REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
CORTE DE APELACIONES

San Fernando de Apure, 20 de junio de 2005
195° y 146°

PONENTE: ALBERTO TORREALBA LÓPEZ

CAUSA N° 1 Aa 1030-05

VINDICTA PÚBLICA: FISCAL NOVENO DEL MINISTERIO PÚBLICO, Abogada FANNY CABARCAS.
DEFENSOR PÚBLICO: ABOGADA: DARLINE RODRÍGUEZ DEFENSORA PÚBLICA ENCARGADA DE LA DEFENSORA PÚBLICA PRIMERA, DE LA UNIDAD DE DEFENSA PÚBLICA DEL ESTADO APURE.
IMPUTADOS: CARLOS DAVID MACHADO LARA y JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ MONTOYA.
DELITO: ROBO BAJO LA MODALIDAD DE ARREBATÓN (sic), previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal.

VICTIMA: ROSA YUSMIRA TOVAR

MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO…………….


I
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, conocer y resolver acerca del Recurso de Apelación interpuesto por la profesional del derecho DARLINE RODRÍGUEZ en su carácter de Defensora Pública encargada de la defensoría pública Primera de la Unidad de Defensa Pública del estado Apure, actuando en Defensa de los ciudadanos: CARLOS DAVID MACHADO LARA y JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ MONTOYA, contra la decisión (Auto) dictada en audiencia de presentación de imputados celebrada en fecha 26-05-2005 en la causa 2C-6.649-05, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure; decisión que acordó la aprehensión en flagrancia conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y se sigue el procedimiento por la vía ordinaria conforme lo establece el encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se imponen de las Medidas Cautelares establecidas en el artículo 256 numerales 3 y 8 relacionado con el artículo 258 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, estimando que el delito de ROBO BAJO LA MODALIDAD DE ARREBATÓN previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal por existir suficientes elementos de convicción para considerar a los imputados como autores del mismo.

De la decisión objeto de impugnación:

De los folios 14 al 23 del cuaderno separado, riela la decisión recurrida, siendo del tenor siguiente:

“…Omissis…PRIMERO: Que las actuaciones que acompañan el Ministerio Publico ciertamente se evidencia la comisión del delito precalificado como Robo bajo la modalidad de arrebatón, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, …(Omissis)… existen suficientes elementos de convicción para considerar a los imputados como autores del ilícito …(Omissis)…SEGUNDO: Se declara con lugar la aprehensión en flagrancia conforme a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1° de la constitución de la República, y 248 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: La prosecución del presente procedimiento por la vía ordinaria conforme a lo establecido en el encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal…Omissis…”

II

En fecha 31-05-2005, siendo las 3:30 p.m, ante el Área de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, la Defensora Pública abogada DARLINE RODRÍGUEZ, interponen a favor de sus defendidos, recurso de apelación fundamentando su escrito de conformidad con lo establecido en el artículo: 447 numerales 4° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal.

Impugnación del Recurrente:


De los folios, cuarenta y uno (41) al cincuenta y tres (53) del cuaderno separado, riela escrito recursivo, señalando alegatos esencialmente bajo las consideraciones siguientes:

