REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
CORTE DE APELACIONES

San Fernando de Apure, 27 de junio de 2005.-
195° y 146°

PONENTE: ANA SOFÍA SOLÓRZANO RODRÍGUEZ.

CAUSA PENAL N ° 1As 1002-05.
ACUSADA: LUZDARY QUINTERO CARRASCAL.
VÍCTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.
DEFENSOR PRIVADO: ABG. JOEL ARTURO PONS BRIÑEZ.
REPRESENTACIÓN FISCAL: ABG. CARLOS ALBERTO FEBRES BASTARDO, Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público – Sede Guasdualito.
DELITO: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
PROCEDENCIA: TRIBUNAL DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE – EXTENSIÓN GUASDUALITO.
MOTIVO: APELACIÓN DE SENTENCIA DEFINITIVA

I

Procedente del Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Apure, extensión Guasdualito, se recibió la presente causa contentiva del recurso de apelación interpuesto por el ABG. JOEL ARTURO PONS BRIÑEZ, en su condición de defensor privado de la acusada LUZDARY QUINTERO CARRASCAL, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 17-02-2005 y publicada en fecha 07-03-2005, por el Tribunal antes mencionado, en la causa N° 1U-202-04, donde estableció lo siguiente, se cita:
“…(Omissis)…SEGUNDO: Con base al anterior análisis éste Tribunal considera que demostrada como ha sido la autoría por parte de la causada en el hecho por el cual fue acusada por la Fiscal del Ministerio Público y no habiendo sido demostrado en juicio ninguna circunstancia que justifica la comunicación de ese hecho ni que exculpe a la acusada, se le considera culpable de ese hecho. Y en consecuencia este Tribunal Unipersonal la declara culpable de la comisión del delito de ocultamiento de estupefacientes y declara con lugar la acusación Fiscal. Por ende la presente sentencia es condenatoria y Así se declara.…(Omissis)…CONDENA A: LUZDARY QUINTERO CARRASCAL, venezolana, mayor de edad, soltera, con cédula de identidad No. V-15.924.448, nacida en fecha 15-11-1983, de 20 años de edad,…(Omissis)…a cumplir la pena de doce (12) años de prisión mas las accesorias del artículo 16 del código Penal (sic) por habérseles (sic) declarado culpable en el delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes, tipificado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas….(Omissis)…” (mayúsculas de la sentencia negrillas nuestras)

