REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
SALA ACCIDENTAL DE LA CORTE DE APELACIONES

San Fernando de Apure, 16 de Junio de 2005.-
195° y 146°

PONENTE: DR. ALEXIS RAFAEL MORENO LÓPEZ.

CAUSA PENAL N ° 1Aa 999-05.
IMPUTADO: JESÚS RAFAEL PÉREZ.
DEFENSOR PRIVADO: ABG. MARCOS ANTONIO CASTILLO.
VÍCTIMA: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO PEDRO CAMEJO DEL ESTADO APURE.
DELITO: ENRIQUECIMIENTO ILÍCITO (Calificación dada por el Ministerio Público)
REPRESENTACIÓN FISCAL: ABG. JOSÉ DOMINGO RUIZ SOJO, FISCAL DÉCIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO APURE.
PROCEDENCIA: TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL ESTADO APURE.
MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO.

I

Procedente del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Apure, se recibió la presente causa contentiva del recurso de apelación interpuesto por el abogado JOSÉ DOMINGO RUIZ SOJO, en su condición de Fiscal Décimo del Ministerio Público, contra la decisión (Auto) de fecha 07-03-2005, dictada por el Tribunal antes mencionado, en la solicitud autónoma signada con el N° S1C-34-05, donde estableció lo siguiente, se cita:
“…(Omissis)… Decreta: Medidas Preventivas (con una duración de 30 días), conforme al artículo 588 parágrafo primero, en concordancia con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, como Medida Innominada, la prohibición de movilización de las Cuentas Bancarias: Corriente, Ahorro y/o otros Créditos, del ciudadano: JESUS RAFAEL PEREZ,…(Omissis)…decreta: Primero: Medida Innominada conforme al parágrafo primero del artículo 588 en concordancia con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil Venezolano; 93, 94, disposición primera de la Ley contra la Corrupción, numeral 9° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal,…(Omissis)…Tercero: prohibición de cancelar las Prestaciones Sociales generadas en el desempeño de la función de Alcalde del ciudadano JESUS RAFAEL PEREZ,…(Omissis)…Las Medidas acordadas, tendrán una duración de Treinta (30) días contados a partir de la notificación de las partes,…(Omissis)…Cuarto: Se niegan las Medidas Cautelares solicitadas consistentes el prohibición de salir del país del imputado y presentaciones periódicas, conforme al artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que a criterio de quien suscribe, si bien, pudiera determinarse de acuerdo a la pena asignada al delito de Enriquecimiento Ilícito (3 a 10 años) el peligro de fuga, el mismo desde que fue imputado por el Ministerio Público, hubiera podido evadirse, no observándose que el imputado se haya portado contumaz o rebelde a las comparecencias a las que hubiere sido llamado y más importante aún, no se ha presentado acto conclusivo de la investigación,....(Omissis)…” (subrayado de la recurrida y negrillas nuestras)

II

Ahora bien, el ciudadano abogado JOSÉ DOMINGO RUIZ SOJO, en su condición de Fiscal Décimo del Ministerio Público, ocurre en fecha 18-03-2005, a los efectos de interponer recurso de apelación, donde establece lo siguiente, se cita:
“…(Omissis)…Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, quien suscribe en el ejercicio del cargo como Representante de la Vindicta Pública ejerce el presente Recurso de Apelación de Autos, contra la Decisión del Respetable Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial, tomando en consideración las siguientes disposiciones Constitucionales y Legales: Establece el artículo 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela….(Omissis)…Artículo 47 de la derogada Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Publico, Ley vigente para el momento de los hechos,…(Omissis)…En el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, se establece fijación de un plazo para dictar el Acto Conclusivo correspondiente, por parte del Ministerio Publico, con una excepción en su segundo aparte el cual establece “….Quedan excluidas de la aplicación de esta norma, las causas que se refieran a la investigación de delitos de lesa humanidad, contra la cosa publica……Con la presente decisión el Respetable y Honorable Tribunal de Control, aplica de manera errónea analogía, en lo referente a Medidas Asegurativas y Cautelares en relación con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo este aplicable única y exclusivamente a las Medidas de Coerción Personal, en especifico a las Medidas Privativas de Libertad, razón por la cual al fijar un plazo no solo de treinta (30) días para las Medidas Preventivas, sino también para que el Ministerio Publico en ese mismo lapso dicte el Acto Conclusivo correspondiente, deja indudablemente al estado en una situación de indefensión y expuesto a un Gravamen Irreparable,…(Omissis)…” (negrillas nuestras)

III

En fecha 22-03-2005, el Tribunal Primero de Control, acordó emplazar al ciudadano JESÚS RAFAEL PÉREZ, a los fines de la contestación del recurso de apelación presentado.

