REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
CORTE DE APELACIONES

San Fernando de Apure, 08 de junio de 2005
195° y 146°

PONENTE: ALBERTO TORREALBA LÓPEZ

CAUSA N° 1Aa 1014-05.
ACUSADOS:
MORENO CASTILLO CÉSAR JAVIER y WEFER DUARTE HEBERT

DEFENSOR PRIVADO: ABOGADO WINDIO ARACAS.
VINDICTA PÚBLICA: FISCAL NOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO ABOGADA: FANNY CABARCAS.
DELITO (S): ROBO, Previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal.

VÍCTIMA: ALEXIS RAFAEL BERTHI.

MOTIVO:
APELACIÓN POR VIOLACIÓN DE DERECHOS.

I
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, conocer y resolver acerca del Recurso de Apelación interpuesto por el abogado WINDIO ARACAS PULIDO, actuando en su condición de Defensor Privado de los ciudadanos: MORENO CASTILLO CÉSAR JAVIER y WEFFER DUARTE HEBERT ANTONIO en la causa N° 1C-6599-05 nomenclatura del Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal y signada en esta Superior Instancia bajo el N° 1Aa-1014-05, contra la decisión (Auto) dictada en audiencia preliminar de fecha 27-04-2005 en la que declara sin lugar la petición requerida por la defensa Abogado WINDIO ARACAS con respecto a la negativa de acordar la modificación de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada en fecha 20-01-2005 y ratificada en audiencia de fecha 27-01-2004 por el Tribunal antes citado, en virtud de la solicitud de nulidad de detención

De la decisión objeto de impugnación:

De los folios 01 al 11 del cuaderno separado, riela la decisión recurrida, la cual es del tenor siguiente:
“…(Omissis)…PRIMERO: Examinada la acusación Fiscal a la luz de las exigencias establecidas en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y llenos los requisitos señalados a tales efectos por dicha disposición legal …(Omissis)… SE ADMITE TOTALMENTE LA MISMA y no habiendo el acusado hecho uso de la Alternativa a la Prosecución al Proceso, se ACUERDA la APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PUBLICO a los acusados, MORENO CASTILLO CESAR JAVIER Y WEFFER DUARTE HEBERT ANTONIO, por la comisión del delito de ROBO …(Omissis)…En cuanto a los medios de prueba presentados y aportados por el Ministerio Público para ser producidos en el Juicio Oral y Público; quien aquí dictamina considera que los ofrecidos son necesarios e indispensables para probar el hecho imputado al acusado no obstante haber sido licita su recolección, …(Omissis)… TERCERO: En virtud de los principios de comunidad de la prueba, oralidad e inmediación, así como el derecho a la defensa que asiste a todo imputado en cualquier grado y estado del proceso al cual se le someta; se tiene como medios de prueba de la defensa, los mismos que fueran admitidos al Ministerio Público. …(Omissis)… CUARTO: Se niega la solicitud de medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad por la defensa, a favor de los ciudadanos…(Omissis)…”


Impugnación Del Recurrente:

Ahora bien, el recurrente presentó el escrito contentivo del Recurso de Apelación constante de cuatro (04) folios útiles, por ante la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 03-05-2005, donde explana sus alegatos de ley, esencialmente bajo las siguientes consideraciones:
“…(Omissis)…Es el caso ciudadanos Magistrados que el día 28 de febrero del año 2005, siendo las 12:00 hrs. del mediodía mis defendidos fueron detenidos por la Dirección General de Inteligencia de los servicios de inteligencia y prevención (DISIP), …(Omissis)… violando los principios y garantías establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también los principios establecidos en la norma legal adjetiva, como lo es el Código Orgánico Procesal Penal venezolano.
Sorprende a la defensa que la representante del Ministerio Público, solicitara medida privativa de libertad y se decretara la flagrancia ya que esta no existe por cuanto que no están llenos los requisitos establecidos en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Venezolano ya que en el acta policial no se contempla ni el lugar donde el ciudadano ALEXIS RAFAEL BERTHI, fue despojado de su dinero, igualmente mis defendidos no portaban armas ni dinero para el momento de su detención. DEL DERECHO. Evidentemente considera la defensa que al detención realizada a mis defendidos se encuentra viciada de nulidad absoluta, por cuanto que en la misma se violaron normas de rango constitucional y legales, …(Omissis)… Articulo 44. …(Omissis)… Articulo 46. …(Omissis)… Artículo 49. …(Omissis)…Artículo 08. …(Omissis)… Artículo 190. Principio. …(Omissis)… Articulo 191. Nulidades Absolutas….(Omissis)… De todo lo anteriormente expuesto, se puede concluir que evidentemente se le violaron a mis defendidos todas las normas Constitucionales y Legales antes invocadas, …(Omissis)… procediendo a darle a mis defendidos la libertad plena, declarado la nulidad de la detención, tal como lo establece el articulo 49 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto que no se llenaron los extremos taxativamente establecidos en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, ya que en ningún momento existió persecución ni por la víctima, ni por los particulares, ni por el clamor público, ni se consiguieron las armas e instrumentos utilizados para cometer el hecho punible, ni mucho menos parte del dinero robado; motivo por el cual considera esta defensa que no existe un elemento para que la Juez decretara la flagrancia y la medida privativa de la libertad a mi defendidos (sic)…(Omissis)… ”
II
En fecha 06 de mayo de 2.005, de conformidad con lo estatuido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal Primero de Control, acuerda emplazar a la Fiscal Novena del Ministerio Público, para que en el lapso previsto por la norma adjetiva penal, a partir de su emplazamiento, proceda a dar contestación y promover pruebas al respecto.

En fecha 12 de mayo de 2005, la abogada FANNY DEL CARMEN CABARCAS HIDLAGO interpone formal escrito de contestación en el que alega entre otras cosas lo siguiente:

“…(Omissis)…Aduce el abogado en su escrito que la detención realizada a sus defendidos se encuentra viciada de nulidad absoluta, por cuanto que en la misma se violaron normas de rangos constitucionales y legales, citando los siguientes artículos 44, 46 y 49 de la Constitución Nacional; artículos 08, 190, y 191 del Código Orgánico Procesal Penal. Cabe señalar que quien suscribe esta totalmente de acuerdo con la decisión realizada por el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, en virtud que la presente Acusación cumple con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien lo que establece la defensa se debe a la decisión del Tribunal, donde se acuerda la PRIVACIÓN de os imputados por tal motivo la ciudadana Juez, estableció en esa oportunidad que emergían suficientes elementos de convicción para acordar dicha decisión, y que en consecuencia estaban en presencia de un hecho donde cuya acción penal no estaba prescrita y existiendo elementos de convicción que arrojan que los imputados pudieron actuar como autores en la comisión del hecho punible que el Ministerio Público precalifico como Robo.1 por la comisión del hecho punible que merece pene privativa de libertad cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita por ser reciente su comisión, 2 por cuanto de las argumentaciones procedente expuestas se evidencian fundados elementos de convicción por lo que estima el tribunal que los imputados pudieron actuar como autores o participes en la comisión del hecho punible que el Ministerio Público precalifico como Robo conforme a la norma 457 del Código Penal, 3 la presunción razonable y la apreciación de las circunstancias del caso particular en que pudieran fugarse o/u obstaculizar la secuela de la investigación que debe necesariamente conllevar a búsqueda de la verdad por las vías jurídicas es lo que este tribunal considera necesario decretar la Privación Judicial Privativa de libertad …(Omissis)…”

III

En fecha 17 de mayo de 2.005, se dio cuenta ante esta Corte de Apelaciones a cargo de los Jueces Superiores, Abogados: Ana Sofía Solórzano, Mariela Casado Acero y Alberto Torrealba López, se le dio entrada a la causa correspondiéndole por distribución el N° 1Aa 1014-05, designándose como ponente al último de los mencionados, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 30 de mayo de 2.005, se avoca al conocimiento de la causa la Dra. PATRICIA SALAZAR en su condición de Jueza Superior Temporal de esta Corte de Apelaciones.

