REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 10 de Junio de 2.005
195º y 146º
AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
CAUSA N°
1C- 6842-05
JUEZ :
NORKA MIRABAL RANGEL
PROCEDENCIA:
FISCALIA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
DEFENSOR:
DRA. CAROL PADRINO
VÍCTIMA : INSTITUTO NCIONAL DE LA JUVENTUD
SECRETARIA:
AB. ZUJENNY FERNANDEZ
IMPUTADO (S) JESUS ANTONIO LOVERA GÓNZALEZ, titular de la cédula de identidad N° 14.342.962, residenciado en la Urbanización Terrón duro, calle 20 Casa N° 35-B, diagonal al Ambulatorio, hijo de Elbia Rosa de Lovera y Jesús Eustoquio Lovera.
En el día de hoy, veintidós (10) de Junio de 2.005, siendo las 03:30 pm, se constituyó este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control N °1 del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia de presentación del Imputado JESUS ANTONIO LOVERA GÓNZALEZ, por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD. Seguidamente la ciudadana Juez de conformidad con lo previsto en el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal, le informa al imputado que tienen derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y sino lo hace la Juez le designará un defensor; el imputado manifiesta que no tienen defensor privado, y se le designa un defensor público de guardia DR. CAROL PADRINO. Verificada la presencia de las partes la ciudadana Juez declara abierta la audiencia y concede el derecho de palabra al ciudadano Fiscal, quien manifiesta lo siguiente: “Esta Representación Fiscal presenta al ciudadano Jesús Antonio Lovera González, quien fue detenido de manera flagrante al momento en que fue reconocido por la victima como la persona que terminaba de introducirse en el Instituto Nacional de la Juventud, sustrayendo un equipo de computación, el cual cargaba en una bolsas negra, incautándoseles al momento en funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub. Delegación “A” San Fernando Estado Apure le realizaron una revisión de persona, es por ello que hago uso del concepto de la flagrancia y encuadra perfectamente en los hechos anteriormente narrados, es por lo que solicito al tribunal decrete la aprehensión del imputado como flagrante, asimismo precalifico los hechos dentro delito de hurto previsto y sancionado en el artículo 452 N° 1 del Código Orgánico Procesal Penal, como quiera que se requiere profundizar un poco mas sobre los hechos ocurridos el Ministerio Publico solicita se califique como flagrante la aprehensión de los imputados hecha por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub. Delegación “A” San Fernando Estado Apure, igualmente solicita la aplicación del procedimiento ordinario y se decrete Medida cautelar sustitutiva de privación de libertad de las previstas en el artículo 256 ordinales 3° y 8° fianza personal, es todo. Seguidamente conforme a lo establecido en los artículos 131 y 133 Ejusdem, se hace la advertencia preliminar a los imputados, en el sentido de que no están obligados a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se les explico el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, se insto a los imputados a declarar quien libre de juramento, presión, coacción y apremio manifestó lo siguiente “No quiero declarar. Seguidamente le defensa manifiesta: La defensa solicita al igual que el Ministerio Publico la imposición de las Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, las que ha bien tenga el tribunal, es todo. Seguidamente la ciudadana JUEZ; se evidencia de el acta policial suscrita por los funcionarios Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del estado apura que el ciudadano JESUS ANTONIO LOVERA GÓNZALEZ, lo aprende una comisión de funcionaros que iniciaran su búsqueda como consecuencia de la denuncia que en la misma fecha hiciera el ciudadano Marco Briceño, en cuanto a la perdida de una computadora con sus accesorios perteneciente al Instituto Nacional de la Juventud, denuncia interpuesta siendo las 09:10 horas de la mañana, razon por la que al trasladarse a las adyacencia de la Urbanización Terrón Duro específicamente cerca de Modulo de Asistencia denominado Terrón Duro fueron llamados por la persona que realizo la denuncia, identificada en el acta de investigación penal indicándoles que acababa de avista a la persona de quien sospechaba como autor del hecho denunciado en horas de la mañana, conocido como “EL Buguy” cerca del lugar donde se encontraba la comisión, que al llegar cerca del lugar indicado le fue señalado una persona la cual portaba dos (02) bolsas negras, por lo que procedieron a darle la voz de alto revisándoles lo que cargaba, incautándole en