II

Ahora bien, el recurrente ABG. JOEL ARTURO PONS BRIÑEZ, en su condición de defensor de la acusada mencionada en autos, ocurre en fecha 30-03-2005, a los efectos de interponer recurso de apelación, donde alega entre otras cosas lo siguiente, se cita:
“…(Omissis)…QUEBRANTAMIENTO DE FORMAS SUSTANCIALES DE LOS ACTOS CAUSANTE DE INDEFENSIÓN ….(Omissis)…Se observa pues, que de entrada la Juez A Quo evidenció la tendencia que mantuvo durante todo el debate, de privar absolutamente de toda posibilidad de ejercer adecuadamente la defensa a mi representada. En efecto, al proceder a admitir la acusación sin darme la oportunidad previa de ejercer el derecho a la contradicción de la misma y al admitir las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público sin darme la oportunidad previa de referirme a las mismas para impugnar aquéllas no obtenidas lícitamente, así como para debatir su pertinencia y necesidad, quebrantó formas sustanciales que causaron la total e irreparable indefensión de LUZDARY QUINTERO CARRASCAL….(Omissis)…La garantía de la contradicción es materialización del ejercicio del derecho a la defensa. Se refiere a la posibilidad de debatir y objetar imputaciones, razonamientos, pruebas, y aún cuanto está presente a lo largo y ancho del proceso penal, en cada incidencia,…(Omissis)…Así mismo denuncio que la Juez A quo impidió reiteradamente a lo largo de debate, que los testigos respondieran algunas de mis preguntas. Con ello entorpeció el ejercicio del derecho de defensa a mi representada...(Omissis)…En efecto, para evitar que el Juez se salga arbitrariamente de este marco legal, DEBE QUEDAR EXPRESAMENTE ACREDITADO EN EL ACTA el motivo por el cual dispensa al testigo de la obligación de responder la pregunta.…(Omissis)…Quedando demostrado así que a lo largo del proceso el Juez A Quo declaró inmotivadamente sin lugar mis objeciones, mientras que acogió todas las que formuló el Ministerio Público, y que impidió el ejercicio del derecho de defensa de LUZDARY QUINTERO CARRASCAL al revelar inmotivadamente a los testigos de responder algunas de mis preguntas,…(Omissis)…VIOLACIÓN DE LA LEY POR INOBSERVANCIA DEL ARTÍCULO 16 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, Y ERRÓNEA APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 345 EJUSDEM…(Omissis)…Estima esta defensa que la Juez A Quo incurrió en inobservancia del artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal errónea aplicación del artículo 345 ejusdem, debido a que arbitrariamente resolvió que la testigo KEILA EVELIN NIETO REYES mintió en la Audiencia correspondiente al Juicio Oral y Público, porque la declaración rendida en dicho evento difiere de la que rindió cuando se tomó su testimonio como prueba anticipada ante el Tribunal de Control….(Omissis)…considerando que el supuesto delito se cometió fue en el Juicio y no ante el Juez de Control sin tener base alguna para arribar a dicha conclusión,…(Omissis)…Efectivamente, al tomar la Juez A Quo esta determinación de calificar como falsa la declaración rendida en el debate por la testigo KEILA EVELÍN NIETO REYES, celebrándose apenas la primera sesión del Juicio Oral y Público, cuando no se habían practicado ni la mitad de las pruebas ofrecidas por las partes, demostró claramente cuál sería su opinión definitiva respecto a la culpabilidad o inocencia de mi defendida;…(Omisis)…ERRÓNEA APLICACIÓN DEL APARTE TERCERO DEL ARTÍCULO 356 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL…(Omissis)…cuando en su labor de moderación del interrogatorio, evitó que la mencionada testigo respondiera preguntas que en ninguna forma resultaban capciosas, sugestivas o impertinentes, y que por el contrario, estaban dirigidas a evidenciar a la ciudadana juez la posibilidad de que dicha testigo carecía de libertad psicológica para expresar la verdad de los hechos….(Omissis)…VIOLACIÓN DE LA LEY POR ERRÓNEA APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 198 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL…(Omissis)…debido a que incorporó y concedió el trato de medio de prueba a un acto que no es tal….(Omissis)…al haber acogido como medio único de prueba para establecer la materialización del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, al Acta de Verificación de Sustancia, cuando en realidad no se trata de un medio de prueba conducente ni directa ni indirectamente para arribar a tal conclusión,…(Omissis)…FALTA DE MOTIVACIÓN….(Omissis)…En definitiva, no se puede saber con certeza y transparencia, de donde salió la sustancia, sobre la cual, el experto practicó la verificación de sustancia, en prueba anticipada….(Omissis)…y estas circunstancias, que nos señalan, la falta de certeza y la transparencia requerida para tener tal hecho probado, hacen una justicia no transparente, e injusta, con una notable falta de motivación en la sentencia….(Omissis)…Esto constituye lo que la ley ha denominado como una Prueba Ilicita (sic), e ilegalmente incorporada al Juicio Oral, que utilizó la Juez a quó (sic) como fundamento de su sentencia. Lo que por mandato de la Ley constituye una “…falta, contradicción, o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, o cuando esta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral…”
PETITORIO
…(Omissis)…es por lo que ocurro ante su competente autoridad, como en efecto lo hago, me sea admitida la presente apelación,…(Omissis)…que se convoque la Audiencia Oral de Ley, y que en definitiva se dicte sentencia acogiendo con lugar este Recurso de Apelación,…(Omissis)…” (mayúsculas y subrayado del apelante y negrillas nuestras)

