REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 17 de Junio de 2.005
195º y 146º

AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

CAUSA N° 1C-6.857-05
JUEZ : DRA. NORKA MIRABAL RANGEL
FISCAL: FISCAL CUARTO DEL MINISTERIO PÚBLICO.
DEFENSOR: DR. FREDDY GONZÁLEZ BOLIVAR
VÍCTIMA : CARMEN JOSEFINA PAREDES
SECRETARIA: AB. ZUJENNY FERNÁNDEZ
DELITO: INVASIÓN
IMPUTADO MARLENE JOSEFINA PÉREZ, titular de la cédula de identidad N° 11.762.220, residenciada en la calle La Planta, s/N al lado de un taller Mecánico del señor Elio, hija de Berta Cruz Pérez, Juan del carmen Cavanerio.
En el día de hoy, diecisiete (17) de Junio de 2005 siendo las 10:30 horas de la mañana oportunidad fijada para realizarse la Audiencia de Presentación de Imputado, en virtud de la solicitud interpuesta por la Fiscal Cuarto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial DR. FRANCISCO JAVIER VIVAS LÓPEZ, se dio inicio al acto y el ciudadano Juez de conformidad con lo previsto en el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal, informa al imputado que tiene derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y sino lo hace el Juez le designará un defensor publico, el imputado manifiesta que si tiene defensor privado, y encontrándose presente el Dr. FREDDY GONZÁLEZ BOLIVAR, a quien el Tribunal le toma el juramento de ley. Se declara abierta la audiencia y el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, manifiesta: “De conformidad con las atribuciones conferidas por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley Orgánica del Ministerio Público, como director de la acción penal e investigadores, en hora de la tarde de ayer realice diligencia correspondiente a la investigación, donde me traslade al sector donde se encuentra ubicado el bien objeto del delito de invasión y con comunicación que tuve con moradores obtuve información de que al lado del inmueble vive el ciudadano Rafael, que según ellos es padre del yerno de la imputada quien también se encuentra ocupando el bien, también tuve conocimiento de que la imputada no tiene hijos pequeños y que los que tiene son de 16 o 17 años de edad, asimismo tiene una hija que vive con el hijo del señor Rafael vecino del bien objeto de la invasión, asimismo moradores del lugar manifestaron que la citada ciudadana tiene otra casa en el lugar donde se encuentra el bien objeto de la invasión, donde tiene viviendo 3 o 4 meses en condición de inquilina y que en el tiempo que tiene viviendo no ha cancelado el correspondiente canon de arrendamiento, asimismo informan los moradores que la ciudadana imputada en la presente causa le pone un candado al referido inmueble donde vive, y que pasa el día junto con su familia en el bien objeto de invasión y en horas de la noche se enguarnece en su vivienda donde vive alquilada, en tal sentido esta representación fiscal ratifica en todas y cada una de sus partes el pedimento realizado en la audiencia del día de ayer, solicito que se decrete como flagrante la detención de la ciudadana MARLENE JOSEFINA PÉREZ; asimismo solicito de este tribunal en virtud de considerar que existen algunas diligencias por practicar que se aplique el Procedimiento Ordinario en este caso, de igual forma solicito de este tribunal y en virtud de la pena establecida en el artículo 471-A del Código Penal se decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo previsto en el articulo 250 en relación a la pena y a todo evento por encontrarse llenos los extremos esgrimidos en la audiencia del día de ayer, y en el caso de que este honorable tribunal no acordara el pedimento de la fiscalía en relación a la medida de privativa de libertad, solicito la aplicación de una de las medidas cautelares contempladas en el articulo 256 específicamente en el ordinal 3 y en el ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal; siendo esta ultima el desalojo inmediato del bien objeto de la invasión, la cual establece una pena de cinco (05) a diez (10) años de prisión , en acuerdo de cumplir las medidas no tiene objeción la fiscalía de que se acuerden a favor de la imputada Medidas Cautelares Sustitutivas de Privación de Libertad”. Es todo. Acto seguido el Tribunal impone al Imputado del contenido del artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los artículos 125 ordinales 1° y 9°, 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de que no esta obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se le explicó el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, el imputado manifestó querer declarar y libre de apremio, coacción y sin juramento expone: “yo tengo cuatro hijos menores si quiere anote los nombres Diamón Pérez, Diamon Morela Nazareth, Robert de Jesús Diamón Pérez, Maryuri Josefina Diamón Pérez, el menor tiene 9 años, el otro 14 años, Maryuri 16 años y el otro 17, aparte de eso yo tengo mis nietos y quiere que le diga porque yo tengo a mis nieto por que su abuelo es borracho de esos viquingo que se la pasan en la calle ósea esa es una guarida de viquingos, en cuanto a la casa yo la entregue hace 5 días, eso de que yo no pago es mentira si quieren llamen a la dueña que se llama Maria Magdalena Gallardo y le preguntan, mas bien tengo que agradecerle que me dio un mes para que me saliera porque ya la tenía negociada para venderla, pero como yo no tenía los reales para comprarla, mas yo tengo un recibo del último mes como le pague, todo lo que digo es verdad si estuve 5 años fue por buena pagadora no por mala pagadora, hagan las averiguaciones pero también a favor mío, mi hijo ya anda haciendo diligencias para mudarnos, le pido me de una prorroga yo le firmo como voy a salirme, yo lo que gano son 160. 