REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 01 de Junio de 2.005
195º y 146º
AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
CAUSA N° 1C- 6.807 -05
JUEZ : DRA NORKA MIRABAL RANGEL
PROCEDENCIA:
FISCALIA QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO
DEFENSOR: DRA. ARGELIA PEREZ OCHOA
VÍCTIMA : MARIA EMILIA BLANCO
DELITO CONTRA LA PROPIEDAD
SECRETARIA: ABG. ATAMAYCA QUEVEDO
IMPUTADO (S) JOSE ANTONIO ESCALONA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° 18.842.768, nacido el 06-05-83, hijo de José Orellana y Petra Escalona, obrero, residenciado en la Avenida Reinaldo armas, al lado del taller de pipo, Elorza, Estado Apure
En el día de hoy, Primero (01) de Junio de 2.005, siendo las 02:30 horas de la tarde, se constituyó este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control N °1 del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia de presentación del Imputado JOSE ANTONIO ESCALONA, por la presunta comisión de uno de los delitos contra el la Propiedad en perjuicio del MARIA EMILIA BLANCO. Seguidamente la ciudadana Juez de conformidad con lo previsto en el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal, le informa al imputado que tienen derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y sino lo hace la Juez le designará un defensor; encontrándose en este acto el defensor Publico DRA ARGELIA PEREZ OCHOA. Verificada la presencia de las partes la ciudadana Juez declara abierta la audiencia y concede el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal Quinto del Ministerio Público DRA JANNIDA ASCANIO PEREZ, quien expone de la siguiente manera : En nombre del estado presento al ciudadano quien fuera aprehendido por funcionarios adscritos al destacamento N° 63 del Comando Regional de la Guardia Nacional N° 6 primera compañía con sede en el Elorza, motivado a la denuncia de la ciudadana MARIA EMILIA BLANCO LORETO, por el hurto de unos artefactos eléctricos encontrados en la casa del ciudadano JOSE ANTONIO ESCALONA, todo de conformidad con el articulo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 240 del Código Orgánico Procesal Penal precalifando el delito como HURTO CALIFICADO, previsto en el articulo 453 ordinal 6, solicito la causa por la vía ordinaria y se le conceda al imputado la Medida Cautelar establecida en el articulo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.Es todo. Seguidamente conforme a lo establecido en los artículos 131 y 133 Ejusdem se hace la advertencia preliminar al imputado, en el sentido de que no está obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se les explico el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, se insto al (os) imputado(s) a declarar quien libre de juramento, presión, coacción y apremio manifiesta NO querer. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa DRA ARGELIA PEREZ OCHOA quien expuso: Revisadas la actas procesales la defensa observa no estamos frente a un procedimiento en flagrancia 248 del Código Orgánico Procesal Penal que establece cuales son los requisitos de la misma, en virtud de que la presente averiguación se inicia por una denuncia realizada ante el destacamento N° 6 por MARIA EMILIA BLANCO quien cuando estaba en una fiesta al llegar a la casa se percato le faltaba unos objetos tales como, un (01) equipo de sonido, una (01) licuadora y una (01) plancha, ademas de un dinero, se dirige al destacamento hace la denuncia y sospecha de un ciudadano de nombre WOLFANG HURTADO como la persona que le había hurtado, al llegar al casa donde se hospeda WOLFANG, la dueña de la casa da derecho a entrar y en una de las habitaciones no de la persona que sospechaba sino de JOSE ANTONIO ESCALONA consigue unos artefactos y dice que son suyos, el procedimiento de flagancia establece , “ que se este cometiendo el hecho o se acabe de cometer” y tal como “expresa Eric Lorenzo Pérez Sarmiento” la flagrancia que establece el Código Orgánico Procesal Penal son dos tipos, la flagracia real que es la captura en la comisión del hecho consumado o frustrado y la cuasi flagrancia, que es la detención del sujeto que es identificable después de una persecución de las autoridades del clamor publico que no lo haya perdido de vista, es decir, la flagracia presunta no existe ni la consagra el articulo 248, del Código Orgánico Procesal Penal; este articulo establece cueles deben ser las funciones del órgano de investigación cuando recibe la denuncia y señala solo diligencia necesaria y urgentes, para identificar los autores y aseguramiento de los objeto activos y pasivos, en el caso que nos ocupa esta debió ser la actuación de los funcionarios y no por sospecha después de haber ocurrido el hecho, realizar una aprehensión en flagrancia violentándose el articulo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y en segundo lugar notificar en este caso a la Fiscalia sobre el presente procedimiento y solicitar la orden de allanamiento como establece el Código Orgánico Procesal Penal que es bastante claro en el articulo 210 y solo establece 2 excepciones; una para impedir la perpetración del delito y cuando se trate del ciudadano que lo persiguen, no puede evidenciarse sea