REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA





CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 15 de Junio de 2005
195ª y 146º


SOBRESEIMIENTO

CAUSA: 1C-1112-02

IMPUTADO: EDGAR DANIEL CAVANERIO

VICTIMA: ADELA MARIA CARABALLO DE FUENTES

DELITO: HURTO SIMPLE.

PROCEDENCIA: FISCALIA PARA EL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO.

La presente causa se inicia en fecha 26 de Mayo de 1999, por Acta de Presentación Nº 517, procedente de la Comandancia General de la Policía del Estado Apure, en la cual presenta al ciudadano Edgar Cavanerio, indocumentado, recluido en esta receptoría policial desde 25-05-99, por estar presuntamente indiciado en uno de los delitos contra la Propiedad, Hurto de un bolso contentivo de ropa variada, valorado en la cantidad de Cien Mil ( Bs. 100.000.00) Bolívares, no recuperados en perjuicio de la ciudadana Adela María Fuentes, según denuncia formulada por ante ese Comando por la parte agraviada.

DE LOS HECHOS:
Cursa al folio Dos (2), Auto de Proceder Nº F- 380.675, de Fecha, 26 de Mayo de 1999, procedente del Cuerpo Técnico de Policía Judicial Delegación Apure; en virtud de la presentación del Ciudadano Edgar Cavanerio por la comisión de un Delito Contra la Propiedad, en perjuicio de la Ciudadana Adela María Fuentes, en la cual se acuerda abrir la correspondiente averiguación y practicar las diligencias pertinentes para el total esclarecimientos de los hechos.

Al folio Trece (13), riela declaración de la ciudadana Adela María Caraballo de Fuentes, para dejar constancia: Que el día Sábado a eso de las doce y media del mediodía salió y dejó a un muchacho cuidando el puesto de ropa con el cual trabaja y enseguida la llamó y le dijo que un tipo había agarrado un bolso grande lleno de ropa y lo estaba embarcando en un vehículo granada de color gris de la Línea Guaicaipuro, después llamó una patrulla y no localizaron al presunto autor de los hechos, luego vio al individuo sentado en un banco del Boulevard y llamó a la policía y lo detuvieron y la mercancía no ha sido recuperado.

Al folio Veinticuatro (24), cursa declaración del ciudadano Edgar Daniel Cavanerio, quien señaló lo siguiente: “ Yo no tengo nada que ver con esa denuncia que me hace esa señora, ya que yo estuve preso desde el día sábado de esta semana que paso y me soltaron el martes y ese mismo martes me vuelven agarrar y porque robe a una señora, eso es mentira.; y al ser interrogado por el funcionario instructor señaló de la siguiente manera Primera Pregunta : ¿Diga Usted, la hora , el lugar donde fue detenido y recluido?: Este sábado que paso como a las nueve de la mañana, me detuvieron en el Boulevard de esta ciudad y me llevaron a la Comando General de la Policía Uniformada. Segunda Pregunta: Diga la hora y la fecha en que fue puesto en libertad: Este martes, a las doce del mediodía y en la tarde me volvieron agarrar en el mismo boulevard…”

Así mismo al folio Veintiocho (28), cursan las declaraciones del ciudadano CARLOS JOSÉ PANTOJA BARRIOS, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.759.000, quien expuso: “ Que era buhonero, se encontraba en su puesto, al lado del Chicho y entonces el dijo mira ese tipo robo a Adela y el tipo se monto en un taxi y se fue…, eso fue como a las doce o doce y media del día sábado en la calle Bolívar de esta ciudad…, si lo conozco se la pasa por ahí, es de apellido Cavanerio…,se llevó un saco con gasas, lleno de ropa…”

Al folio Veintinueve (29), corre declaración del ciudadano FRAY IDUVINI NAVARRO LAYA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.243.968; quien manifestó “El se encontraba con Pantoja en sus puestos y vio que paso un tipo que el conocía y al rato venía con el bolso de Adela…, Eso fue el día sábado de este fin de semana, como a las doce y veinte o doce y media del día en la calle Bolívar de esta ciudad…, Es de apellido Cavanerio.., Un bolso de cuadritos de color azul o de rayitas, con ropa..,”

Al folio Cuarenta y Uno (41), se observa Acta de Avalúo Prudencial de fecha 31-05-99 suscrito por los funcionarios Daniel Gómez Rojas y Manny Falcón, donde se deja constancia del monto total de la mercancía hurtada asciende a la cantidad de Sesenta y Dos Mil Doscientos (Bs.62.200.00) Bolívares con Ceros céntimos.

