REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
CORTE DE APELACIONES
San Fernando de Apure, 30 de junio de 2005
195° y 146°
PONENTE: PATRICIA SALAZAR LOAIZA
CAUSA N°: 1Aa 928-05
ACUSADO: EZEQUIEL GONZÁLEZ SÁNCHEZ
ABOGADO DEFENSOR: HELMISAN BEIRUTI ROSALES
FISCAL AUXILIAR TERCERO DEL MINISTERIO PUBLICO: CARLOS ALBERTO FEBRES BASTARDO
VÍCTIMA: LA COLECTIVIDAD
DELITO: TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la LOSSEP.
MOTIVO: APELACIÓN DE SENTENCIA DEFINITIVA
Corresponde a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, emitir pronunciamiento judicial con relación al recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho, abogado CARLOS ALBERTO FEBRES BASTARDO, en su condición de Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público del Estado Apure, en contra de la sentencia judicial pronunciada por el Juzgado Primero Unipersonal de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual ABSOLVIÓ al ciudadano EZEQUIEL GONZÁLEZ SÁNCHEZ, quien es venezolano, natural de El Piñal, estado Táchira, nacido en fecha 11/04/65, de 40 años de edad, hijo de Eugenio González y María Sánchez, de estado civil soltero, de profesión u oficio Carpintero, residenciado en la calle 5 bis, número 6-41, Cordero, estado Táchira, titular de la cédula de identidad número V-9.162.339, de la acusación formulada en su contra por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Admitido el recurso interpuesto, entra de seguidas este Órgano Superior a pronunciarse sobre su procedencia y lo hace en los siguientes términos:
-I-
ALEGATOS DEL RECURRENTE
El profesional del derecho CARLOS ALBERTO FEBRES BASTARDO, en su condición de Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público del Estado Apure, presentó escrito de apelación en contra de la determinación judicial pronunciada por el Juzgado Primero de Juicio Circunscripcional, en los términos siguientes:
“…interpongo recurso formal de Apelación según lo establecido en el artículo 452 ordinal 4 del citado Código Orgánico Procesal Penal, de la sentencia dictada en fecha trece (29) de Septiembre del año Dos mil Cuatro (2004), por el Juzgado Unipersonal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en Guasdualito, en la causa número 1U188/04, nomenclatura del mencionado Juzgado en Función de Juicio.”
Alega que la Juez de Mérito incurrió en una violación de la ley por errónea aplicación de la misma, toda vez que expresó que la responsabilidad del acusado en la comisión del delito de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes no estaba suficientemente demostrada en la acusación fiscal, lo cual es, en su opinión, contradictorio con la acusación fiscal, según la cual quedó plenamente demostrada la responsabilidad penal en el delito que le fue imputado, centrando el Tribunal su decisión con base en los testimonios de los familiares del acusado, quienes por tener relación directa con el mismo no declararían en su contra.
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Observa este Órgano Colegiado que el recurrente CARLOS ALBERTO FEBRES BASTARDO argumenta en su escrito de apelación, los motivos establecidos en el numeral 4 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, con lo cual pretende, según el petitorio efectuado en el escrito consignado, “sea declarado con lugar el presente Recurso de Apelación”.
De esta manera, entra este Superior Despacho a efectuar un análisis pormenorizado de la denuncia formulada por el recurrente y al efecto observa lo siguiente:
El recurrente indica que fundamenta su apelación en la errónea aplicación de la ley, sin señalar cuál es la norma jurídica infringida, limitándose a manifestar que la decisión fue contradictoria con el contenido de la acusación fiscal, habiendo quedado, en su parecer, demostrada la culpabilidad del ciudadano EZEQUIEL GONZÁLEZ SÁNCHEZ en la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Sin embargo, entra este Órgano Colegiado a conocer del presente recurso, a fin de revisar si hay o no alguna causal de nulidad en la sentencia impugnada o si la misma se encuentra ajustada a los extremos exigidos por las reglas de la sana crítica, tal como lo señala el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.
En este sentido, debe examinarse la Sentencia dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 04/12/03, acerca de los requisitos que debe cumplir la sentencia en relación con la adecuada motivación, en los siguientes términos:
“Cabe destacar al respecto, la jurisprudencia establecida por esta Sala de Casación Penal, en relación con la correcta motivación que debe contener toda sentencia, que si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual, debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso, para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso, y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación, en la que no debe faltar:
1.- la expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso, y las normas legales pertinentes;
2.- que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal;
3.- que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas, ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto o conclusión, para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella; y
4.- que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal.