En fecha 01 de junio de 2.005, esta Corte de Apelaciones, a los fines de resolver el recurso de apelación planteado, observa que el referido recurso satisface los requisitos de impugnabilidad, legitimación y oportunidad exigidos por la ley, por lo que admite el recurso de conformidad con lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.

IV
PLANTEADO TODO LO ANTERIOR ESTA CORTE DE APELACIONES PASA A DECIDIR BAJO LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES

Observa esta Sala que el recurrente argumenta en su escrito de apelación los motivos establecidos en los numerales 4 y 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 448 ejusdem, con lo cual pretende, según el petitorio efectuado en el escrito consignado se revoque la decisión apelada decretando la nulidad de la detención y ordene la libertad de sus defendidos MORENO CASTILLO JAVIER y WEFFER DUARTE HEBER ANTONIO.

Manifiesta en su escrito que la detención de sus defendidos se realizó de manera arbitaria e ilegal violando los principios y garantías establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los principios establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal y se sorprende que la representante del Ministerio Público, solicitara Medida Privativa de Libertad y se decretara la Flagrancia ya que esta no existió por cuanto no se dieron los supuestos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, ya que en el acta policial no se contempla la hora ni el lugar donde el ciudadano ALEXIS RAFAEL BERTHI, fue despojado de su dinero, igualmente sus defendidos no portaban armas ni dinero para el momento de su detención.

Esta Sala en virtud de la denuncia del recurrente de que se le violaron a sus defendidos derechos Constitucionales, solicito al Tribunal Segundo de Juicio la causa original a fin de hacer una revisión exhaustiva del Acta Policial de fecha 28 de febrero de 2005, oportunidad en la cual fueron detenidos los imputados CÉSAR JAVIER MORENO CASTILLO y HEBERT ANTONIO WEFFER DUARTE, no encontrando en la misma alguna violación de Derechos Constitucionales a los acusados, por cuanto el Tribunal de Control en la audiencia de presentación de imputados hizo un análisis exhaustivo de lo que se entiende por flagrancia, encuadró los hechos ocurridos en la norma del artículo 248 y decretó Medida Privativa de Libertad por encontrarse llenos los presupuestos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

En la decisión el juez de Control determina en su análisis que la aprehensión de los imputados se efectuó en flagrancia, análisis este que es corroborado por la Corte de Apelaciones

En virtud de las anteriores consideraciones, estima la Sala que en el presente caso no hubo violación de Derechos Constitucionales por lo que la solicitud de nulidad debe ser declarada Sin lugar y así se decide.

V
DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: SIN LUGAR el recurso de Apelación interpuesto por el abogado WINDIO ARACAS PULIDO, actuando en su condición de Defensor Privado de los ciudadanos: MORENO CASTILLO CÉSAR JAVIER y WEFFER DUARTE HEBERT ANTONIO, contra la decisión (Auto) dictada en audiencia preliminar el día 27-04-2005 por el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Apure. En consecuencia queda confirmada la misma, todo ello, a tenor de lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.

Diarícese, publíquese, regístrese y remítase en su debida oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sede de la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los ocho días del mes de junio del año dos mil cinco.

PATRICIA SALAZAR LOAIZA.

JUEZA SUPERIOR PRESIDENTA

ANA SOFÍA SOLÓRZANO ALBERTO TORREALBA LÓPEZ


JUEZA SUPERIOR. JUEZ SUPERIOR
(PONENTE)

KATIUSKA SILVA

SECRETARIA







CAUSA PENAL N° 1Aa 1014-05.
PS/jg