III

Por su parte, el ABG. CARLOS ALBERTO FEBRES BASTARDO, en su carácter de Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público, presentó en fecha 06-04-2005 escrito de contestación del Recurso de Apelación., estableciendo en su escrito entre otras cosas lo siguiente:
“…(Omissis)…En ningún momento fue privada la defensa por el Tribunal en funciones de Juicio, de ejercer el derecho de contradicción de la acusación presentada por el Ministerio Público, ya que la apertura del Juicio Oral y Público, se dio apegado a la normativa establecida en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal; es decir se constituyó el Tribunal, se verifico las presencias de las partes, y se declaró abierto el debate, seguidamente el representante de la Vindicta Pública, expuso el contenido de la acusación respectiva y se le concedió el derecho a la defensa de realizar su intervención, quedando demostrado de esta manera que en ningún momento le fue violado a la acusada el derecho de ser tratada en condiciones de igualdad, ni se le dio privilegio en este acto al Ministerio Público….(Omissis)…En cuanto al segundo motivo de Apelación esgrimido por la defensa,…(Omissis)…En cuanto a este punto, he de señalar que el Tribunal, actuó conforme a lo dispuesto en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su tercer aparte señala…(Omissis)…Entonces mal podría decir la defensa que el Tribunal incurrió en el vicio de Quebrantamiento de Formas Sustanciales que Causó indefensión a su Representada. En cuanto a la Violación de la Ley Por inobservancia del artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal, y errónea aplicación del artículo 345 del mismo Código,…(Omissis)…Considera este Representante de la Vindicta Pública, que en (sic) nuevamente la defensa incurre en un error al apelar de esta decisión de la Juez, por cuanto quedó plenamente demostrado que la testigo Keyla Evelin Nieto Reyes, difiere en su declaración rendida en el acto de juicio Oral y Público, a lo señalado en la prueba anticipada de declaración de testigos rendida ante el Tribunal de Control, lo cual se hizo bajo juramento, por lo que se considera un delito de audiencia al haberle mentido al Tribunal,…(Omissis)…Respecto del cuarto motivo de apelación explanado por la defensa en su escrito,…(Omissis)…este Representante Fiscal solicito la objeción de tales preguntas por considerarlas capciosas, siendo declaradas con lugar las objeciones realizadas por el Ministerio Público,…(Omissis)…En cuanto al quinto motivo de apelación,…(Omissis)…considera el Ministerio Público, que la decisión del Tribunal de Juicio al admitir e incorporar dicha prueba al debate oral y público, se considera de igual manera ajustada a derecho por cuanto la misma se practicó con todas las formalidades establecidas del acto de realización de dicha prueba, es decir con la presencia del experto,…(Omissis)…Referente al sexto motivo de apelación…(Omissis)…este Representante Fiscal, se exime de emitir un pronunciamiento al respecto, por cuanto la Juez debe tomar sus decisiones y reseñarlas a su criterio. Por último en su séptimo motivo,…(Omissis)…es menester señalar quien suscribe, que en el presente se mantuvo la cadena de custodia por parte de los efectivos militares adscritos al Destacamento de Fronteras N° 17 de la Guardia Nacional, quienes una vez realizado el procedimiento procedieron a precintar la droga incautada y remitida en custodia al Deposito del Destacamento para ser luego presentada ante el Tribunal a los fines de practicársele prueba anticipada de Verificación y Orientación.…(Omissis)…solicitamos (sic) de la Corte de Apelaciones SEA DECLARADO SIN LUGAR, la apelación recurrida por la defensa de la acusada Luzdary Quintero Carrascal, identificada plenamente, y se mantenga firme la sentencia dictada en su contra…(Omissis)…” (mayúsculas del escrito de contestación y negrillas nuestras)

