REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA




CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 13 de Junio de 2005
195º y 146º

SOBRESEIMIENTO
CAUSA: 1C-6126-04
IMPUTADO: LARA HÉCTOR ENRIQUE


VICTIMA: LOVERA LARA AMANDA KARINA


DELITO:
CONTRA LAS BUENAS COSTUMBRES y EL BUEN ORDEN DE LAS FAMILIAS


PROCEDENCIA: FISCALIA PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO



Por recibida la presente causa signada con el No. 04-F1-057-99, procedente de la Fiscalía Primera del Ministerio Publico del Estado Apure, al que éste Tribunal Primero de Control, asignó el N° 1C-6126-04, en donde el representante de la Fiscalía mediante escrito contentivo de ACTO CONCLUSIVO DE INVESTIGACIÓN, solicita al Tribunal declare el SOBRESEIMIENTO en la causa, de conformidad a lo previsto en el Artículo 318 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, razón de que no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, que permitan determinar que efectivamente el ciudadano fue el autor en la comisión del hecho ilícito.
Este Tribunal a los fines de dictar su pronunciamiento, pasa a examinar los fundamentos de la solicitud en la que expone el representante Fiscal, los hechos que conformaron la causa penal en los siguientes términos en fecha 09-09-99 acta de denuncia por ante el Cuerpo Técnico de Policía interpuesta por la ciudadana CARMEN EMILIA LARA DE LOVERA:

Omisiss “ comparezco por ante este Despacho con la finalidad de de denunciar al ciudadano HÉCTOR ENRIQUE LARA, quien es mi sobrino y en el mes de mayo del presente año ( 1999 ) se presento en mi casa, en hora de la mañana, donde se encontraba mi menor hija: AMANDA KARINA LOVERA LARA, de dieciséis (16) años de edad, quien sufre de retardo metal, le dijo que le diera un vaso de agua y la agarro a la fuerza y la tumbo despojándola y rasgándole la ropa la violo y actualmente mi hija se encuentra embarazada, también me contó que la había amenazado de muerte si decía algo …"

En fecha 09-09-99 se acordó por la Procuraduría Primera de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Apure dar inicio a la presente investigación.

En fecha 13-09-99 reconocimiento Medico Legal practicado a la ciudadana: AMANDA KARINA LOVERA LARA el cual arrojo los siguientes resultados: presenta aumento de volumen abdomen por útero grávido según fur. (Junio) 12-14 semanas aproximadamente. Al examen ginecológico presenta genitales externos normales himen con desgarro antiguo.

En fecha 11-09-99 se realizo Inspección Ocular N° 403 el cual no se colectaron evidencias de interés criminalistico que guarden relación con el presente caso…

En fecha 12-09-99 declaración de la ciudadana AMANDA KARINA LOVERA LARA en lo que expone lo siguiente:
“ Yo estaba sola en mi casa y una persona me toco la puerta de la casa cuando Salí a ver quien era resulto ser mi primo HÉCTOR ENRIQUE LARA, me dijo que le regalara un vaso de agua y le abrí la puerta cuando fui a buscar el vaso de agua este ciudadano entro detrás de mi después mi primo se tomo el agua me agarro por los brazos y me metió para el cuarto que no tiene puerta, estando dentro del cuarto me dijo que no hiciera fuerza que me quedara tranquila luego me quito la falda y la blusa que cargaba quedando solamente en blumer ya que no cargaba sostén y me tiro al suelo pero como me tenia amenazada no podía gritar porque me iba a dar un golpe, de allí me quito el blumer y me metió el pene pero yo tenia que quedarme quieta porque me amenazaba constantemente, este lo hizo una sola vez, luego que termino me manifestó que me iba a matar si yo decía este a mi mama o a mi papa, luego como al mes de eso yo dije a mi mama la que había pasado y en los actuales momentos estoy embarazada…

En fecha 06-07-04, se recibió escrito de solicitud de sobreseimiento por el ciudadano Fiscal Primero del Ministerio Publico Dr. WILSON IVÁN NIEVES HERRERA, conforme al artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal penal.
Lo que concluye que:

Verificada como ha sido la causa y los actos investigativos realizados en procura del esclarecimiento del caso planteado y en virtud de los hechos narrados y el estudio minucioso de las actas, se observa:

PRIMERO: cursante al folio (01) del expediente denuncia interpuesta por la ciudadana CARMEN EMILIA LOVERA DE LARA

SEGUNDO: cursante al folio (07) del expediente, resultado del reconocimiento Medico Legal practicado a la victima AMANDA KARINA LOVERA LARA

TERCERO: cursante al folio (11) del expediente, Inspección Ocular, suscrita por los funcionarios sub. inspector RAIVER DE JESÚS RIVAS CADENA Y Agente ELVIS MANUEL ÁLVAREZ.