En fecha 02-06-99, las actuaciones son remitidas al Juzgado Primero de Primera instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas.

Al folio Cincuenta y uno (51) el Tribunal Primero de Primara Instancia en lo Penal Decretó Auto de Detención Judicial contra el Ciudadano EDGAR DANIEL CAVANERIO, por la cisión del delito de Hurto Agravado, previsto en el artículo 454 ordinal 8º del Código Penal.

En fecha 18-06-99 el ciudadano Edgar Daniel Cavanerio, se da por notificado del Auto de Detención en su contra y el cual designa como defensor provisorio al Defensor Público Primero de Presos, y en fecha 12-07-99, el procesado exonera al Defensor Público de Presos y designa como Defensor al abogado en ejercicio Juan Pernía Campos quien solicitó en esa misma fecha al tribunal le conceda Libertad Provisional Bajo Fianza y presentó los ciudadanos Eduardo Jerónimo Infante y a Julio Constantino Jiménez López, titulares de las Cédulas de Identidad Nº 8.197.327 y 5.359.759, quienes se constituyeron en fiadores, la cual le fue acordada y el imputado se dio por notificado de dicho beneficio.

En fecha 12 de Agosto de 1999, fue remitido el expediente a la Fiscalia Superior del Ministerio Público, y el Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio en fecha 22 de Abril de 2002, presentó escrito de Acusación al imputado EDGAR DANIEL CAVANERIO, por la comisión del delito de Hurto Agravado, previsto y sancionado en el artículo 454 ordinal 8º del Código Penal Venezolano.

En fecha 31-10-2002, el Tribunal Primero de Control acuerda fijar Audiencia preliminar para el día 03-12-02 a las 2.30 pm. horas de la tarde y se realizan las respectivas notificaciones a las partes, las cuales no comparecen a la Audiencia Preliminar respectiva, debiendo esta diferirse a sí como las demás Audiencias convocadas en múltiples oportunidades por la no comparecencia de las partes, hasta la Audiencia Preliminar de fecha 10 de Mayo de 2004, en la cual el imputado EDGAR DANIEL CAVANERIO, solicitó el nombramiento de un Defensor Público y así mismo participa el cambio de dirección y el Tribunal Acordó diferir la Audiencia para el día 07 de junio de 2004 a las 09:00 horas de la mañana, y librar oficio a la Defensoría Pública y en fecha 20-05-2004, es designada como Defensor Público la Abogada Argelia Pérez Ochoa.

Luego en Audiencia Preliminar de Fecha 10 de Agosto de 2004 la Fiscal de Transición Dra Gladys Amelia Fleitas, como titular de la acción penal y en uso de las atribuciones que le confieren las leyes penales venezolanas observo que los hechos imputados al ciudadano EDGAR DANIEL CAVANERIO, por la presunta comisión del delito de Hurto Agravado previsto y sancionado en el artículo 454 ordinal 8º, encuadran perfectamente en el delito de Hurto Simple previsto y sancionado en el artículo 453 ejusden , por lo que hasta la presente fecha la acción penal para perseguir el mencionado delito estaría evidentemente prescrito, es por lo que le solicito al Tribunal de sobreseimiento de la Causa por auto separado de conformidad con el numeral 3º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el numeral 8º del artículo 48 ejusdem, y 110 del Código Penal, y en virtud de esa solicitud el Tribunal acordó fijar Audiencia Especial para el día 05-10-04 a las 11: horas de la mañana.


En fecha 25-09-2004, el Abogado Juan Pernía Campos, se excusa como abogado defensor en la presente causa

En fecha 05-10-2004, se celebró Audiencia Preliminar en la cual el Fiscal expuso que ratificaba en una y cada una de sus partes lo dicho en la Audiencia anterior en sentido que el Tribunal prescinda de la celebración de la Audiencia y emita su respectivo pronunciamiento por auto separado.