En fecha 02-04-2005 el abogado MARCOS ANTONIO CASTILLO, actuando en carácter de defensor del imputado, interpone escrito el cual corre inserto del folio 715 al 721, en el cual da contestación al recurso ejercido por el Fiscal Décimo del Ministerio Público, en el que alega entre otras cosas lo siguiente, se cita:
“…(Omissis)…En primer lugar, el Ministerio Público hace formal imputación a mi defendido por encontrarse presuntamente incurso en el delito de enriquecimiento ilícito previsto y sancionado en los artículos 44 y 66 de la extinta Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público vigente para el momento en que ocurrieron los hechos denunciados,…(Omissis)…afirmación que hasta la presente fecha aún no ha logrado comprobar ni siquiera, existe un mínimo de elemento incriminatorio para alegar que la acción u omisión de mi defendido en el ejercicio de sus funciones como Alcalde le haya ocasionado un perjuicio a los intereses patrimoniales de la Alcaldía ya citada,…(Omissis)…En segundo lugar, el Ministerio Público en su escrito de fecha 23 de Febrero del año 2005 solo requiere en su petitorio medidas cautelares sustitutivas como son prohibición de salida de el país y presentación periódica al Tribunal de conformidad con lo establecido en el articulo 256 Ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal y cuyo pedimento desde luego fue negado desde luego fue negado por el Tribunal de Control, mediante una decisión muy brillante y motivada, poco usual por las características que el caso reviste y que por supuesto de acuerdo a la Ley este dispositivo a la sentencia no tiene apelación;…(Omissis)…” (negrillas nuestras)

IV

La presente causa fue remitida en fecha 07-04-2005 a la Sala Única de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, a cargo de los Abogados: MARIELA CASADO ACERO, ALBERTO TORREALBA LOPEZ y ANA SOFÍA SOLÓRZANO RODRÍGUEZ, y recibida en fecha 08-04-2005 signándola con el N° 1Aa 999-05, correspondiéndole por distribución la ponencia a la última de los mencionados.

En fecha 11-04-05 se inhibe de conocer la presente causa la DRA. ANA SOFIA SOLÓRZANO, declarándose con lugar la misma en fecha 15-04-05.

En fecha 18-04-05 fue convocado el DR. ALEXIS MORENO LÓPEZ, en su condición de Suplente Especial de esta Corte de Apelaciones, a los fines de que conozca la causa, aceptando el cargo y avocándose al conocimiento de la misma en fecha 21-04-05.

Para el 30 de mayo del presente año se incorpora a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del estado Apure la Jueza Superior Temporal designada PATRICIA SALAZAR, avocándose al conocimiento de la presente causa en fecha 03-06-05.

En fecha 06 de junio de 2005, mediante auto, se DECLARÓ ADMISIBLE el presente Recurso de Apelación, conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.


V

Planteado todo lo anterior esta Corte de Apelaciones pasa a decidir en los términos siguientes.

La Sala, para decidir, observa:

Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto el día 18 de marzo de 2005, por la Fiscalía Décima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial contra el auto de fecha 07 de marzo de 2005, dictado por el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, apelación contestada el 02 de abril de 2005, por la defensa técnica, y admitida por auto de fecha 06 de junio del presente año, y para decidir se observa:

1.- En la primera denuncia el Fiscal apela el auto del 07 de marzo de 2005, alegando errónea analogía, en relación con las medidas asegurativas y cautelares del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; por ser éstas aplicables solo a las medidas privativas de libertad, por lo que fijar el lapso de treinta (30) días para la vigencia de medidas preventivas y acto conclusivo, por estar imputado Jesús Rafael Pérez, dejó al Estado en indefensión y expuesto a gravamen irreparable, lo que permite la insolvencia del imputado, conforme a lo previsto en el artículo 313 ejusdem. Ante ello el aquo para darle vigencia a las medidas decretadas y ordenar en ese lapso acto conclusivo, fija un plazo de 30 días a partir de la notificación de las partes aplicando analógicamente el artículo 250 del citado Código, por existir imputación, como se evidencia en el punto tercero de la decisión. En el escrito de contestación, la defensa alegó que se acoge al criterio del aquo de aplicar analógicamente el artículo 250 ya nombrado. Para decidir se observa:

Para el juzgador son dos situaciones totalmente distintas las medidas cautelares innominadas, consagradas en el artículo 588, parágrafo primero, en concordancia con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil y las medidas de privación judicial preventiva de libertad, consagradas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la primera toca a los bienes del imputado y la segunda su libertad y ambas tienen efectos distintos; por lo que resulta ilegal aplicar el lapso de treinta (30) días fijados en el artículo 250 ejusdem, para los casos en que se dicten medidas cautelares innominadas y fijarles ese lapso, tanto para la vigencia de tales medidas, como para que en ese término presente acto conclusivo, toda vez que el mismo se aplica sólo cuando el imputado está detenido y para presentar acto conclusivo cuando ordena:
“…(Omissis)…Si el juez acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial….”

Se concluye que el lapso de 30 días establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no se aplica por analogía al caso de medidas cautelares innominadas, consagradas en el artículo 588, parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil, por lo que se declara CON LUGAR la primera denuncia del Fiscal. Igualmente se declara que las medidas preventivas o innominadas no tienen lapso de duración, ya que tienen vigencia durante todo el proceso, salvo el derecho de oposición consagrado en el artículo 588 parágrafo segundo ejusdem; aplicando los artículos 602, 603 y 604 del citado Código de Procedimiento Civil, tramitándose en cuaderno separado.