000 mil bolívares, pero me están descontando una cosas que compre una cocina, pero déme una prorroga yo no puedo salir así, si fuera yo sola pero yo tengo hijos pequeños y mis nietos. Seguidamente el ciudadano fiscal interroga a la imputada de la manera siguiente: ¿Qué tiempo solicita usted para desalojar?. Responde la imputada: 15 días, mientras consigo el dinero para mudarme, que son como quinientos mil bolivares (Bs. 500.000,00). Es todo. A Continuación la Defensa expone: “En mi condición de defensor privado de conformidad a la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su artículo 49 relativo al derecho a la defensa y el debido proceso, en defensa de los derechos de la ciudadana MARLENE JOSEFINA PÉREZ solicito muy respetuosamente de este digno tribunal sea descartada la flagrancia que calificará la vindicta pública, en virtud de que la imputada en este auto, ella fue citada al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, es allí donde la misma queda detenida, considerando que hay violación al artículo 44.1 de la norma constitucional, por toda esta situación en fundamento de los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal solicito igualmente que sea anulada esa acta policial ya que mi defendida se presento voluntariamente y es muy claro el artículo 248 ejusdem, en cuanto a los extremos que deben llenase para que proceda la flagrancia, igualmente ella esta admitiendo los hechos y solicitando una prorroga, asimismo solicito no sea admitida la solicitud de privación por cuanto no se cumplen los extremos de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que mi defendida tiene su arraigo y domicilio en el estado, es una mujer trabajadora, responsable, madre de familia, por todo esto solicito que la medida de presentación sea sustituida por una menos gravosa, postulando la del 259 del Código Orgánico Procesal Penal. Por ultimo la ciudadana Juez expone: : Oída las exposiciones de las partes y visto que de la exposición de la defensa emerge la solicitud de la nulidad del acta policial que se deriva el acto de aprehensión por considerarlo violatorio del artículo 44 constitucional, ya que la aprehensión de la ciudadana Marlene Josefina Pérez no ocurrió en la situación de flagrancia de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal a los fines de resolver observa: se desprende del acta policial de fecha 14-06-05, en esa misma fecha dando continuidad a la causa procesal signada con el N° G-887.127, instruida por funcionaros del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas concretamente por el funcionario JOSÉ Guerrero por uno de los delitos contra la propiedad procede a trasladarse con otros funcionarios descritos en el acta policial hacia la vía la Planta cerca del taller “El Mecánico” a ciento cincuenta metros (150 mtrs) de la estatua de San Fernando, de esta ciudad con la finalidad de indagar sobre los hechos que se investigan, una vez apersonados observando una sola habitación techada donde se entrevistaron con una ciudadana a quien se le explico el motivo de su presencia la cual fue identificada como Marlene Josefina Pérez y los demás datos de investigación, quienes le solicitaron los papeles de dicha vivienda, informando a los funcionarios que nos lo tenía por cuanto se había metido en dicho lugar y que la había invadido ya que se encontraba sola, por lo que procedieron a trasladarla hasta el despacho del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas para colocarla a la orden de la Fiscalia de guardia; en este sentido constituyendo el delito de invasión un tipo delictivo que permanece vigente en el tiempo hasta tanto no cese la misma, se mantiene la comisión del delito, verbo y gracia al igual que el delito de secuestro, es decir, si la ciudadana Marlene Josefina Pérez se encontraba en el inmueble objeto de invasión debe estimarse que la aprehensión que hicieron los funcionarios fue en situación flagrante, por cuanto la permanencia y la manifestación a los funcionarios de que se había mentido ya que se encontraba sola constituye la flagrancia en la comisión del ilícito penal establecido en el artículo 471-A del Código Penal, que estatuye omisis…. Quien con el propósito de obtener para sí o para un tercero provecho ilícito, invada terreno, inmueble o bienhechuria, ajenos, incurrirá en prisión de cinco años a diez años y multa de cincuenta unidades tributarias(50 U.T.) a doscientas unidades tributarias (200 U. T.). El solo hecho de invadir, sin que se obtenga provecho, acarreara la pena anterior rebajada a criterio del Juez hasta en una sexta parte. Habiendo sido aprehendida en lugar expuesto en el acta policial se estima que se encuentra adecuada a la definición del artículo 248 de la norma adjetiva penal y que constituye una de las formas de aprehensión de nuestro sistema constitucional. Ahora bien, por tales razones se declara no lugar a la nulidad del acta policial que da inicio a la presenta investigación. Ahora bien, la representación fiscal ha solicitado la prosecución de la presente causa por el procedimiento ordinario establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal por considerar que faltan diligencias por practicar, considerando quien suscribe que efectivamente por cuanto el tipo que a sido precalifica dentro del delito de invasión previsto y sancionado en el artículo 471-A es completamente novedoso dada su entrada en la reforma penal de fecha 16-03-05 y 13-04 2005, considera la suscrita que efectivamente debe seguirse el curso de la presente causa por el procedimiento ordinario y asi se decide. Igualmente por cuanto el Ministerio Publico igualmente ha solicitado Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privación de Libertad conforme al artículo 256 tomando en consideración que el tribunal, no acordare con lugar la privación judicial preventiva de libertad, en este sentido por cuanto se ha oído de la ciudadana Marlene Josefina Pérez la voluntad expresa de desalojar el inmueble en el lapso de15 días y por cuanto es obligación y deber del estado venezolano garantizar los derechos de la familia y proteger a la familia y el derecho a que la familia tenga una vivienda digna considerando además, tomando en consideración repito la manifestación voluntaria de la imputada de desalojar en 15 días contados a partir de la presente fecha el inmueble objeto del delito de invasión, es por lo que acuerda con lugar la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad que han sido solicitadas en este sentido la del N°3 como seria la presentación 1 vez al mes o cada treinta días por ante el área de Alguacilazgo de este circuito judicial penal; la del N° 5° la prohibición de concurrir o de introducirse nuevamente al bien objeto de invasión una vez desalojado el mismo y la del ordinal 9° la del desalojo del inmueble objeto del delito en el lapso solicitado por la imputada es decir en 15 días continuo contados desde la presente fecha, debiendo notificarse a la ciudadana Carmen Josefina Pérez en su condición de propietaria del inmueble quien aparece con tal condición en la presente causa, asimismo se acuerda oficiar a la comandancia a los fines de informarle sobre la presente decisión. Cumplidas como sean las condiciones impuestas remítase la causa a la Fiscalia Cuarta.


DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO: Se declara con lugar la solicitud fiscal en el sentido de decretar la Aprehensión en Flagrancia conforme a lo establecido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo se acuerdo proseguir la fase preparatoria y la secuela del proceso de la presente investigación por el Procedimiento Ordinario de conformidad a las previsiones del encabezado del artículo 373 ejusdem.

SEGUNDO: Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad a favor de la ciudadana, de conformidad a lo establecido en el articulo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia queda obligado la referida imputa MARLENE JOSEFINA PARADES, titular de la cédula de identidad N° 11.762.220 a: A) Realizar presentaciones periódicas por ante el área de alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Apure a intervalo de cada 30 días entre una presentación y otra. b: Prohibición de concurrir o de introducirse nuevamente al bien objeto de invasión una vez desalojado el mismo. c: la del desalojo del inmueble objeto del delito en el lapso solicitado por la imputada es decir en 15 días continuo contados desde la presente fecha. Devolver el legajo contentivo de la causa a la fiscalía de origen a los fines de proseguir con la investigación.

TERCERO: Líbrese boleta de Libertad a nombre de la ciudadana MARLENE JOSEFINA PÉREZ, titular de la cédula de identidad N° 11.762.220 Se dan por notificadas las partes de la presente decisión. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.-

LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL,

DRA. NORKA MIRABAL RANGEL