“….(omissis)…En cuanto a una supuesta flagrancia y donde además se violentaron garantías al debido proceso. El representante de la Vindicta Pública solicito que debido a que los hechos fueron realizados de manera flagrante así sea declarada…(Omissis)… Posteriormente los imputados cuando se le impuso sus derecho declararon (sic) y dieron una versión de los hechos contrarios a lo expuesto por la parte fiscal …(Omissis)… Posteriormente la defensa hace las observaciones respecto a los hechos que cursan en autos no evidencia que el procedimiento de aprehensión se haya realizado en flagrancia (sic)…(Omissis)…En consecuencia se violentaron los derechos constitucionales previstos en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 248 del código Orgánico Procesal penal, por lo que la defensa solicita la nulidad del acta de aprehensión, así como del acta policial”. (sic) …(Omissis)… de la copia del acta de audiencia de presentación del imputado, en ningún momento se observa que el Juez de Control se haya pronunciado sobre la solicitud de nulidad solicitada por la defensa, omitiendo cualquier fundamentación que sirviera de base para no acoger dicho pedimento. …(Omissis)…es nulo no solo la aprehensión, sino también la prueba de reconocimiento policial extrajudicial que aparece en el acta policial, …(Omissis)…procedió el juez de la instancia a decidir bajo términos y condiciones no ajustados a derechos la aprehensión en flagrancia de unos hechos que no se realizaron de esa manera. Pareciera que el juez obvio disposiciones que reglamentan la actuación policial y que esta establecida expresamente en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal …(Omissis)…¿Dónde esta la flagrancia?, si a mis representados no lo detienen cometiendo el hecho, ni después de la ocurrencia del mismo, lejos del lugar, después de la denuncia, y cuando lo detienen lo hacen bajo presunción de que según las características dadas por la víctima podían ser estos, no solo los detienen sino que también bajo la excusa de que mis representados portaban arma de fuego les disparan …(Omissis)…En consecuencia desecho el presente fallo por inconstitucional al violentarse lo previsto en los artículos 44 numeral, 1 y 49. numeral 1, y 46 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativos a la violación del derecho de libertad, del derecho a la defensa y de protección física …(Omissis)… Lo que da lugar a la defensa deseche el fallo, pues carece de motivación suficiente en su fundamentación, …(Omissis)… En consecuencia, solicito que la presente apelación se acuerde la libertad plena de mis representados…(omissis)…”

III

En fecha 03-06-2005, el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal acuerda emplazar a la Fiscalía Novena del Ministerio Público a los fines de dar contestación al recurso de apelación interpuesto, conforme lo prevé el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal. No procediendo el mismo con dicha contestación.




IV

En fecha 14-06-2005, se dio cuenta en esta Corte de Apelaciones a cargo de los Jueces Superiores: PATRICIA SALAZAR LOAIZA, ANA SOFÍA SOLÓRZANO y ALBERTO TORREALBA LÓPEZ, del Recurso de Apelación de Auto que integra el legajo de actuaciones (Causa N° 2C- 6649-05), procedente del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Apure; se le dio entrada quedando signada bajo el N° 1Aa 1.030-05 y se designó ponente al Abogado ALBERTO TORREALBA LÓPEZ, quien por distribución le correspondiera la ponencia de la misma.

En fecha 15-06-2005, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, mediante auto acordó admitir la apelación ejercida, por cuanto se desprende que satisface los requisitos exigidos en el artículo 437 en relación con los artículos 432, 433 y 436 del Código Orgánico Procesal Penal.

V

En virtud de lo explanado, esta Alzada, procede al examen del pedimento de la recurrente en los siguientes términos:

Observa Esta Sala que el recurrente argumenta en su escrito de apelación los motivos establecidos en los ordinales 4 y 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, con lo cual pretende, según el petitorio efectuado en el escrito consignado, que se declare la nulidad absoluta del Acta Policial suscrita por los funcionarios Sargento (FAP) RAMÓN ANTONIO JIMÉNEZ y agente CARLOS PEÑA, por consiguiente también la nulidad del reconocimiento extrajudicial, que corre inserto en dicha Acta, por cuanto se violentaron las disposiciones de orden Constitucional relativas al derecho de libertad, la defensa y el debido proceso, previstas en el artículo 44.1, 46 y 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se violentó disposiciones de orden procesal relativas a debido proceso, que son de orden constitucional, al aplicar erróneamente las disposiciones previstas en los artículos 248, 250, 273, 230 y 284 del Código Orgánico Procesal Penal.

La recurrente en su escrito hace un análisis de las consideraciones de hecho y de derecho que se evidencian de la audiencia de presentación, para concluir en lo siguiente: 1.-Que la detención de sus representados no se realizó de manera flagrante tal y como lo prevé el artículo 44 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Que sus representados no los detienen cometiendo el hecho, ni después de la ocurrencia del mismo y cuando lo hacen es lejos del lugar, después de la denuncia, bajo la sospecha de unas características dadas por la víctima, además de que no se deja constancia en el acta de la hora de aprehensión.

La Sala para decidir considera oportuno hacer unas reflexiones acerca de lo que se entiende por delito flagrante y los principios que de él se desprenden.

