y 146°

PONENTE: PATRICIA SALAZAR LOAIZA

CAUSA N°: 1Aa 1029-05

IMPUTADO: FERNANDEZ NEREO ANTONIO

ABOGADA DEFENSORA: CAROL A PADRINO F
FISCAL QUINTO DEL MINISTERIO PUBLICO: JOSE GREGORIO MONCAYO RANGEL

VÍCTIMA: IDENTIDAD OMITIDA

DELITO: CONTRA LAS BUENAS COSTUMBRES

MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO



Corresponde a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, de conformidad con lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, emitir pronunciamiento judicial con relación al recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho, abogada CAROL A. PADRINO F., en su condición de defensora del imputado NERIO ANTONIO FERNANDEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 25 de mayo de 2005, mediante la cual, se declaró con lugar la solicitud de nulidad de la aprehensión interpuesta por el Ministerio Público, por ser contraria a lo establecido en el artículo 44.1 de la Constitución Nacional y acordó medida privativa de Libertad al ciudadano NERIO ANTONIO FERNANDEZ, por estar llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.
Este Órgano Superior, a los fines de resolver la procedencia del recurso interpuesto, observa lo siguiente:

-I-
ALEGATOS DE LA RECURRENTE

Los alegatos de la recurrente se centran en señalar que la decisión dictada, mediante la cual se acordó la privación judicial preventiva de Libertad de los imputados NERIO ANTONIO FERNANDEZ, fue injusta, por no haber atendido el Tribunal, ni la solicitud del Ministerio Público ni la de la Defensa, ya que la Fiscalía solicitó se concediera una medida cautelar sustitutiva y la Defensa solicitó que se declarase la nulidad absoluta de la detención y como consecuencia de ello, la Libertad del imputado, quien no fue aprehendido ni por orden judicial ni por situación de flagrancia.

Por el contrario, el a quo decretó la privación judicial preventiva de Libertad de su defendido, a pesar de haberse declarado la nulidad absoluta de la aprehensión del ciudadano NERIO ANTONIO FERNANDEZ, lo cual es contradictorio en su opinión y viola el artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal.

Sostiene la Defensa que la decisión de marras adolece de falta de motivación, pues hace una mención genérica acerca que se encuentran llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252, lo cual considera insuficiente a los fines de fundamentar la privación preventiva de Libertad de su representado.

En su parecer no hay fundados elementos de convicción para estimar autor o partícipe en la comisión de un hecho punible a su representado y si no se encuentran llenos los extremos exigidos por la ley, por lo que el Juez de instancia ha debido aplicar el principio de juzgamiento en Libertad, así como la garantía de presunción de inocencia y otorgar la Libertad al ciudadano NERIO ANTONIO FERNANDEZ.

Con respecto a los elementos aportados por la vindicta pública, indica que una denuncia no constituye fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible, tal como lo prevé el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que considera que no existen suficiente elementos de convicción que acrediten la culpabilidad de su representado.

-II-
CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PUBLICO.

El Dr. JOSE GREGORIO MONCAYO RANGEL, en su condición de Fiscal Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, dio contestación al recurso de apelación interpuesto por la Defensa, en los términos siguientes:

Solicita que se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto en virtud que al momento de realizarse la presentación del imputado NERIO ANTONIO FERNANDEZ ante el Juzgado Primero de Control, observó que si bien es cierto que la detención del mencionado imputado se hizo en contravención de lo establecido en el artículo 44 de la Constitución Nacional, no es menos cierto que ya que estaban reunidos todos los sujetos procesales al momento de dicha presentación, se realizó sin más dilaciones la imputación en su contra, endilgándole la comisión del delito de Violación en perjuicio de la ciudadana MILAGROS NAZARETH ECHENIQUE LAYA, y se solicitó se le otorgara una medida cautelar restrictiva de la Libertad o sustitutiva, pero que por la naturaleza del delito y la pena que conlleva se refería a una privación judicial preventiva de Libertad, ya que fue detenido en el Punto de Control Fijo Elorza cuando se disponía a abordar un vehículo que cubre la ruta Elorza-San Fernando.