un procedimiento en flagrancia en consecuencia solicito la nulidad de la aprehensión en flagrancia de la detención de mi representado y del acta de aprehensión en flagrancia por haberse violentado el articulo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y por haber aplicado erróneamente el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal asi como haber obviado la obligaciones de los mismo de conformidad con el articulo 114 ejusdem del Órgano Investigador que este solicitara de acuerdo al articulo 210 el allanamiento de la morada donde se sospechaba de un sujeto que presuntamente tenia los objetos pero que después cuando la dueña de la casa le abre la puerta resulta ser estaban en otra dependencia, debo hacer la salvedad que estoy solicitando la nulidad de la detención, la investigación se debe seguir el Procedimiento Ordinario a los fines de verificar la verdad de los hechos de su denuncia una ves acordada la misma surta los efectos del articulo 195 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal . Es todo.- Seguidamente la ciudadana Juez, expone: Oídas las exposiciones tanto de la representante del Ministerio Publico como de la defensa y dado que de la exposición de la defensa se evidencia la solicitud de nulidad de la detención en flagrancia y del acta de aprehensión en flagracia del ciudadano JOSE ANTONIO ESCALONA, constituyendo la nulidad materia de orden publico la cual debe ser decidida de previo y especial pronunciamiento a los fines de decidir observa:
PRIMERO: Del acta policial suscrita por funcionarios adscritos al comando regional N° 6 destacamento N° 63 con sede en la población de Elorza Municipio Rómulo Gallegos de fecha 30-05-05, se desprende que en esa misma fecha refiriéndose al 30-05-05, siendo las 6:00 de la tarde comparecieron ante ese despacho los efectivos de la Guardia Nacional identificados y suscribientes de la misma, dejando constancia de la diligencia policial que practicaron en la misma fecha 30-05-05,en la que establece que salieron de comisión con la finalidad de atender denuncia formulada por la ciudadana MARIA EMILIA BLANCO LORETO, quien manifestó que personas desconocidas se introdujeron en su casa cuando esta se encontraba sola y le sustrajeron los equipos electrodomésticos especificados en el acta y la cantidad de OCHOCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.850.000.00) y que sospechaba que los mismos se encontraban en la casa de Wolfan Hurtado, donde se encuentra alquilado, JOSE ANTONIO ESCALONA, especificando la misma acta la dirección ofrecida por la denunciante, siendo el ciudadano JOSE ANTONIO ESCALONA, se desprende de la misma acta, presuntamente responsable del presunto robo, donde acudieron en compañía de la denunciante y que al llegar a la dirección mencionada tocaron a la puerta fueron atendidos por una persona de nombre NINSA ALTAHONA, y que le preguntaron donde se encontraba el ciudadano JOSE ANTONIO ESCALONA, que la mencionada ciudadana lo llamo siendo atendido por JOSE ANTONIO ESCALONA, en ese instante la ciudadana denunciante observo desde la puerta un equipo de sonido que se encontraba debajo de una mesa de planchar y que le comunico que tenían las mismas características del equipo de sonido que le sustrajeron por lo que le solicitaron autorización a los ciudadanos NINSA ARTAHONA Y JOSE ESCALONA, para ingresar a su vivienda, con el fin de verificar las características del equipo de sonido, quienes accedieron voluntariamente, que determinaron luego de la revisión con las facturas, que presentaban que eran las mismas características que de las facturas, asi mismo que fueron localizados en el mismo lugar los demás objetos como la licuadora y la plancha Ester, razón por la que se procedió a detener al ciudadano JOSE ANTONIO ESCALONA, ahora bien la defensa publica argumenta en su exposición que no existe la flagrancia en la aprehensión de su defendido toda vez que precede la denuncia de la ciudadana MARIA BLANCO LORETO, razón por la que desde el momento de la denuncia hasta el momento en que fueron encontrados los objetos en la residencia donde se encontraba alojado JOSE ESCALONA, se pierde la secuencia en cuanto a la persecución del individuo para que opere incluso la cuasi flagracia como ha sido expuesto, en este sentido efectivamente existen dos momentos, que ha especificado la defensa para que opere la flagrancia y en ello es coincidente la opinión de la suscrita no obstante a ello en la definición que contempla la misma norma sobre la flagrancia se establece que para los efectos de la aprehensión en flagracia “se tendrá como delito flagrante el que se este cometiendo o el que acaba de cometerse y en otro supuesto de la misma norma se establece que “ también se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso, se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor publico, y en otro supuesto establece, “o en el que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que el es el autor”, ahora bien no refleja el acta policial, exactamente como fue la actuación en principio, si por denuncia verbal o escrita, en el mismo día en que actuaron conforme a la misma, es decir, no hace parte integrante del