CUARTO: cursante al folio (17) resultado del Reconocimiento Medico Legal practicado a la victima Milagros Martínez.

Razones por la que considera la representación Fiscal en virtud de los hechos antes narrados y de conformidad con lo establecido en el articulo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal para solicitar el Sobreseimiento de la presente causa, observando que en el mismo no se encuentra probada la existencia del delito de violación, previsto y sancionado en el articulo 375 del Código Penal Venezolano, debido a que las diligencias practicadas solo cursa la denuncia de la victima, el resultado del reconocimiento Medico Legal, y la deposición de la adolescente AMANDA LOVERA, la cual no se sustenta por si solas para la imputación de un hecho punible lo cual hasta la fecha es imposible recabar elementos de convicción alguno para ser incorporados al proceso, en consecuencia por todo lo antes expuesto este representante de la vindicta Publica, considera que no es posible probar la comisión de un hecho punible en el presente caso debido a la imposibilidad material de incorporar elementos probatorios de delito alguno a la presente causa.

Por otra parte dando cumplimiento a lo establecido en el Artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece en su primera parte “que presentada la solicitud del sobreseimiento, el Juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, necesario que para comprobar el motivo no sea necesario el debate.” En el caso que nos ocupa, quien aquí decide, considera que no es necesaria la realización del mencionado debate, por cuanto de la revisión de las actas se evidencia que no existe una fecha exacta desde cuando se realizaron los hechos ya que la ciudadana AMANDA KARINA LOVERA LARA, le informo a su madre el 01-09-99, en lo que desde la fecha en que la ciudadana AMANDA KARINA LOVERA, le contó los hechos a su madre hasta la presente fecha han transcurrido CINCO (05) AÑOS NUEVE (09) MESES DOCE (12) DÍAS de la comisión del delito investigado.

El Tribunal Observa:
Del análisis realizado a la presente causa y efectivamente comprobado que solo emergen de la investigación presunciones respecto a la persona que pudo haber actuado como autor y/o participe en el hecho narrado como cometido por el ciudadano LARA HÉCTOR ENRIQUE contentiva en actas de denuncia proveniente del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Delegación del Estado Apure, que constituiría el thema probandum, aunado al hecho que desde la fecha de su comisión hasta la presente, han transcurrido CINCO (05) AÑOS NUEVE (09) MESES DOCE (12) DÍAS días, sin que el Ministerio Publico haya podido establecer otros elementos de convicción suficientes para individualizar al autor y/o participe máxime cuando el representante Fiscal considera que el hecho objeto del delito no se realizo debido a las diligencias practicadas en el cual no sustenta por si sola para la imputación de un hecho punible, siendo que, como atribución del Ministerio Publico le corresponde ejercer en nombre del Estado la acción Penal, y en este caso como su titular, ha concluido con una solicitud de Sobreseimiento, se acuerda en consecuencia con Lugar la solicitud de Sobreseimiento en fundamento al ordinal 4° del articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de lo antes expuesto éste Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECRETA: El SOBRESEIMIENTO de la causa signada con el N° 1C-6126-04, donde aparece como imputado: LARA HECTOR ENRIQUE, y como victima: LOVERA LARA AMANDA KARINA, por la presunta comisión de unos de los delitos CONTRA LAS BUENAS COSTUMBRES Y EL BUEN ORDEN DE LAS FAMILIAS, previsto y sancionado en el articulo 379 del código penal venezolano precalificado por el Fiscal del Ministerio Publico como ACTO CARNAL, conforme a lo establecido en el Artículo 318 Numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide. Notifíquese a las partes. Remítase al Archivo Judicial en su oportunidad legal. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.-
JUEZ PRIMERO DE CONTROL

DRA. NORKA MIRABAL RANGEL
LA SECRETARIA,
ABG. ATAMAYCA QUEVEDO

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
ABG. ATAMAYCA QUEVEDO


Causa N° 1C-6126-04
NMR/AQ/kl.