IV

La presente causa fue remitida en fecha 07-04-2005 a la Sala Única de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, a cargo de los Abogados: MARIELA CASADO ACERO, ALBERTO TORREALBA LÓPEZ y ANA SOFÍA SOLÓRZANO RODRÍGUEZ, y recibida en fecha 18-04-2005 signándola con el N° 1As 1002-05, correspondiéndole por distribución la ponencia a la última de los mencionados.
En fecha 03-05-2005, mediante auto, se DECLARO ADMISIBLE el presente Recurso de Apelación, conforme a lo previsto en el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal, y se fijó audiencia oral y pública para el día 12-05-05 a las 09:30 horas de la mañana conforme a lo establecido en el artículo 455 ejusdem.
En fecha 30 de mayo del presente año se incorpora a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del estado Apure la Jueza Superior Temporal designada DRA. PATRICIA SALAZAR, avocándose al conocimiento de la presente causa en esa misma fecha.
En fecha 08-06-2005, día correspondiente para la celebración de la audiencia oral y pública motivo del recurso de apelación que nos ocupa, en virtud de que la misma fue diferida el 12-05-05 por ausencia de las partes, esta Corte de Apelaciones verifica la presencia de las partes, encontrándose presente LUZDARY QUINTERO CARRASCAL, acusada en la presente causa, el abogado JOEL ARTURO PONS BRIÑEZ, en su condición de defensor privado de la acusada, no habiendo comparecido el abogado CARLOS ALBERTO FEBRES BASTARDO, en su condición de Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público; la parte recurrente expuso sus alegatos de ley. Así mismo, le fue cedido el derecho de palabra a la acusada. Concluido el acto, la Jueza Presidenta manifestó que la Corte de Apelaciones se reserva el lapso de diez (10) días hábiles siguientes al de la presente audiencia para emitir su pronunciamiento, atendiendo a lo previsto en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal.

V

Planteado todo lo anterior esta Corte de Apelaciones pasa a decidir en los términos siguientes.

La Sala, para decidir, observa:

Conoce este Órgano Colegiado por apelación que ejerciese el defensor de la ciudadana LUZDARY CARRASCAL QUINTERO, debidamente identificada en autos contra sentencia definitiva dictada por el Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio, adscrita a la extensión Guasdualito del Circuito Judicial Penal del estado Apure, de fecha 07 de marzo del año 2.005, mediante el cual se condenó a la mencionada procesada por el delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, a pagar la pena de doce años de prisión.
El apelante acuciosamente denuncia ocho (08) presuntas infracciones de la sentencia recurrida, las cuales esta Corte analizará y decidirá en los siguientes términos:

PRIMER MOTIVO:
Quebrantamiento de formas sustanciales de los actos que causan indefensión, previsto en el articulo 452, ordinal 3ero, consistente en que el aquo dejo indefensa a la procesada, ya que apertura la audiencia de juicio dándole la palabra al Ministerio Público, quien desarrollo su acusación, fundamentos y ofreció pruebas, y seguidamente el aquo procedió a admitir la acusación, admitir las pruebas y a imponer a las partes de las medidas alternativas a la prosecución procesal, sin darle la oportunidad a la defensa de la procesada de oponerse o contradecir a la admisión de las pruebas, violentándose el debido proceso y el derecho a la defensa.
Efectivamente se evidencia de los folios 357 al 358, en la que consta el acta de juicio celebrado en fecha 09 de febrero del año 2005, se constata que la juez de la causa procedió de la forma denunciada por el apelante, y seguidamente le concedió el derecho de palabra a la defensa de la procesada en la cual este señalo lo siguiente:
- Que se opone a las pruebas documentales porque fueron manipuladas en la investigación por el Ministerio Público, ya que esas pruebas requieren la presencia de las personas que emitieron los informes.
- Que hace notar al juez que hubo la ruptura de la cadena de custodia, que hace incomprensible la imputación del Ministerio Público.
- Que el procedimiento no se acoge a las versiones dadas en el acto de investigación, pide prioridad al principio de inmediación de los testigos.
- Que como la defensa no tuvo oportunidad de promover pruebas, las promueve en este acto.

A continuación el tribunal procede a imponerle las medidas alternativas a la prosecución del proceso y le concede el derecho de declarar a la procesada.
Del análisis de esta acta de juicio, concluyen estos juzgadores, que la defensa tuvo la oportunidad inmediatamente después de que el aquo admitió las pruebas, de oponerse a su admisión y no obstante no lo denunció o señaló, sino que, en criterio de estos sentenciadores, al señalar que se oponía a las pruebas documentales y pedir la prioridad de la inmediación de los testigos, pudo haber presentado recurso de revocación contra esta decisión, no obstante, tampoco lo anunció, observándose además que en el transcurso del juicio siempre a la defensa de la procesada se le concedió la oportunidad de alegar y fundamentar sus dichos en cuanto a la evacuación de las pruebas promovidas por la vindicta pública, por lo que se concluye que no hubo violación al debido proceso, ni el derecho a la defensa, ya que no se le restringió, privó o vulneró a la defensa de la imputada, la oportunidad para defenderse y promover o contradecir pruebas, convalidando con su actuación la situación denunciada, por lo que se desecha el primer motivo de apelación. Y así se declara.