Se tiene por delito flagrante el que se esté cometiendo o acaba de cometerse, aquel por el cual el imputado se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamentos que es el autor, así lo establece la norma antes transcrita. (subrayado nuestro)

La flagrancia tiene como requisitos exigibles, la actualidad en la ejecución del hecho que motiva la aprehensión, lo que permite que pueda suspender o levantarse la garantía de la libertad individual sin que medie una orden judicial que lo autorice, así como, que el sujeto sea sorprendido cometiendo el hecho a poco de haberlo cometido. Así mismo, las circunstancias en que se comete el hecho que genera la aprehensión permite que se pueda establecer con certeza que fueron las personas aprehendidas las que cometieron el hecho. Esto es, la identificación o individualización del o los sujetos que cometieron el hecho delictivo.

Igualmente, debemos destacar, que no solo la autoridad policial sino la propia víctima en el caso, o particulares puedan efectuar la aprehensión, considerándose la mayor excepción o limitación al derecho a la libertad personal.

La detención en flagrancia por sí sola tiene características continentes y clarificadoras que eliminan la necesidad de la fase preparatoria, al proporcionar de manera precisa, la constatación de la existencia de un hecho punible, la figura determinada del o los imputado y los elementos de convicción concretos y palpables sobre la responsabilidad.

El problema esencial de la detención en flagrancia en los ordenamientos procesales como el nuestro, que confieren la posibilidad de su tratamiento por procedimiento abreviado, es precisamente el problema de la prueba.

Debemos señalar, amén de las consideraciones que al respecto de la flagrancia se han esgrimidos, que la aplicación del procedimiento especial de flagrancia es una facultad del titular de la acción penal, a quien le compete proponer la aplicación de tal procedimiento y es al Juez de Control, a quien le corresponde decidir acerca de la solicitud de la aplicación del procedimiento especial, como efectivamente lo hizo, una vez verificados los supuestos.

Esta Sala, al analizar la primera denuncia, procedió hacer una revisión del Acta de Investigación Penal y en la misma se evidencia que efectivamente fue a las 11:30 de la noche del día 24-05-2005, que la ciudadana ROSA YUSMIRA TOVAR, se presentó en un taxi conducido por un ciudadano de nombre ELIAS NEPTALI SÁNCHEZ y en compañía de otras dos personas al módulo policial la Morenera, donde se encontraban presentes los Funcionarios Policiales Sargento Segundo (FAP) Ramón Antonio Jiménez y el Agente Carlos Peña y les manifestó que dos ciudadanos, uno de ellos vestía un jean de color azul claro, de contextura gruesa y el otro vestía un pantalón militar, camuflagiado, botas militares, quienes desplazándose en una moto le habían arrebatado una cartera y sus pertenencias personales, y se encontraban más adelante del Módulo Policial, acto seguido se efectuó un recorrido por el sector, donde avistaron a dos ciudadanos en una moto con las mismas características descritas por la víctima, donde se procedió a darles la voz de alto, pero estos hicieron caso omiso a las indicaciones; en ese momento el que conducía la moto sacó un arma de fuego y se procedió a actuar efectuándose varios disparos contra los mismos, donde uno de ellos cae al suelo y el que conducía la moto se da a la fuga en veloz carrera, procediéndose a detener al que cayó al suelo; luego se le efectuó una inspección, se le informó que estaba detenido y se le leyeron sus derechos.

Del estudio de esta parte del Acta Policial, se extrae que la persona una vez que cometen el delito en contra de ella, acude al módulo policial en un taxi, manifiesta lo que le ocurrió y en el propio taxi los funcionarios policiales comienzan el operativo el cual concluye con la detención de uno de los imputados.

La defensa alega que no los detienen cometiendo el hecho, ni después de la ocurrencia del mismo; tal apreciación de la defensa no tiene asidero, por cuanto del Acta de Investigación se deduce, que la víctima acude inmediatamente al módulo policial y sin pérdida de tiempo salen en búsqueda de los imputados, produciéndose la aprehensión de uno de ellos por cuanto el otro se da a la fuga; considerando la Sala que estamos en presencia de lo que la doctrina ha llamado cuasi-flagrancia, por cuanto una vez que se comete el hecho la víctima inmediatamente acude al órgano policial e informe que los autores del hecho se encontraban más adelante del módulo policial y evidentemente los encuentren y se produjo la detención de uno de ellos, en este caso se produjo la detención de los sujetos por cuanto fueron perfectamente identificados por la víctima, quien en compañía de los funcionarios policiales participó en el operativo policial que culminó con la detención de los sujetos.

