REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
CORTE DE APELACIONES
San Fernando de Apure, 09 de Junio de 2005.-
195° y 146°
PONENTE: ANA SOFÍA SOLÓRZANO RODRÍGUEZ.
CAUSA PENAL N ° 1Aa 1012-05.
SOLICITANTE DE VEHÍCULO: JULIO ANTONIO URDANETA.
DEFENSOR: ABG. JOSÉ ALFREDO PARRA FLORES.
REPRESENTACIÓN FISCAL: FISCAL TERCERO DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABG. CARLOS FEBRES BASTARDO.
PROCEDENCIA: TRIBUNAL DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE – EXTENSIÓN GUASDUALITO.
MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO.
I
Procedente del Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del estado Apure, extensión Guasdualito, se recibió la presente causa contentiva del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano JULIO ANTONIO URDANETA, en su condición de Director Gerente de la Empresa “Servicios La Cabaña C.A.”, contra la decisión (Auto) de fecha 18-04-2005, dictada por el Tribunal antes mencionado, en la solicitud autónoma signada con el N° 1C-154-05, donde estableció lo siguiente, se cita:
“…(Omissis)…Pero es el caso, que si bien es cierto, que dicho documento aun cuando consta en copia fotostática, no se ha demostrado la falsedad del mismo, por lo que mientras no sea impugnada se le da valor a dicha copia, también es cierto, que para este Tribunal no existe la menor duda que dicho documento contiene datos completamente ilícitos, ya que se encuentra suficientemente probado con el acta de experticia de Reconocimiento de Seriales practicada por funcionarios de la Guardia Nacional, que el vehículo objeto de la presente solicitud tiene el serial de Carrocería R612ST2407 Suplantado y no es original del vehículo solicitado, siendo dicho serial el mismo que aparece en el Certificado de Registro de Vehículo invocado por el solicitante. El serial de chasis R612ST2407 también está falso y alterado. Igualmente el Serial de Seguridad no es el original del vehículo, ya que el original fue devastado. Finalmente el serial de motor EMN6-300R-ET-0090 está falso y alterado….(Omissis)…Es por todo lo antes expuesto y analizado que éste Tribunal…(Omissis)…declara: Primero: SINLUGAR la solicitud de JULIO ANTONIO URDANETA,…(Omissis)…en consecuencia niega la entrega del vehículo: Marca MACK; Año 80; Tipo Chuto; Clase Camión; Modelo R-600; Placa 38JGAO; Color blanco; Serial de Carrocería R612ST2407 el cual está SUPLANTADO; Serial de Motor EMN6-300R-ET-0090, el cual se encuentra Alterado y falso y el serial de chasis R612ST2407 igualmente FALSO....(Omissis)…” (mayúsculas de la recurrida y negrillas nuestras)
II
Ahora bien, el ciudadano JULIO ANTONIO URDANETA, en su condición de Director Gerente de la Empresa “Servicios La Cabaña C.A.”, ocurre en fecha 26-04-2005, a los efectos de interponer recurso de apelación, donde establece lo siguiente, se cita:
“…(Omissis)…Apelo de la decisión, sentencia o del auto dictado por este Tribunal a su digno cargo en fecha 18 de Abril del 2005 donde declaró sin lugar la solicitud planteada por mí, y donde me niega la entrega del vehículo, con las siguientes características. MARCA: Mack; AÑO: 1.980, TIPO: Chuto; CLASE: Camión; MODELO: R-600; PLACA: 38JGAO; COLOR: Blanco; SERIAL DE CARROCERÍA: R612ST2407; expediente N° C154-05. Así mismo me reservo el derecho de presentar escrito para fundamentar mis alegatos. Fundamento la presente apelación de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 445 (sic) y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal….(Omissis)…” (mayúsculas del recurso y negrillas nuestras)
III
En fecha 02-05-2005, el Tribunal de Control extensión Guasdualito, acordó emplazar al ABG. CARLOS FEBRES BASTARDO, en su condición Fiscal Tercero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a los fines de la contestación del recurso presentado, no procediendo el mismo con tal formalidad.