SEGUNDO MOTIVO:
Quebrantamiento de formas sustanciales de los actos causante de indefensión, previsto en el articulo 452, ordinal 3ero del Código Orgánico Procesal Penal, observando que el aquo decidió las objeciones que la defensa de la procesada formuló sin motivar su decisión, constituyendo tal actuar un acto grosero y arbitrario, violentado con tal proceder el derecho al contradictorio y la imparcialidad del juez, entorpeciendo además el derecho a la defensa.
En cuanto a esta denuncia observa esta Corte, que el apelante no señaló cuales específicamente fueron las objeciones resueltas por el aquo que no motivó, sino que simplemente se limita a hacer la denuncia sin fundar su dicho, pretendiendo que esta instancia superior, entre a analizar el contenido de las tres actas de audiencia, lo que es contrario a las funciones de este órgano colegiado, ya que con ello se estaría entrando a analizar hechos que ocurrieron en la audiencia y no la sentencia y causales de derecho contra la sentencia recurrida.
En este sentido el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Penal, en decisión de fecha 09 de noviembre del año 2.004, expediente N° 04-0360, estableció lo siguiente:
“Al respecto de la denuncia, por falta de aplicación de los ordinales 3 ° y 4° del articulo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, la Sala a establecido en reiterada jurisprudencia, que las Cortes de Apelaciones en ninguna circunstancia, puede analizar, comparar ni valorar pruebas, pues la determinación precisa y circunstancia de los hechos que se estiman acreditados para la configuración de los delitos analizados, les corresponde a los juzgados de juicio en virtud de Principio de Inmediación, y por ello, las mismas (Cortes de Apelación) estarán sujetas a los hechos ya establecidos, razón por la cual la denuncia se DESESTIMA POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADA, de conformidad con lo previsto en el articulo 465 del Código orgánico Procesal penal. Así se declara”.

En virtud de lo anteriormente expuesto esta corte de apelaciones desecha, la presente causa de apelación, Y así se declara.

TERCER MOTIVO:
Alega violación de la ley por inobservancia del articulo 16 del Código Orgánico Procesal Penal y la errónea aplicación del articulo 345 ejusdem, con fundamento en el articulo 452 ordinal 4° del citado Código, alegando el apelante que el aquo resolvió arbitrariamente que la testigo KEILA EVELIN NIETO REYES, mintió en la audiencia o juicio oral, ya que dice que la misma difiere de la rendida en la prueba anticipada ante el tribunal de control, con lo que el juez manifiesta su parcialidad y su interés en perjudicar a la procesada, aplicando dicha juez erróneamente el articulo 345 del código ejusdem, sin analizar las probanzas practicadas en el juicio oral y público para determinar la verdad. También se inobservó el artículo 16 del referido Código, concedió verdadero un testimonio que no presenció y de mentira lo que presenció.
En cuanto a este motivo observa esta instancia que el aquo tanto en la audiencia publica como en la sentencia publicada, hace un análisis detallado de las respuestas dadas por la señalada testigo, Nieto Reyes, incluso señala las respuestas rendidas en ambas declaraciones, arribando a la conclusión de que son contradictorias, declarando que incurrió en el delito en audiencia mintiendo ante este tribunal. De lo anteriormente expuesto se evidencia para esta Corte, que el tercer motivo de falta de motivación del aquo, y por el contrario sí analizó ambas probanzas, y sin que tal proceder pueda considerarse una prueba de su parcialidad, por lo que el presente motivo de apelación debe ser desechado. Y así se declara.

