REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 15 de Junio de 2.005
194º y 145º
AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
CAUSA N°
1C- 6.849-05
JUEZ :
DRA. NORKA MIRABAL RANGEL
PROCEDENCIA:
FISCALIA CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
DEFENSOR: DR. JACKSON CHOMPRE
VÍCTIMA : CARMEN MARINA MELÉNDEZ
SECRETARIA: ABG. JOSELIN RATTIA COLINA
IMPUTADO (S) CARLOS ENRIQUE LEÓN BEJAS, venezolano, natural de San Fernando de Apure, de 30 años de edad, nacido en fecha 25-02-74, soltero, de oficio Pescador, con 6° grado de Educación Básica de instrucción, hijo de Gladys Bejas y de Manuel Benavides, residenciado en la Avenida 5 de Julio Barrio Las Mercedes 1, casa S/N al lado de la Algodonera Municipio El Recreo y titular de la cédula de identidad N° 12.321.663.
En el día de hoy, quince (15) de Junio de 2.005, siendo las 11:30 horas de la mañana, se constituye este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control N °1 del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia de presentación del Imputado CARLOS ENRIQUE LEÓN BEJAS por uno de los delitos contra las Buenas Costumbres y el Buen Orden de las Familias. Seguidamente la ciudadana Juez de conformidad con lo previsto en el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal, le informa al imputado que tiene derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y sino lo hace la Juez les designará un defensor, manifestando el imputado CARLOS ENRIQUE LEÓN BEJAS no tener defensor privado por lo que se le designa al Defensor Público de Guardia DR. JACKSON CHOMPRE. Verificada la presencia de las partes la ciudadana Juez declara abierta la audiencia y concede el derecho de palabra al ciudadano Fiscal Cuarto del Ministerio Público DR. FRANCISCO VIVAS, quien manifiesta lo siguiente: “siendo la oportunidad legal del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y vista las actuaciones que se acompañan a la presente causa mediante la cual se evidencia la aprehensión en flagrancia del ciudadano CARLOS ENRIQUE LEÓN BEJAS en la presunta comisión del delito de violación, solicito de este Tribunal se decrete la aprehensión en flagrancia del mencionado ciudadano en virtud de que esa aprehensión se realizó en las circunstancias de modo, tiempo y lugar señaladas en el acta de investigación penal que cursa en estas actuaciones de igual forma por cuanto se aprecia que existe algunos elementos por recabar solicito a este tribunal la aplicación del procedimiento ordinario así como también se decrete medida privativa de libertad al imputado CARLOS ENRIQUE LEÓN BEJAS todo de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de que se cumple con los extremos exigidos por la citada norma adjetiva penal, es todo. Seguidamente conforme a lo establecido en los artículos 131 y 133 Ejusdem se hace la advertencia preliminar al imputado, en el sentido de que no está obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se le explico el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, se insto al imputado a declarar quien libre de juramento, presión, coacción y apremio manifestó QUERER DECLARAR, y así lo hizo: CARLOS ENRIQUE LEÓN BEJAS :” yo lo que tengo que declarar es que yo me encontraba con ella siempre, yo no sabia que ella era así, yo en ningún momento la tome a la fuerza yo hasta le regalaba dinero yo la hacia como mi novia”. El Fiscal pregunta: ¿En que parte lo detuvieron usted? En la entrada de la universidad. ¿En ese momento mantenía relaciones con ella? Ella estaba conmigo pero solo estábamos hablando de repente llegó el hermano y me acusó, ella dijo que yo no la había violado. La Defensa pregunta, ¿que grado de instrucción tiene usted? Hasta 6 grado. ¿Según las actas la Sra. Carmen Marina Meléndez es retrasada mental, usted sabía su condición? Yo no sabía, supe porque el hermano me dijo en ese momento. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la defensa DR. JACKSON CHOMPRE quien expuso: “en virtud de lo expuesto por mi representado es claro para este defensor que nos pudiéramos encontrar inmersos en la norma del artículo 61 del Código Penal, en consecuencia de ello no nos encontraríamos en la comisión del delito alguno, sin embargo y como eso constituye defensa de fondo que deberá producirse en la fase procesal correspondiente como lo es la fase de juicio, se entiende que deberá proseguirse la investigación, donde tengamos todos como operadores de justicia que ir en búsqueda de la verdad, sin embargo se considera que los fines del proceso pueden verse satisfechos con la aplicación de Medida cautelar sustitutiva de privación de libertad y en tal sentido se postulan las establecidas en los ordinales 3° 5° 6° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal referidos a presentaciones periódicas, a la prohibición que haga de comunicación con la victima y 8° en relación con el artículo 258 es decir una fianza personal, por lo que sugiero al tribunal en virtud de lo precario de la situación de mi representado, dado que el mismo ha manifestado ser pescador, se tome en consideración el salario mínimo urbano; la defensa rechaza la petición fiscal de privación judicial de libertad en virtud de que no basta señalar que se encuentran llenos los extremos exigidos por la ley pues la misma nos exige que tales extremos se acrediten ante el tribunal cosa que no se ha hecho y se evidencia de la declaración de mi representado que constituye ello un indicio claro de querer coadyuvar a la administración de justicia pues nos ha rendido su declaración y no se ha presentado contumaz; razón por la que no podríamos estar en presencia de una actitud negativa en contra de la investigación en el sentido de que se pretenda obstaculizar, por tales razonamientos de insiste en la aplica de las Medidas cautelares