IV
En fecha 06-05-05 el abogado JOSÉ ALFREDO PARRA FLORES, en su carácter de defensor privado de la Empresa Servicios La Cabaña C.A., representada por el ciudadano JULIO ANTONIO URDANETA, interpone escrito por ante el Tribunal de Control ya mencionado anteriormente en el que alega lo siguiente, se cita:
“…(Omissis)…De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 447 numeral 5to del Código Orgánico Procesal Penal, interpuse Recurso de Apelación contra la decisión dictada por este Tribunal de Control, en fecha 18 de Abril del año 2005,…(Omissis)…En primer término quiero resaltar que mi representado es una persona jurídica adquiriente de buena fé, su Director Gerente JULIO ANTONIO URDANETA, cuando compro para la Empresa este vehículo cumplió con todos los requisitos necesarios para tal fin,…(Omissis)…Ahora bien ciudadana Juez, es el caso que nos ocupa este documento de adquisición por ser público tiene efectos Erga omnes es decir que es oponible a terceros, y en este caso nadie está solicitando este vehículo, el mismo no aparece solicitado en los registros de robos de vehículos del País, ni el SETRA....(Omissis)…CONCLUSIONES: PRIMERO: De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo relativo a la devolución de objetos, y habiéndosele otorgado dicha competencia al Ministerio Público, y al Juez de Control, pido a la Corte de Apelaciones se pronuncie acerca de la titularidad de la propiedad de dicho vehículo; y una vez resuelta la titularidad solicito se proceda a su devolución y en última instancia se le nombre a la empresa la Cabaña C.A., como depositaria de buena fe del vehículo en cuestión. SEGUNDA: La Ley de Transito Terrestre dice que se consideran como propietario a quien figure en el Registro Nacional de Vehículos como adquiriente, aun cuando haya adquirido con reserva de dominio y el Artículo 78 del Reglamento de la Ley de Transito dice que el Registro nacional de Vehículos será público y en el se incluirá todos los datos relativos a la propiedad para que surtan sus efectos ante las autoridades y ante terceros….(Omissis)…” (subrayado y mayúsculas del recurrente y negrillas nuestras)
V
La presente causa fue remitida en fecha 09-05-2005 a la Sala Única de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, a cargo de los Abogados: MARIELA CASADO ACERO, ALBERTO TORREALBA LOPEZ y ANA SOFÍA SOLÓRZANO RODRÍGUEZ, y recibida en fecha 16-05-2005 signándola con el N° 1Aa 1012-05, correspondiéndole por distribución la ponencia a la última de los mencionados.
Para el 30 de mayo del presente año se incorpora a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del estado Apure la Jueza Superior Temporal designada PATRICIA SALAZAR, avocándose al conocimiento de la presente causa en esa misma fecha.
En fecha 30 de mayo de 2005, mediante auto, se DECLARO ADMISIBLE el presente Recurso de Apelación, conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.
VI
Planteado todo lo anterior esta Corte de Apelaciones pasa a decidir en los términos siguientes.
La Sala, para decidir, observa:
Conoce esta instancia Superior por apelación que ejerciese el ciudadano Julio Antonio Urdaneta, en su condición de Director Gerente de la sociedad mercantil “Servicios La Cabaña, C.A”, contra decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia Penal en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del estado Apure, Extensión Guasdualito, de fecha 18 de abril del año 2.005, en la que decidió sin lugar entrega de vehículo de las siguientes características: Marca MACK; Año 80; Tipo Chuto; Clase Camión; Modelo R-600; Placa 38JGAO; Color blanco; Serial de Carrocería R612ST2407; Serial de Motor EMN6-300R-ET-0090, y serial de chasis R612ST2407, fundamentando la decisión en los siguientes términos:
“…(Omissis)…Ahora bien, el Tribunal ha observado que el solicitante no ha probado la propiedad de la empresa que representa sobre el vehículo cuya entrega solicita, por cuanto ha quedado suficientemente demostrado que el documento en el que sustenta la propiedad contiene datos ilícitos ya que el serial de carrocería y motor y seguridad del vehículo solicitado son falsos, por lo que debe concluirse que la EMPRESA SERVICIOS LA CABAÑA C.A., no es propietaria del vehículo que solicita y que fue detenido por funcionarios del Destacamento de Fronteras N° 17 de la Guardia Nacional en fecha 23 de febrero del año 2005. Así se declara….”
“…(Omissis)…El tribunal considera, que el documento de propiedad del vehículo solicitado y consignado en la causa no tienen efectos erga omnes, no es oponible a terceros, ya que los datos del vehículo allí descritos son falsos en cuanto a seriales de carrocería y motor, por lo que no cumple con la publicidad registral a que aluden los artículo 24, 26 y 48 Ley de Transporte y Tránsito Terrestre….” (negrillas y mayúsculas de la recurrida)
Ahora bien, antes de entrar al fondo del asunto planteado sobre la entrega del vehículo antes identificado, esta Corte observa la siguiente situación procesal. El apelante ciudadano Julio Antonio Urdaneta, en fecha 26-04-05 ejerce formal recurso de apelación, el cual tiene el siguiente contenido:
“…(Omissis)… Apelo de la decisión, sentencia o del auto dictado por este Tribunal a su digno cargo en fecha 18 de Abril del 2005 donde declaró sin lugar la solicitud planteada por mí, y donde me niega la entrega del vehículo,…(Omissis)…Así mismo me reservo el derecho de presentar escrito para fundamentar mis alegatos. Fundamento la presente apelación de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 445 (sic) y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal
Posteriormente en fecha 06 de mayo del año 2.005, presenta escrito en el cual pretende fundamentar su recurso de apelación. Observando esta corte que el lapso de apelación se venció en fecha 30 de abril del año 2.005, como se evidencia del folio 89, donde consta el cómputo realizado y la fecha de vencimiento, lo que se constata que el escrito debidamente fundamentado fue presentado fuera del lapso de apelación.