CUARTO Y QUINTO MOTIVO:
En estos motivos el apelante denuncia quebrantamiento de formas sustanciales de los actos que causan indefensión y errónea aplicación, en cuanto a la testigo ANA EUNICE MORALES DE ABRIL, y la quinta causa es violación por errónea aplicación del articulo 198 del Código ejusdem, en el cual señala la valoración dada por el aquo a la experticia química y la dada al acta de verificación de drogas, difiriendo de la valoración otorgada por el aquo.
Sobre este particular, en ambos motivos, el apelante pretende que esta Corte entre a revisar y analizar la valoración de las pruebas dadas por el aquo, y solicitando para ambos motivos se anule la sentencia y se celebre un nuevo juicio. En este punto esta Corte considera que el juez de juicio, como juez de la causa, tiene entre sus facultades libertad de independencia en la valoración de las pruebas, pudiendo aplicar la sana crítica y las máximas de experiencias, como mecanismos de valoración, observando además que las Cortes de Apelaciones no le está facultado, como en el presente caso, la potestad para valorar ni comparar pruebas, ya que su determinación precisa y el establecimiento de los hechos les corresponde a los jueces de juicio, como lo ha reiterado el máximo tribunal en abundante sentencias, entre la cual ya esta Corte cito anteriormente. Con fundamento en lo antes expuesto esta Corte desecha los presentes motivos. Y así lo declara.

SEXTO MOTIVO:
Falta de motivación, previsto en el artículo 452 ordinal 2do del Código Orgánico Procesal Penal, señalando que el texto íntegro de la sentencia que condenó a la procesada a doce años de prisión, el aquo lo que hace es repetir o reseñar todo lo acontecido en el proceso, concediéndole margen extremo a la motiva del fallo, sin ilustrar cuales fueron las razones derivadas de su íntima convicción que le permite concluir en la comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes, señalando que el ítem de cuerpo del delito, el aquo acogió como prueba o elemento de convicción la prueba anticipada de verificación de sustancias que no es tal, y las adminículo a prueba de testigos. Y en el segundo ítem de culpabilidad de la acusada, el apelante no hace ninguna fundamentación.
Ahora bien, en cuanto a este motivo, que se denuncia la falta de motivación, en realidad, en su fundamentación el apelante lo que alega es su discrepancia en cuanto a la valoración del acta de verificación de sustancia, y en la valoración que hizo el aquo de los diferentes testimonios rendidos, por lo que estiman estos juzgadores, que una cosa es la valoración dada a medios probatorios y otra es la falta de motivación. Y sobre este punto de falta de motivación existe reiterada jurisprudencia de todas las Salas del máximo tribunal del país, entre ellas de la Sala de Casación Penal de fecha 23 de mayo del año 2.000, expediente N C99-210, consultada de la pagina Web del Tribunal Supremo de Justicia, que señalo lo siguiente:
“En presencia de tales circunstancias, no adolece el fallo impugnado del vicio de inmotivación que la ha sido atribuido la recurrente, por cuanto se demuestra que luego del análisis y comparación de los elementos probatorios, se establecen las razones de hecho y de derecho que motivaron al juez declarar comprobado la comisión del delito de Homicidio Intencional; y en consecuencia, la presente denuncia de forma resulta improcedente, debiendo declararse sin lugar, como en efecto se declara.”

Del análisis y revisión que hacen estos juzgadores de la sentencia recurrida se puede observar, que el aquo en la parte de la sentencia del cuerpo del delito y culpabilidad de la acusada, señala y valora cada prueba, en las que se apoyó para declarar comprobado ambos elementos, reseñó el contenido de los mismos, los valoró conforme a las normas valorativas vigentes, de manera que resulta incierta la imputación que hace el recurrente de inmotivación del fallo, por carencia de análisis, comparación, balance y decantación de las pruebas realizadas por el juzgador en la recurrida. Debiendo forzosamente concluir esta Corte, que no existe la falta de inmotivación del fallo, en consecuencia se desecha la denuncia formulada por el recurrente. Y así se declara.