Por consiguiente se reconoce el lapso legal para que el Fiscal presente el acto conclusivo, quedando vigente las medidas innominadas decretadas por auto del 07 de marzo de 2005, sin plazo de vigencia, salvo el derecho de oposición. Y así se decide.

2.- La segunda denuncia la interpone el Fiscal alegando que el aquo negó las medidas cautelares sustitutivas de prohibición de salir sin autorización del país y de presentaciones periódicas, contempladas en el artículo 256 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentado en que el Fiscal no ha presentado acto conclusivo de la investigación, por lo que no puede el tribunal dictar medidas de aseguramiento que restrinjan la libertad del imputado. El Fiscal alega que de ser cierto el criterio del aquo, no se dictarían medidas cautelares sustitutivas si no hay acto conclusivo y las mismas no tendrían razón de ser.

La defensa en su escrito de contestación al respecto afirma que la decisión fue brillante y motivada y que no tiene apelación. En relación al alegato que no tiene apelación ello fue decidido en el auto de admisión de la misma fecha 06 de junio de 2005. El criterio del aquo de negar las medidas sustitutivas de prohibición de salida del país y de presentaciones periódicas, pedidas por el Fiscal en escrito de fecha 23 de febrero de 2005 (folio 560, pieza III), fundamentado en que no se ha presentado acto conclusivo, es un criterio formal, no acorde con las pautas establecidas en el artículo 256 ejusdem, debiendo cumplir con las obligaciones contempladas en el artículo 260 ejusdem. En este orden de ideas, las medidas cautelares sustitutivas ciertamente restringen la libertad personal; por lo que deben aplicarse moderadamente, ya que su fin es garantizar la presencia del imputado para todos los actos del proceso; por ello es que su fin es preventivo y no represivo.

Considerando que el hecho imputado es el de enriquecimiento ilícito, que existen en autos pruebas dispersas de ingresos patrimoniales, que se trata de un ex-funcionario público de alta jerarquía municipal, como lo es un ex-alcalde, y que es necesaria la presencia del imputado para esta causa, es procedente declarar CON LUGAR la solicitud Fiscal de presentación periódica y de prohibición de salida del país sin autorización judicial en el lapso que se fijará en la dispositiva, del imputado Jesús Rafael Pérez, notificándose personalmente para ello, incorporándole las mismas y oficiando lo conducente. Y así se decide.

3.- En relación a la contestación de la defensa se observa: Cuestiona que en autos no existe experticia contable, que existen vehículos que fueron vendidos y existen cuentas canceladas con medida cautelar innominada. Para decidir se observa: Que estas denuncias no son materia de apelación, ni por parte del Fiscal, ni por la defensa, quien no ejerció recurso de apelación; observando que la contestación es una contradicción a los puntos controvertidos de apelación y no se puede desnaturalizar con una apelación. No obstante ello, el imputado en la etapa preparatoria puede pedir la práctica de actuaciones, conforme a lo establecido en el artículo 125, numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, y el derecho de oponerse a las medidas; conforme a lo previsto en el artículo 588, parágrafo segundo del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, esta Sala Única de la CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Primero: CON LUGAR el Recurso de Apelación ejercido el día 18 de marzo de 2005 por el abogado JOSÉ DOMINGO RUIZ SOJO, en su condición de Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Apure, en relación a la aplicación analógica del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y a la negativa de prohibición de salida del país y de presentación periódica del imputado JESÚS RAFAEL PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.998.270. Segundo: REVOCA el lapso de treinta (30) días fijados por el aquo para la vigencia de las medidas preventivas innominadas y para presentación del acto conclusivo por parte del Fiscal del Ministerio Público. Tercero: CONFIRMA las medidas preventivas innominadas decretadas por el aquo en auto de fecha 07 de marzo de 2005, las cuales tendrán vigencia durante todo el proceso, salvo el derecho de oposición. Cuarto: DECRETA las siguientes medidas cautelares sustitutivas contra el imputado JESÚS RAFAEL PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.998.270, las cuales son: 1.- Presentaciones periódicas con intervalos de treinta (30) días, por ante el Tribunal de Control que lleva la causa. 2.- Prohibición de salida del país, sin autorización judicial, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 250, 256 numerales 3 y 4, 313 y 450 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, diarícese y remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de origen en su debida oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sede de la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los dieciséis (16) días del mes de junio del año dos mil cinco (2.005).


PATRICIA SALAZAR
JUEZA SUPERIOR PRESIDENTA DE
LA CORTE DE APELACIONES.



ALEXIS R. MORENO ALBERTO TORREALBA L.
JUEZ SUPERIOR. JUEZ SUPERIOR.
(Ponente.)


JOSELIN RATTIA COLINA.


SECRETARIA


CAUSA PENAL N° 1Aa 999-05.
ARM/carlos.-