En virtud de las anteriores consideraciones, se declara sin lugar el primer pedimento de la defensa, por cuanto no hubo violación de la norma contenida en el artículo 44 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ni del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la detención se produjo en Cuasi-flagrancia y así se decide.

2.-En segundo lugar la recurrente, manifiesta que la decisión recurrida adolece de falta de motivación suficiente pues no existen suficientes elementos de convicción, que determinen que sus representados sean los autores del hecho que se les atribuyen, pues cuando los detienen no estaban armados, ni portaban objetos que los hicieran presumir autor o partícipe del hecho. Violentándose los presupuestos del artículo 49 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

En relación a la presente denuncia, la Sala una vez revisado el acto de presentación de imputados, observa que el juez A.Quo consideró que existían suficientes elementos de convicción para decretar la flagrancia lo cual a criterio de la Sala está ajustado a derecho, por lo que se declara sin lugar el pedimento y así se decide.

3.-La recurrente manifiesta que se violentó el debido proceso, cuando los funcionarios realizan en el nosocomio un reconocimiento extrajudicial con la víctima, sin cumplimiento de las normas que rigen todo reconocimiento de imputado. Violando esta actuación policial del artículo 49 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al revisar el Acta de Investigación Penal en relación a la presunta violación denunciada por la recurrente, se observa de la misma que una vez atendido en el hospital el imputado CARLOS DAVID MACHADO LARA; a escasos quince minutos se presentó en una moto el Hospital Dr. Pablo Acosta Ortiz un funcionario policial presentando herida por arma de fuego en la pierna derecha, con un blue jean de color gris desteñido, el cual fue reconocido por la víctima y testigos que se encontraban en el hospital, el cual fue identificado como JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ MONTOYA.

No es cierto que hubo un reconocimiento extrajudicial, sino que cuando el sujeto ingresó al hospital fue reconocido por la víctima que se encontraba en el hospital y por los testigos que participaron en el procedimiento de persecución, por lo que la denuncia debe ser declarada sin lugar y así se decide.

En relación con la denuncia número cuatro, sostiene la recurrente que se violó el derecho a la defensa cuando el juez de Control no se pronunció en relación a la solicitud de la defensa de que se anularan las actuaciones policiales.

La Sala considera que en virtud de todo lo ya analizado, las actuaciones policiales conservan todo su valor y no están viciadas de nulidad, coincidiendo con el criterio del Tribunal Segundo de Control de este circuito Judicial Penal, y así se decide.

En atención a la quinta denuncia, de que se le violentaron a sus defendidos los derechos relativos a la integridad física prevista en los artículos 46 y 55 de la Constitución, esta Sala estima que las actuaciones de los funcionarios encuadran perfectamente dentro de sus atribuciones y en el caso de autos actuaron dentro de los parámetros que regulan la aprehensión por flagrancia, no evidenciándose de esta manera la posibilidad de violación alguna de los derechos y garantías constitucionales.

Finalmente la recurrente denuncia que se violentó la disposición prevista en el artículo 284 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido la Sala, determina que del análisis realizado a la actuación policial en el momento de la aprehensión a los sujetos y su posterior entrega, no existe ningún tipo de violación de lo prescrito en la norma, por lo que la denuncia debe ser declarada sin lugar y así se decide.
DISPOSITIVA

En fuerza de los anteriores razonamientos, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal en audiencia de presentación de imputados celebrada en fecha 26-05-2005.

Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada DARLINE RODRÍGUEZ en su carácter de encargada de la defensoría pública Primera de la Unidad de Defensa Pública del estado Apure, actuando en Defensa de los ciudadanos: CARLOS DAVID MACHADO LARA y JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ MONTOYA, por considerar que estuvo ajustada a derecho la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, todo ello, a tenor de lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, diarícese y remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de origen en su debida oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sede de la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los veinte (20) días del mes de junio del año dos mil cinco (2.005).

PATRICIA SALAZAR LOAIZA.

JUEZA SUPERIOR PRESIDENTA


ANA SOFÍA SOLORZANO ALBERTO TORREALBA LÓPEZ


JUEZA SUPERIOR. JUEZ SUPERIOR
(PONENTE)

MARÍA LUISA RATTIA

SECRETARIA

















Causa N° 1Aa-1030-05
ATL/jgo