SEPTIMO Y OCTAVO MOTIVO:
El recurrente denuncia que existe falta de motivación en cuanto a que el aquo no consideró la ruptura de la cadena de custodia de evidencias, constituyendo esto una violación no solamente a formas sustanciales de los actos, sino también de los mas sagrados derechos humanos y constitucionales. También denuncia que se violentó el principio del juicio oral, al incorporar pruebas en la audiencia oral como fue la prueba de careo, y de nuevos testigos, y los cuales sirvieron de fundamento para dictar la sentencia, constituyendo esto pruebas ilícitas.
Sobre este punto se cita párrafo de la sentencia recurrida, en el cual se estableció lo siguiente:
“Así mismo observa el tribunal que no se rompió la cadena de custodia de la evidencia por cuanto la droga siempre estuvo custodiada por los funcionarios de la Guardia Nacional, quienes están autorizados por lo dispuesto en el articulo 284 del Código Orgánico Procesal Penal a asegurar los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración del hecho punible; habiendo participado además directamente en el procedimiento el Fiscal del Ministerio Público. Que la ruptura de la cadena de custodia de la evidencia no fue un punto debatido en el juicio oral público, la defensa lo toca de manera muy general y no presenta pruebas al tribunal de que se haya roto la cadena de custodia de evidencia, por lo que a juicio de esta juzgadora, no se rompió la cadena de custodia, por lo que se declara sin lugar lo alegado por la defensa.”

De la anterior trascripción se evidencia que si motivó la recurrida el punto de la cadena de custodia de evidencia, como efectivamente quedó demostrado de la cita.
En relación a este punto se cita sentencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Suprema de Justicia, de fecha 12 de noviembre del año 2.004, expediente N° C-2004-00409, citada de la pagina Web del máximo tribunal, se cita:
“Que si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso, y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación en la que no debe faltar:
1.-Expresión de las razones de hecho y de derecho en la que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso y las normas legales pertinentes.
2.-Que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la ley adjetiva penal;
3.- Que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de las pruebas ni una unión heterogénea ni incongruente de los hechos, razones y leyes sino un todo armónico conformado por los elementos diversos que se elaboren entre si, que converjan a un punto o conclusión para ofrecer bases seguras y claras de la decisión que descansa en ellas; y
4.-Que en el proceso de decantación, se trasforme por medio de razonamiento y juicio, la diversidad de los hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en al unidad o conformidad de la verdad procesal.”

En cuanto estos dos motivos, una vez analizada la sentencia impugnada, se observa que la misma sí tiene motivación, y que en relación a estos motivos, el recurrente insiste en la valoración de las pruebas realizadas por el aquo, por lo que se ratifica lo ya señalado por esta Corte, en los motivos sexto y octavo, por lo que debe concluirse que no existe la falta de motivación denunciada, ya que la juez analiza en forma concatenada las pruebas que toma en cuenta y su razonamiento y las que desecha razonadamente, en consecuencia se desecha las referidas denuncias. Y así se decide.
Con fundamento en los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos y con basamento en las jurisprudencias antes citadas que este órgano acoge en su totalidad, se declara sin lugar el presente recurso de apelación y en consecuencia se confirma la sentencia recurrida.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, esta Sala Única de la CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado JOEL ARTURO PONS BRIÑEZ, en su condición de defensor privado de la acusada LUZDARY QUINTERO CARRASCAL, en contra de la sentencia dictada por el Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Apure, extensión Guasdualito en fecha 17-02-2005 y publicada en fecha 07-03-2005, en la causa N° 1U-202-04, en consecuencia queda confirmada la decisión recurrida; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal.

Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de Origen en su debida oportunidad legal, tramítese lo conducente para imponer a la acusada de la presente decisión.

Diarícese, publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la sede de la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Apure, a los veintisiete (27) días del mes de junio del año dos mil cinco (27-06-2005).


PATRICIA SALAZAR LOAIZA
JUEZA PRESIDENTA DE LA CORTE DE APELACIONES




ANA SOFÍA SOLÓRZANO ALBERTO TORREALBA LÓPEZ
JUEZA SUPERIOR JUEZ SUPERIOR
(Ponente)



KATIUSKA SILVA
SECRETARIA


CAUSA N ° 1As 1002-05
ASS/KS/carlos.-