-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Analizadas las actuaciones que integran la presente incidencia a la luz de los argumentos aducidos por la defensa del imputado NERIO ANTONIO FERNANDEZ, observa este Órgano Colegiado que el Juzgado a quo consideró que la detención del ciudadano NERIO ANTONIO FERNANDEZ fue verificada en violación del artículo 44.1 de la Constitución Nacional, debido a que desde el día en que la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA)interpuso denuncia en su contra por la presunta comisión del delito de violación, en fecha 30/04/05 y la fecha en que fue efectivamente aprehendido, transcurrieron veintitrés días sin que hubiese una orden judicial de aprehensión en su contra y sin que se pudiese considerar una aprehensión flagrante.

Igualmente, el a quo consideró que encontrándose llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 251, debido a que del hecho denunciado por la víctima MILAGROS NAZARETH ECHENIQUE LAYA, se vislumbra la comisión de un hecho punible perseguible de oficio, no prescrito, en virtud de su reciente comisión, que existen fundados elementos para estimar que el imputado pudo haber actuado como autor o partícipe en su comisión y una presunción razonable de que pudiera obstaculizar la búsqueda de la verdad por determinarse de la exposición de la denunciante las amenazas proferidas por éste en caso que lo denunciase, es por lo que acordó la privación preventiva de su Libertad.

Esta Corte concluye que el objeto de la presente apelación lo constituye el criterio adoptado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual acordó la privación preventiva de Libertad del ciudadano NERIO ANTONIO FERNANDEZ, por considerar que se encontraban llenos los extremos exigidos por los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, a pesar de haberse acordado la nulidad absoluta del acto de su aprehensión.

Con relación a la aprehensión del ciudadano NERIO ANTONIO FERNANDEZ, se puede observar que, tal como lo determinó la Juez de mérito, este acto es nulo, toda vez que se realizó sin previa orden judicial y no obedeció a un delito flagrante, dado que había transcurrido un lapso considerable desde que presuntamente se cometió el ilícito penal.

No obstante, los actos de investigación adelantados por los órganos policiales conservan toda su validez y no son afectados por esta nulidad, permitiendo al Fiscal del Ministerio Público continuar con la investigación y en caso de considerarlo necesario, una vez obtenidos los suficientes elementos de convicción en contra del imputado de marras, solicitar su aprehensión, tal como lo hizo en el acto de presentación, aunado a que es criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, que los actos realizados por los órganos policiales en contravención de los derechos constitucionales cesan con el pronunciamiento del Tribunal de Control correspondiente.

Por otra parte, la Defensa argumenta que la denuncia interpuesta por la víctima no constituye suficientes elementos de convicción para acordar la privación judicial preventiva de Libertad de una persona, mas es de observar que el delito que se está ventilando en la presente causa es el de Violación, delito que presupone generalmente, la ausencia de testigos, siendo el principal y único testigo la víctima. Sin embargo, a pesar de lo indicado, se observa que no consta la práctica de un reconocimiento médico forense en la persona de la víctima, elemento fundamental para sustentar la posible comisión del hecho punible.

En tal sentido, el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal señala:

“Artículo 250. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de Libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de Libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación…(Omissis)”

Al analizar la norma, se observa que con lo elementos aportados por la Vindicta Público no se encuentra debidamente acreditada la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de Libertad, como lo podría ser el de violación, debido a que en ausencia de la práctica de un reconocimiento médico forense son pocas las posibilidades de demostrarse la comisión de este delito sin este elemento fundamental.

Como corolario de lo señalado, considera este Tribunal Colegiado que lo procedente y ajustado a derecho es REVOCAR la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó la privación preventiva de la Libertad del ciudadano NERIO ANTONIO FERNANDEZ, por no encontrarse llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

III
DISPOSITIVA

Con fundamento en los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, REVOCA la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó la privación preventiva de Libertad del ciudadano NERIO ANTONIO FERNANDEZ, por encontrarse llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho CAROL A. PADRINO F, en su condición de defensora del imputado de autos.

Publíquese, regístrese, déjese copia. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Remítase de inmediato la presente causa a su Tribunal de Origen. Cúmplase.
LA JUEZ PRESIDENTE


PATRICIA SALAZAR LOAIZA
PONENTE

EL JUEZ LA JUEZ


ALBERTO TORREALBA LOPEZ ANA SOFIA SOLORZANO RODRIGUEZ

LA SECRETARIA


ABG. JOSELIN RATTIA COLINA
En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA


ABG. JOSELIN RATTIA COLINA