Observa esta instancia que de conformidad con lo establecido en el articulo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación, a quienes habiendo alegado ante el aquo a solicitar su devolución, no obstante por jurisprudencia reiterada, se ha establecido que el propietario o quien pretenda serlo, deberá probar su condición de titular del derecho de propiedad del vehículo automotor, debidamente expedido por el Registro Nacional de Vehículos, adscrito al Ministerio de Infraestructura, Servicio de Transporte y Transito Terrestre (SETRA) y que en este caso, el tribunal de control que conozca deberá proceder a la entrega del vehículo. Entre estas sentencias se encuentran 06 de julio del año 2001, expediente N°01-0112, y de 13 de agosto del año 2.001, expediente N°01-0575, ambas con ponencia del magistrado Dr. Antonio García García, Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia.
Del análisis del presente caso se observa, que si bien es cierto que el solicitante, tiene un documento que lo acredita como propietario, del vehículo Marca MACK; Año 80; Tipo Chuto; Clase Camión; Modelo R-600; Placa 38JGAO; Color blanco; Serial de Carrocería R612ST2407; Serial de Motor EMN6-300R-ET-0090, y serial de chasis R612ST2407, expedido por la autoridad competente según los artículos 9 y 11 de la Ley de Transito Terrestre, también es cierto que la sentencia recurrida se fundamenta en experticia de reconocimiento practicada por Destacamento de Fronteras N° 17, Comando Regional N° 1 de la Guardia Nacional, según Oficio N° CR. 1DF-17-SIP 0641, que consta en los folios 15 al 19 inclusive, la cual textualmente en las conclusiones estableció lo siguiente, se cita:
“…Basándose en los estudios técnicos realizados al vehículo objeto del estudio, podemos concluir:
Que el serial de carrocería Placa (VIN) se determina……SUPLANTADA. Que el serial de motor se termina……..FALSO Y ALTERADO. Que el serial del chasis……..FALSO: Que el serial de seguridad se determina…………FALSO….” (negrillas nuestras)
Debiendo entonces concluir estos juzgadores, que en el presente caso no existe coincidencia o identidad, entre el vehículo objeto de experticia, el cual resulto que sus principales partes como seriales de motor, chasis, carrocería y de seguridad, se encuentran suplantados, alterados y devastados y que es objeto de retención preventiva, antes identificado, con el vehículo que esta identificado plenamente en el documento de propiedad de la solicitante “Servicios La Cabaña, C.A”. Observando además que en el presente caso, está en etapa investigativa y no existe aún, o por lo menos no constan en las actas que integran la presente apelación experticia documentológica, realizada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, sobre la autenticidad o falsedad del documento de propiedad de la solicitante y cualquiera otra prueba que otorgue la certeza al juzgador sobre la verdad de los hechos, en esta etapa, pudiendo en todo caso la solicitante pedir al Ministerio Público la evacuación de pruebas destinadas a probar sus alegatos en lo sucesivo.
Por lo que en este caso en concreto, no es aplicable la jurisprudencia ya reiterada, porque los supuestos que integran el mismo, no son análogos a la situación aquí planteada, al tratar de falta de identidad entre el vehículo objeto de retención, el cual existe debidamente fundado dudas, de su verdadera identidad y por ende su propiedad, con el vehículo identificado en el documento de propiedad de la solicitante.
Por las consideraciones anteriormente descritas, esta Corte declara Sin Lugar el presente recurso de apelación, confirmando en consecuencia la decisión recurrida. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, esta Sala Única de la CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado JOSÉ ALFREDO PARRA FLORES, en su carácter de defensor privado de la Empresa Servicios La Cabaña C.A., representada por el ciudadano JULIO ANTONIO URDANETA, contra la decisión dictada por el Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del estado Apure, extensión Guasdualito, de fecha 18-04-2005, de conformidad con lo previsto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia queda CONFIRMADA la misma, todo ello, a tenor de lo previsto en el artículo 450 ejusdem.
Publíquese, regístrese, diarícese y remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de origen en su debida oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sede de la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los nueve (09) días del mes de mayo del año dos mil cinco (2.005).
PATRICIA SALAZAR
JUEZA SUPERIOR PRESIDENTA DE
LA CORTE DE APELACIONES.
ANA SOFIA SOLÓRZANO. ALBERTO TORREALBA LÓPEZ.
JUEZA SUPERIOR. JUEZ SUPERIOR.
(Ponente.)
KATIUSKA SILVA.
SECRETARIA
CAUSA PENAL N° .
ASS/carlos.-
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