REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA




CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 13 de Junio de 2005
195º y 146º


SOBRESEIMIENTO

CAUSA: 1C-6180-04
IMPUTADO: HERNÁNDEZ RAÚL ENRIQUE Y JIMÉNEZ ALBERTO DOUGLAS

VICTIMA: CARPIO CARPIO JOSÉ MANUEL

DELITO:
CONTRA LAS PERSONAS Y LA PROPIEDAD

PROCEDENCIA: FISCALIA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO.



Por recibida la presente causa signada con el No. 04F8-0407-04, procedente de la Fiscalía Octava del Ministerio Publico del Estado Apure, al que éste Tribunal Primero de Control, asignó el N° 1C-6180-04, en donde el representante de la Fiscalía mediante escrito contentivo de ACTO CONCLUSIVO DE INVESTIGACIÓN, solicita al Tribunal declare el SOBRESEIMIENTO en la causa, de conformidad a lo previsto en el Artículo 318 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, razón de que no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, que permitan determinar que efectivamente el ciudadano fue el autor en la comisión del hecho ilícito.

Este Tribunal a los fines de dictar su pronunciamiento, pasa a examinar los fundamentos de la solicitud en la que expone el representante Fiscal, los hechos que conformaron la causa penal en los siguientes términos:

Omisiss “en fecha 13 de febrero del 2000, denuncia N° 138 hecha por ante la comandancia general de la policía interpuesta por la ciudadana ANA YUBIRIS CARPIO A en lo que expone lo siguiente: “comparezco por ante este despacho a denunciar a ISMAEL RANGEL SOTO quien se apropio de una bicicleta propiedad del mi hermano JOSÉ MANUEL CARPIO, quien es menor de edad, y el caso es que mi hermano se la presto y ISMAEL no se la regreso diciendo que se la habían robado.

En fecha 13-02-2000, declaración del ciudadano CARPIO CARPIO JOSÉ MANUEL y en consecuencia expone lo siguiente: “…resulta que el día tres (03) de Febrero me robaron una bicicleta y estuve investigando por el barrio Terrón Duro y el día de ayer 13 de Febrero vi la Bicicleta que la cargaba un ciudadano y le pedí que si la podía ver yo la revise y me di cuenta de que era la mía y le dije que esa era mi Bicicleta y el agarro la bicicleta y se fue y en el día de hoy como a la 1:30 horas de la tarde vi de nuevo al ciudadano con la Bicicleta y entonces el paso la vía de las cabañitas y yo lo seguí hasta la vía del recreo y entonces vi a unos motorizados y le pedí la colaboración y les explique el caso y ellos me prestaron el apoyo y detuvieron al ciudadano quien cargaba mi Bicicleta y lo trasladaron hasta este comando policial pero anteriormente yo formule la denuncia ante este mismo despacho…”

En fecha 16-02-00, se acordó por la Procuraduría Primera de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Apure dar inicio a la presente investigación.

En fecha 30-07-04, se recibió escrito de solicitud de sobreseimiento por la ciudadana Fiscal Primero del Ministerio Publico Dra. AMARILIS URBANEJA, conforme al artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal penal.

Lo que concluye que:

Verificada como ha sido la causa y los actos investigativos realizados en procura del esclarecimiento del caso planteado y en virtud de los hechos narrados y el estudio minucioso de las actas se observa: que no fue posible determinar el ilicito penal investigado,razones por la que considera la representación Fiscal en virtud de los hechos antes narrados y de conformidad con lo establecido en el articulo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal para solicitar el Sobreseimiento de la presente causa, observando que en el mismo no se encuentra probada la existencia de ningún delito, debido a que de las diligencias practicada en la presente causa solo cursa la denuncia de la victima, no existiendo suficientes elementos de convicción para de este modo probar o configurar los verbos rectores del ilícito penal de LESIONES PERSONALES LEVÍSIMAS, previsto y sancionado en el articulo 419 del Código Penal Venezolano, toda vez que los elementos recabados en la investigación no se sustenta por si solos para dar de manera clara una calificación Jurídica propia al hecho punible, en consecuencia y por todo lo ante expuesto esta representación Fiscal considera que lo procedente y ajustado a derecho es solicitar a favor de los ciudadanos ADALBERTO DOUGLAS JIMÉNEZ y RAÚL ENRIQUE HERNÁNDEZ, se le sea decretado el Sobreseimiento de la presente causa, por lo que no existe una condición necesaria y no es posible probar la comisión de un hecho punible en el presente caso debido a la imposibilidad materia de incorporar nuevos elementos probatorios de delito alguno en la presente causa.

Por otra parte dando cumplimiento a lo establecido en el Artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece en su primera parte “que presentada la solicitud del sobreseimiento, el Juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, necesario que para comprobar el motivo no sea necesario el debate.” En el caso que nos ocupa, quien aquí decide, considera que no es necesaria la realización del mencionado debate por cuanto de la revisión de las actas se evidencia que efectivamente han trascurrido: CINCO (05) AÑOS CUATRO (04) MESES DIEZ (10) DÍAS de la comisión del delito investigado.

El Tribunal Observa:

Del análisis realizado a la presente causa y efectivamente comprobado que solo emergen de la investigación presunciones respecto a la persona que pudo haber actuado como autores y/o participes en el hecho narrado por los ciudadanos HERNÁNDEZ RAÚL ENRIQUE Y JIMÉNEZ ALBERTO DOUGLAS contentiva en actas de denuncia proveniente del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Delegación del Estado Apure, que constituiría el thema probandum, aunado al hecho que desde la fecha de su comisión hasta la presente, han transcurrido Cinco (05) años cuatro (04) meses diez (10) días, sin que el Ministerio Publico haya podido establecer otros elementos de convicción suficientes para individualizar al autor y/o obteniendo de las diligencias practicadas en el cual no sustenta por si sola para la imputación de un hecho punible, siendo que, como atribución del Ministerio Publico le corresponde ejercer en nombre del Estado la acción Penal, y en este caso como su titular, ha concluido con una solicitud de Sobreseimiento, se acuerda en consecuencia con Lugar la solicitud de Sobreseimiento en fundamento al ordinal 4° del articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DISPOSITIVA

En virtud de lo antes expuesto éste Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECRETA: El SOBRESEIMIENTO de la causa signada con el N° 1C-6180-04, donde aparece como imputado: HERNÁNDEZ RAÚL ENRIQUE Y JIMÉNEZ ALBERTO DOUGLAS, y como victima: CARPIO CARPIO JOSÉ MANUEL, por la presunta comisión de unos de los delitos CONTRA LAS PERSONAS, previsto y sancionado en el articulo 419 del código penal venezolano precalificado por el Fiscal del Ministerio Publico como LESIONES PERSONALES LEVÍSIMAS, conforme a lo establecido en el Artículo 318 Numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide. Notifíquese a las partes. Remítase al Archivo Judicial en su oportunidad legal. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.-
JUEZ PRIMERO DE CONTROL


DRA. NORKA MIRABAL RANGEL

LA SECRETARIA,

ABG. ATAMAYCA QUEVEDO


Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.


LA SECRETARIA,

ABG. ATAMAYCA QUEVEDO
Causa N° 1C-6180-04
NMR/AQ/kl.