REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
CORTE DE APELACIONES
San Fernando de Apure, 27 de Junio de 2005
195 ° y 146°
CAUSA N° 1Aa 1033-05
PONENTE: DRA. ANA SOFÍA SOLÓRZANO RODRÍGUEZ.
IMPUTADO: JOSE ANTONIO ESCALONA.
VÍCTIMA: MARÍA EMILIA BLANCO.
DEFENSOR PUBLICO: ABG. ARGELIA PEREZ OCHOA.
REPRESENTACIÓN FISCAL: ABG. JOSÉ GREGORIO MONCAYO, FISCAL QUINTO DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO APURE.
DELITO: CONTRA LA PROPIEDAD
MOTIVO: APELACION DE AUTO
Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, pronunciarse de conformidad con lo establecido en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, sobre la admisión o no del recurso de apelación de auto interpuesto por la abogada ARGELIA PÉREZ OCHOA, en su condición de Defensora Pública Segunda, adscrita a la unidad de Defensa Pública del estado Apure, en la causa que procede del Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, seguida al imputado: JOSE GREGORIO ESCALONA, y signada en esta Superior Instancia bajo el N° 1Aa 1033-05, contra la decisión (auto) de fecha 01 de junio de 2.005, dictada por el antes mencionado Tribunal, en la que Declara la NULIDAD del acto de aprehensión del ciudadano JOSE GREGORIO ESCALONA por violentar el artículo 44 numeral 1, aprehensión en flagrancia de conformidad con las previsiones del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal razones por la que conforme a lo establecido en el articulo 25 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 190 del Código Orgánico Procesal Penal, conforme a las previsiones del articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal el Tribunal consideró ajustado a derecho la solicitud del fiscal y acordó se prosiga la investigación por el Procedimiento Ordinario en virtud de la denuncia de la ciudadana MARIA EMILIA LORETO. En relación a lo estatuido en el particular anterior se acuerda libertad plena a favor del ciudadano JOSE ANTONIO ESCALONA, de conformidad con los artículos 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal
Para su admisibilidad la Corte de Apelaciones observa lo siguiente:
En los folios 09 al 20 riela escrito de apelación fundamentado en el artículo 447 numeral 5° y 7° del Código Orgánico Procesal Penal y el cual es ejercido en fecha 04-06-2005 por la abogada ARGELIA PEREZ OCHOA en su condición de Defensora Pública Segunda, adscrita a la unidad de Defensa Publica del estado Apure, en tal sentido, se desprende que el referido recurso tiene la condición de legitimidad y agravio exigidos por la ley, conforme a lo establecido en los artículos 433 y 436 del Código Orgánico Procesal Penal.
Consta en certificación de fecha 14-06-2005, que desde el día 01-06-05, fecha en que el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal declaró la nulidad del acto de aprehensión del ciudadano JOSE ANTONIO ESCALONA, hasta el día 04-06-05 fecha en que fue interpuesto escrito de Recurso de Apelación por la profesional del derecho ARGELIA PEREZ OCHOA, en su condición de Defensora Pública Segunda, adscrita a la unidad de Defensa Publica del estado Apure, transcurrieron tres (03) días continuos; lo que significa que el recurrente interpuso el recurso de apelación contra el auto en tiempo hábil, por lo que se ejerció dentro del lapso; todo ello de conformidad con el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.
Así mismo observa esta sala, que el recurso de apelación interpuesto por la recurrente se encuentra excluido de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que esta superior instancia considera admisible el presente recurso. Y así se declara.
Por todo lo expuesto, esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:
UNICO: Admite el Recurso de Apelación ejercido por la abogada ARGELIA PEREZ OCHOA, en su condición de Defensora Pública Segunda, adscrita a la unidad de Defensa Publica del estado Apure, contra la decisión de fecha 01-06-2005, por ser impugnable y recurrible, de conformidad con lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal. Provéase lo conducente. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los veintisiete (27) días del mes de junio del año dos mil cinco (2005).
PATRICIA SALAZAR
JUEZA PRESIDENTA DE LA CORTE DE APELACIONES
ANA SOFÍA SOLÓRZANO ALBERTO TORREALBA LÓPEZ
JUEZA SUPERIOR JUEZ SUPERIOR
(Ponente)
KATIUSKA SILVA
SECRETARIA
CAUSA 1Aa 1033-05
ASS/carlos.-