REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
CORTE DE APELACIONES
San Fernando de Apure, 27 de junio de 2005.-
195 ° y 146°
CAUSA N° 1Aa 1022-05
PONENTE: DRA. ANA SOFÍA SOLÓRZANO RODRÍGUEZ.
ACUSADO: JESÚS MIGUEL ESTÉ LINARES.
APODERADOS: ABG. MARCO AURELIO BRICEÑO BECERRA Y JOSÉ NOLBERTO MORENO ARAQUE.
VÍCTIMA: PÉREZ CASTILLO LUIS JOSÉ (Occiso)
REPRESENTACIÓN FISCAL: ABG. VÍCTOR ARGENIS GARCÍA FLORES, FISCAL DÉCIMO SEGUNDO DEL MINISTERIO PÚBLICO – SEDE GUASDUALITO
DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO, EJECUTADO POR MOTIVOS FÚTILES O INNOBLES Y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO. (calificación dada por el Tribunal de Juicio de Guasdualito)
MOTIVO: APELACION DE AUTO
I
Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, pronunciarse de conformidad con lo establecido en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, sobre la admisión o no del recurso de apelación de auto interpuesto por los abogados MARCO AURELIO BRICEÑO BECERRA y JOSÉ NOLBERTO MORENO ARAQUE, en su condición de apoderados del acusado JESÚS MIGUEL ÉSTE LINARES, en la causa N° 1U239-05 que procede del Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Apure, extensión Guasdualito, y signada en esta Superior Instancia bajo el N° 1Aa 1022-05, contra la decisión (auto) de fecha 11 de mayo de 2.005, dictada por el antes mencionado Tribunal, en la que declara lo siguiente, se cita: “…(Omissis)…TERCERO: En el presente caso, ya éste Tribunal ha realizado dos sorteos, así como las diligencias pertinentes a los fines de lograr la constitución del Tribunal, no siendo posible en virtud de que los ciudadanos seleccionados no se consiguen, los que consiguen no vienen al acto y otro presenta una excusa justificada por la cual no puede ser escabino,…(Omissis)…CUARTO: Así mismo el Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nro.3744 de la Sala Constitucional, de fecha 22 de Diciembre 2.003 ha sostenido lo siguiente: “…la sala con miras a ordenar el proceso penal en relación a los artículos 26 y 49.3 constitucionales (sic) y los derechos que otorgan, considera que es una dilación indebida la que ocurre cuando el tribunal con escabinos no puede constituirse después de dos convocatorias correspondientes y que , ante esa situación, el Juez Profesional que dirigirá el juicio, debe asumir totalmente el poder jurisdiccional sobre la causa, por lo que debe llevar adelante el juicio prescindiendo de los escabinos…”…(Omissis)…Por los razonamientos antes expuestos es por lo que este Tribunal…(Omissis)…ACUERDA constituirse unipersonalmente, asumiendo el juez profesional totalmente el poder jurisdiccional y competencia para celebrar el Juicio Oral y Público en la presente causa,…(Omissis)…”
Para su admisibilidad la Corte de Apelaciones observa lo siguiente:
En el folio 02 y 03 riela escrito de apelación y el cual es ejercido en fecha 17-05-2005 por los abogados MARCO AURELIO BRICEÑO BECERRA y JOSÉ NOLBERTO MORENO ARAQUE, en su condición de apoderados del acusado JESÚS MIGUEL ÉSTE LINARES, en tal sentido, se desprende que el referido recurso tiene la condición de legitimidad y agravio exigidos por la ley, conforme a lo establecido en los artículos 433 y 436 del Código Orgánico Procesal Penal.
Consta en certificación de fecha 24-05-2005, que desde el día 17-05-05, fecha en que se dio por notificada la última de las partes de la decisión dictada en fecha 11-05-05 por el Tribunal de Juicio mencionado, hasta el día 17-05-05 fecha en que fue interpuesto escrito de Recurso de Apelación por los abogados MARCO AURELIO BRICEÑO BECERRA y JOSÉ NOLBERTO MORENO ARAQUE, en su condición de apoderados del acusado JESÚS MIGUEL ÉSTE LINARES, no transcurrió ningún día de audiencia, lo que significa que el recurrente interpuso el recurso de apelación contra el auto en tiempo hábil, por lo que se ejerció dentro del lapso establecido, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.
Así mismo observa esta sala, que el escrito de apelación interpuesto por los recurrentes, se encuentra excluido de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que esta superior instancia considera admisible el presente recurso. Y así se declara.
Por todo lo expuesto, esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA: UNICO: Admite el Recurso de Apelación ejercido por los abogados MARCO AURELIO BRICEÑO BECERRA y JOSÉ NOLBERTO MORENO ARAQUE, en su condición de apoderados del acusado JESÚS MIGUEL ÉSTE LINARES, contra la decisión de fecha 11-05-2005, por ser impugnable y recurrible, de conformidad con lo establecido en el artículos 450 del Código Orgánico Procesal Penal. Provéase lo conducente. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Apure, en San Fernando de Apure, a los veintisiete (27) días del mes de junio del año dos mil cinco (2005).
PATRICIA SALAZAR
JUEZA PRESIDENTA DE LA CORTE DE APELACIONES
ANA SOFÍA SOLÓRZANO ALBERTO TORREALBA LÓPEZ
JUEZA SUPERIOR JUEZ SUPERIOR
(Ponente)
KATIUSKA SILVA
SECRETARIA
CAUSA 1Aa 1022-05
ASS/carlos.-