En este Sentido el Tribunal Observa:

Se inicia la presente investigación en fecha 26 de Mayo de 1999 y hasta el día de hoy han transcurrido SEIS ( 06) AÑOS y DIECINUEVE (19) DIAS, sin que la causa hubiere seguido su curso normal, debiendo observar el Tribunal la procedencia o no de la prescripción de la acción de la misma y en consecuencia se establece que:

El proceso en análisis, se inicio con la vigencia del Código de Enjuiciamiento Criminal derogado, el cual estableció en su articulo 312 numeral 7° que: “…El Sobreseimiento procede en el sumario después de haberse dictado el auto de detención o de sometimiento a Juicio, y en cualquier circunstancia de la causa en el plenario: por que esta prescrita la acción Penal…”

Estableció así mismo el Código de Enjuiciamiento Criminal en su articulo 1°, que: “De todo delito o falta nace la Acción Penal para el castigo del culpable” por tanto, al contrario si no hay delito tampoco habrá acción Penal. De allí que en el orden lógico se entienda que para que pueda ser declarada prescrita la acción Penal es menester que exista; es decir que haya sido previamente determinada la existencia del hecho delictivo, que dé nacimiento a la acción.

“…La prescripción de la Acción Penal significa la extinción de la misma por el transcurso de un término referido a un determinado delito o falta, contando de la manera que sigue: “para los hechos punibles consumados dicho termino se comenzara a contar el día de la perpetración del hecho punible…”
Para la fijación de la fecha de comienzo del término, como para el establecimiento del término mismo, debe tomarse en cuenta las situaciones reales de un delito claro y distintamente determinado en el tiempo.
El delito imputado al ciudadano EDGAR DANIEL CAVANERIO, desde el comienzo de la investigación lo fue el de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 454 ordinal 8º del Código Penal; hecho que de acuerdo al análisis precedente se estima considerado desde el día Veinticinco (25) de Mayo de 1997, en que fue practicado la detención del Imputado cuya pena signada es de prisión de dos (02) a seis (06) años.
Ahora bien, desde la fecha 25 de Mayo de 1999, hasta la presente fecha, han transcurrido SEIS (06) AÑO VEINTE (20) DÍAS, desde la consumación del delito, tomando en consideración que la prescripción en materia Penal es de Orden Público, obra de pleno derecho, por que se establece en interés social y no en interés del reo y si este no la alega, el Juez debe reconocerlo, salvo que renuncie a ella conforme al articulo 48 N° 8° del Código Orgánico Procesal Penal; y no determinándose tal renuncia, estima el Tribunal que lo ajustado a derecho es decretar la prescripción de la Acción Penal seguida al imputado EGAR DANIEL CAVANERIO, conforme al articulo 108 Nº 4, “por cinco (05) años, si el delito mereciere pena de prisión de mas de tres (03) años”, por cuanto la pena asignada al delito imputado lo es de prisión de dos (02) a seis (06) años, no determinándose su interrupción, toda vez que si bien, el imputado le fue dictado Auto de Detención, y rindió Declaración Indagatoria, no es menos cierto que la ultima actuación del Tribunal fue en fecha 05 de Octubre de 2004, y para ese momento ya se encontraba prescrita la acción penal; y que a partir del 13 de Mayo de 1999, en virtud de la entrada en vigencia del nuevo proceso acusatorio con el Código Orgánico Procesal Penal, el proceso, sin su culpa se ha prolongado por un tiempo igual al de la prescripción aplicable, mas la mitad del mismo, conforme al primer aparte del articulo 110 del Código Penal, debiendo en consecuencia el Tribunal decretar como efecto lo hace el SOBRESEIMIENTO de la presente causa por encontrarse evidentemente Prescrita la Acción Penal, seguida al imputado EDGAR DANIEL CAVANERIO, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.904.577, y así se decide.

DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA:
ÚNICO: EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA 1C-1112-02, por la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, seguida al Imputado EDGAR DANIEL CAVANERIO, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.904.577, por la comisión de Hurto Simple previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal en perjuicio de ADELA MARIA CARABALLO DE FUENTES, conforme a lo pautado en el artículo 318 numeral 3º, en concordancia con el artículo 48 ordinal8º ambos del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 108 numeral 4º del Código Penal Venezolano. Y así se decide. Publíquese y Notifíquese a las partes. Remítase al Archivo Judicial en su oportunidad legal. Ofíciese lo Conducente. Cúmplase.
JUEZ PRIMERO DE CONTROL


ABG. NORKA MIRABAL RANGEL
LA SECRETARIA

ABG. ATAMAYCA QUEVEDO

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

ABG. ATAMAYCA QUEVEDO
Causa N° 1C-1112-02
NMR/AQ/ arm-