su poder el computador reconocido por el ciudadano acompañante como la computadora cuya perdida había denunciad, identificando a la persona como Lovera González Jesús Enrique, con las demás identificaciones que aparecen reflejadas del acta policial, razones por las que tales hechos se adecuan perfectamente a la flagrancia establecida en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y que constituye además una de las formas de aprehensión consagradas el artículo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, razones por las que se califica su aprehensión como flagrante, ahora bien por cuanto el representante del Ministerio Publico ha solicita la prosecución de la investigación por la vía ordinaria establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal estimando que se requieren suficientes diligencias por practicar, han solicitado tanto el fiscal del Ministerio Público como la defensa Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad postulando la del N° 3 y 8 del artículo 256 en concordancia con el artículo 258 ejusdem, en este sentido este tribunal tomando en consideración que lo precalificado constituye el delito de Hurto Agravado por cuanto el objeto del delito pertenece a una institución del estado y observándose de la reciente reforma del Código Penal, conforme al artículo 452 que la pena establecida para este delito lo es de 2 a 6 años en caso de resultar responsable de la comisión del mismo excluyéndose el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de que cuando el delito excediere de tres (03) años en su limite máximo y el imputado haya tenido una buena conducta predelictual por lo que solo podrán acordarse Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad y verificándose del acta policial en el que se establece que verificado del Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL) de donde se evidencia que el imputado presenta historial policial que se describen Primero: F-233.104, de fecha 30-11-98 por el delito de Hurto, Segundo: causa F-182.369, de fecha 29-09-98, por el delito de Hurto y Tercero: E-136.112 de fecha 11-08-94, por el delito de Menor Extraviado y tomando en consideración que el artículo 256 establece que en caso de que el imputado se encuentre sujeto a medidas previas el tribunal deberá evaluar la entidad del nuevo delito, la conducta predelictual y la magnitud del daño a los efectos de otorgar o no una nueva medida cautelar sustitutiva, no obstante a ello y solo a lo fines de dejar sentado por cuanto no consta de las actuación que al imputado le hayan sido otorgadas Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad, no obstante al reputarse siendo el titular del acción penal quien en este caso ha solicitado las Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad, el tribunal las acuerda en consecuencia dejando sentado las condiciones anteriormente expuestas, acuerda las medidas cautelares sustitutivas de libertad de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal ordinales 3° consistente en presentaciones cada cinco (05) días por ante el Área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, y le del ordinal 8° en concordancia con el artículo 258 ejusdem, relativa a la presentación de dos (02) fiadores de reconocida solvencia moral y con una capacidad económica para responder hasta la cantidad de cincuenta (50) unidades tributarias. Cumplidas como sean las condiciones impuestas por este tribunal Librese la correspondiente boleta de libertad. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todos lo antes expuestos, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley DECRETA;
PRIMERO: LA FLAGRANCIA en la aprehensión del imputado JESÚS ENRIQUE LOVERA GONZALEZ. Hecha por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal
SEGUNDO: SE DECRETA la prosecución de la investigación por el Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: CON LUGAR la Medida cautelar sustitutiva de privación de libertad de las previstas en el artículo 256 de los ordinales 3° del Código Orgánico Procesal Penal, con presentaciones cada 05 días por ante el Área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, y ordinal 8° presentación de 2 fiadores de reconocida solvencia moral con capacidad económica para responder hasta por la cantidad de cincuenta (50) unidades tributarias. Líbrese la boleta de libertad cumplidas como sean las condiciones impuestas. Ofíciese lo conducente Remítase las actuaciones a la Fiscalia Segunda del Ministerio Público Quedan notificadas las partes. Terminó, se leyó y conformes firman.
JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
DRA. NORKA MIRABAL RANGEL