acta policial la referida denuncia, sin embargo se evidencian de las actuaciones que en la misma fecha 30-05-05, siendo las 3:00 horas de la tarde compareció la ciudadana BLANCO LORETO MARIA, en la que expuso; que el día 28-05-05 salio de su casa a las 10:00 horas de la noche con destino a una reunión familiar a unos 15 años de una sobrina, cuando siendo las 2:00 horas de la madrugada envió a YONAN ARGUELLO para que fuera a su casa a buscar su moto para trasportarla de vuelta a la casa regresando el niño asustado y le dijo que se habían metido a robar la casa y que estaba la puerta de atrás abierta y el techo roto, que habían bajado la cuchilla, en razón de ello acudió a la Guardia Nacional al constatar que faltaban lo equipo que se describen el acta policial, en este sentido, es evidente que desde la fecha de ocurrencia de la denuncia, es decir, 28-05-05, a las 2:00 am, hasta el día 30-05-05 aproximadamente a las 6:00 horas de la tarde , trascurrieron 64 horas , no determinándose si a partir del momento en que se interpuso la denuncia por la ciudadana MARIA BLANCO LORETO haSta el momento en que fue aprehendido el ciudadano JOSE ANTONIO ESCALONA, se había hecho consecutivamente, es decir se había efectuado una persecución ininterrumpida para determinar efectivamente que precede la flagrancia en la presente causa, por cuanto de haberse realizado la denuncia en el mismo día 30-05-05 y de haber ocurrido el hecho el mismo día 30-05-05 independientemente si la denuncia hubiese sido verbal o por escrito, si se efectuaré en forma inmediata la búsquedas del sospechoso a quien la denunciante identifico, a criterio de quien suscribe era perfectamente valida toda vez que en la residencia donde se encuentra alojado, fueron encontrados los objetos que la denunciante estableció como de su propiedad, aunado al hecho de que de forma inmediata ella individualiza a la persona que cree sospechosa sin embargo, tal como ha sido expuesto habiendo trascurrido un tiempo prudencial no determinándose la búsqueda se haya realizado de forma inmediata desde el momento del hecho hasta el momento de la localización no puede menos que esta juzgadora decretar la nulidad de la aprehensión mas no del acta policial que la acordó del ciudadano JOSE ANTONIO ESCALONA, por cuanto anular el acta policial que da inicio a la presente investigación constituiría la perdida de eficacia de la misma y en consecuencia seria inoficioso aperturar para el Ministerio Publico una investigación, razones por la que conforme alo establecido en el articulo 25 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 190 del Código Orgánico Procesal Penal se decreta la nulidad del acto de aprehensión del ciudadano JOSE ANTONIO ESCALONA, por violentar el artículo 44 numeral 1 en cuanto a los fundamentos de determinar la aprehensión en flagrancia y en consecuencia se acuerda la libertad plena. SEGUNDO: Por cuanto el acta policial y las demás actuaciones que constituyen la causa penal iniciada se acuerda la prosecución de la investigación por el Procedimiento Ordinario conforme el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Asi se decide.
DISPOSITIVA
Por todas las razones antes expuestas este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: La NULIDAD del acto de aprehensión del ciudadano JOSE ANTONIO ESCALONA, por violentar el artículo 44 numeral 1aprehensión en flagrancia de conformidad con las previsiones del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal razones por la que conforme a lo establecido en el articulo 25 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 190 del Código Orgánico Procesal Penal y siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo, la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, conforme a las previsiones del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera ajustado a derecho la solicitud fiscal y acuerda se prosiga la presente investigación por el Procedimiento Ordinario en virtud de la denuncia de la ciudadana MARIA EMILIA LORETO.
SEGUNDO: En relación a lo estatuido en el particular anterior se acuerda la Libertad Plena a favor del ciudadano JOSE ANTONIO ESCALONA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° 18.842.768, nacido el 06-05-83, hijo de José Orellana y Petra Escalona, obrero, residenciado en la Avenida Reinaldo armas, al lado del taller de pipo, Elorza, Estado Apure, de conformidad con las previsiones de los artículos 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal
TERCERO: Devolver el legajo contentivo de la causa a la fiscalía de origen a los fines de proseguir con la investigación en relación a la denuncia formulada por la ciudadana MARIA EMILIA BLANCO.
Líbrese boleta de Libertad plena a nombre del ciudadano: JOSE ANTONIO ESCALONA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° 18.842.768, nacido el 06-05-83, hijo de José Orellana y Petra Escalona, obrero, residenciado en la Avenida Reinaldo armas, al lado del taller de pipo, Elorza, Estado Apure,
.Se dan por notificadas las partes de la presente decisión.. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.-
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
DRA. NORKA MIRABAL RANGEL