Así mismo el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, obliga a los jueces que conozcan de las apelaciones, a decidir motivadamente. Esto significa que la sentencia debe contener la exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho, conforme el artículo 364 ejusdem, con el objeto de verificar la racionalidad del fallo impugnado… (Omissis)…
…Al respecto es conveniente advertir, que en aras al principio de tutela judicial efectiva, según el cual no sólo se garantiza el derecho a obtener de los Tribunales una sentencia o resolución, y el acceso al procedimiento, a la utilización de recursos, y la posibilidad de remediar irregularidades procesales determinantes de indefensión, éste también debe garantizar una motivación suficiente, una decisión judicial razonada sobre todas las pretensiones deducidas que exterioricen el proceso mental, conducente a su parte dispositiva”.
Igualmente, mediante decisión de fecha 11/02/03, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia sentenció con relación a los fines de la correcta motivación de la Sentencia de la siguiente manera:
“La motivación, propia de la función judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para que el acusado y las demás partes, conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley. Por consiguiente, tiende a la incolumidad de principios fundamentales como el derecho a la defensa, a una sentencia justa e imparcial y a los principios de la tutela judicial efectiva (artículo 49, de la Constitución)”.
Aplicando estos conceptos al caso concreto planteado por la defensa del acusado EZEQUIEL GONZALEZ SANCHEZ, observa este Órgano Colegiado que de ninguna manera el fallo impugnado luce inmotivado. Por el contrario, del mismo se desprende que de manera clara y diáfana, el Juzgador en la recurrida, a la luz de los medios de prueba debatidos en la audiencia contradictoria, arribó a la conclusión que en la presente causa, no quedó demostrado, conforme a las pruebas analizadas, relativas a la responsabilidad del acusado EZEQUIEL GONZALEZ SANCHEZ, la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, indicando que el Tribunal observó serias contradicciones en las pruebas presentadas por el Ministerio Público con relación al tiempo, modo y lugar de los hechos imputados y de los alegados por la Defensa.
En tal sentido, se deriva de la sentencia que los funcionarios actuantes señalan que el acusado EZEQUIEL GONZALEZ SANCHEZ, fue detenido en el sector Mararay del estado Apure, pero en el procedimiento de su aprehensión no hubo testigos que pudiesen confirmar la versión policial, siendo insuficientes sus testimonios para demostrar la culpabilidad del mismo.
Asimismo, señala que al adminicular estas declaraciones con la inspección practicada a la carpeta de novedades del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas con sede en Guasdualito, se verificó que hay algunas coincidencias, pero al compararlas con el informe enviado por el Instituto Autónomo de Vialidad del Estado Táchira, se observa que en la patrulla donde realizaron el procedimiento es la misma que aparece en los registros del peaje La Restauradora, la cual se encuentra en el Estado Táchira, situación que para el A Quo resulta incomprensible, así como el hecho de no desvirtuarse por parte de la Fiscalía el hecho de haber encontrado los familiares de la víctima, los documentos extraviados por el funcionario Vivas Orozco, todo lo cual le imposibilitó a la Juez de Mérito tener la convicción de la participación del acusado en el hecho que se le imputa y en virtud de los principios de presunción de inocencia y de in dubio pro reo, decidió absolverlo de la acusación presentada en su contra.
En atención a todo lo anteriormente analizado, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, considera procedente y ajustado a Derecho CONFIRMAR el fallo pronunciado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito, en fecha 29 de Septiembre de 2004. Y ASI SE DECIDE.
-IV-
DISPOSITIVA
Con fundamento en los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado CARLOS ALBERTO FEBRES BASTARDO, en su condición de Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público del Estado Apure, en contra de la sentencia dictada en fecha 29 de septiembre del año 2004 por el Juzgado Primero de Juicio Circunscripcional, Extensión Guasdualito, mediante la cual acordó absolver al ciudadano EZEQUIEL GONZALEZ SANCHEZ, ya identificado, de la acusación presentada en su contra por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ello por considerar que no están dadas las circunstancias denunciadas del numeral 4 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, no hubo errónea aplicación de norma procesal o constitucional alguna.
Publíquese, regístrese y diarícese la presente decisión en los libros que al efecto lleva este Órgano Colegiado. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los veintinueve días del mes de junio de dos mil cinco. 195° años de la Independencia y 146° años de la Federación.
LA JUEZ PRESIDENTE
PATRICIA SALAZAR LOAIZA
PONENTE
EL JUEZ LA JUEZ
ALBERTO TORREALBA LÓPEZ ANA SOFIA SOLÒRZANO RODRÍGUEZ
LA SECRETARIA
ABG. KATIUSKA SILVA
En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA
ABG. KATIUSKA SILVA
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