sustitutivas de privación de libertad antes propuestas. Seguidamente la ciudadana Juez expone:, del acta policial suscrita por funcionarios de la policía del puesto policial el Recreo sector N° 08, de fecha 13 de Junio de 2005 y suscrita igualmente por testigos y por la propia victima se precisa como fue aprehendido el imputado CARLOS ENRIQUE LEÓN BEJAS en la misma se establece que al funcionario distinguido FREDDY LINARES le fue entregado el ciudadano imputado por unos ciudadanos en razón de que el mismo fue encontrado por los inmediaciones de la UNELLEZ, concretamente en un terreno baldío en la que se encontraba violando a una hermana del aprehensor, la cual es retrasada mental dice el acta policial, procediendo el funcionario a identificar a la ciudadana como CARMEN MARINA MELÉNDEZ, de 30 años de edad, y en la que exponen que la misma se encuentra bajo tratamiento medico psiquiátrico en el Hospital Pablo Acosta Ortiz de esta ciudad, procediendo a practicar la detención del imputado, evidenciándose de las mismas actuaciones presentadas por el Ministerio Publico la entrevista que se le hiciera a la ciudadana JUDITH MELENDEZ de 44 años de edad, quien consignó ante esa institución policial una franela de color negro con estampados de flores una pantaleta de color amarillo y un short de color vino tinto que utilizaba la victima en el momento en que ocurrió el hecho, así mismo el acta de entrevista del ciudadano JORGE MELENDEZ hermano de la victima, quien expuso que aproximadamente a las 8 am del 13-06-05 se presentó en su residencia el ciudadano ELIEZER HERRERA vecino suyo, quien le manifestó que vio cuando agarraron a su hermana; “un carajo la tenia por los brazos y la estaba metiendo en un monte”, que salieron corriendo, que escucharon unos gritos y que vio al tipo que tenia a su hermana desnuda y que el estaba encima de su hermana, razones por las que estos ciudadanos aprehenden al imputado y se lo entregan al funcionario actuante, tal como quedó descrito en el acta de investigación penal, evidenciándose que la aprehensión del ciudadano CARLOS ENRIQUE LEÓN BEJAS fue flagrante constituyendo una de las formas de aprehensión contempladas en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que se decreta la flagrancia de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, ahora bien ha solicitado el Ministerio Publico la prosecución de la investigación conforme al procedimiento ordinario por cuanto faltan actuaciones por recabar y así mismo solicito privación de libertad conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, rechazando la defensa la petición fiscal al manifestar que no basta señalar que se encuentren llenos los extremos que la norma exige, sino que además deben ser determinados, en este sentido considera esta juzgadora que habiendo sido precalificado el hecho como violación y que determinándose de la manifestación de los hermanos de la victima en sendas actas de entrevista que constituyen parte de las actuaciones remitidas a este tribunal que la misma, es retrasada mental que se encuentra bajo tratamiento medico psiquiátrico y estableciendo como en efecto lo establece el legislador constitucional en le artículo 81 el reconocimiento y la garantía del respecto a la dignidad humana de toda persona con discapacidad o necesidades especiales debiendo el órgano jurisdiccional como ente constitutivo de las estructuras del Estado venezolano, debiendo en consecuencia garantizar y respetar la supremacía constitucional, previendo que en este caso dada las circunstancias expuestas que la persona que aparece como victima sea una discapacitada debe en consecuencia y en garantía a su derecho tomando en consideración lo establecido en la norma procesal del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal de que el hecho precalificado por el Ministerio Publico merece pena privativa de libertad, no esta prescrito por ser reciente su comisión que existe fundados elementos de convicción de acuerdo a las actas presentadas ante este Tribunal, para estimar que CARLOS ENRIQUE LEON pudo haber actuado como autor en la comisión del hecho punible que ha precalificado el Ministerio Publico, pudiendo presumirse razonablemente dada las circunstancias del caso de que pudiera obstaculizarse la búsqueda de la verdad, debe necesariamente decretar como en efecto lo hace la privación judicial preventiva de libertad del imputado CARLOS ENRIQUE LEÓN BEJAS y en consecuencia mantenerlo recluido en la comandancia de la policía de esta ciudad; por las razones que preceden necesariamente deben proseguirse la investigación por el procedimiento ordinario. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todas las razones antes expuestas este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO; la flagrancia en la aprehensión de que fueron objeto el imputado CARLOS ENRIQUE LEÓN BEJAS. Por parte de funcionarios adscritos a la Policía de esta ciudad, de conformidad a las previsiones del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Proseguir la presente causa por el procedimiento Ordinario; todo ello de conformidad a las previsiones del encabezamiento del articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Medida de privación Judicial Preventiva de libertad en contra del ciudadano CARLOS ENRIQUE LEÓN BEJAS, ya identificado, De conformidad a las previsiones de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Boleta de Privación Preventiva Libertad. Mantegase la causa en la sede del Tribunal, se insta al Ministerio Público a los fines de que un lapso de 30 días contados a partir de hoy presente el acto conclusivo respectivo. Se dan por notificadas las partes de la presente decisión. Terminó, se leyó y conformes firman.
JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
DRA. NORKA MIRABAL RANGEL