REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 02 de Junio de 2005.
195° y 146°
Revisadas las actuaciones procedentes de la Fiscalia Décima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Apure, a la que este Tribunal primero de Control designó con el N° 6629-05 y vista la solicitud de Desestimación que por la perpetración presunta de un hecho punible, así como los fundamentos esgrimidos en sustento de ello; quien aquí se pronuncia, previo a su dictamen observa:
PRIMERO: Que efectivamente, en fecha 24 Febrero de 2004, el Comando Regional N° 6° Destacamento N °68 de la Guardia Nacional con sede en la ciudad de San Fernando de Apure, solicita la tramitación de una Orden de Allanamiento para ser practicada en un inmueble pintado de color Blanco y Verde, de platabanda, sin rejas, ubicada en la Calle “Valle Verde” sin número, Sector la Estrellita, vía la Guamita, de la Parroquia “ El Recreo” del Estado Apure, donde reside la ciudadana CRISAIDA CORONA; donde se presume efectúan expendio de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas
SEGUNDO: Que según se evidencia del Acta Policial de fecha 05 de Marzo de 2005, suscrita por los Funcionarios Sub-Teniente Guardia Nacional Luis Castro González, Cabo Primero (GN) José Manuel Natura Córdova, Distinguido Francisco Valera Pérez, Distinguido (GN) Frank Rodríguez León y Guardia Nacional Carmen Gálvez Figueroa, todos adscritos a la Primera Compañía del Destacamento N° 68 de la Guardia Nacional, donde se deja constancia entre otras cosas de lo siguiente: “ Siendo las 09:00 horas de la noche del presente año, fuimos nombrados por el ciudadano Capitán FREDDY TREJO OCHOA, Comandante de la Primera Compañía…, para que practicáramos una visita domiciliaria ( Allanamiento)…, en un inmueble pintado de color blanco y verde, de platabanda, sin rejas ubicado en la Calle Valle Verde, Sin Número, Sector la Estrellita, Vía la Guamita, donde reside la ciudadana CRISAIDA CORONA, donde se presume el expendio de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, llegando al referido sitio a las 10.00 horas de la noche…, entrevistándonos con el ciudadano CARLOS WILFREDO GARCIA, titular de la cédula de Identidad N° 8.191.908, de 42 años de edad, esposo de la ciudadana CRISAIDA CORONA, a quien le fue entregado copia del acta de allanamiento…, procedimos con el registro de la vivienda…, se procedió a revisar dichas habitaciones en presencia de los testigos NELSON ALVARADO POLANCO.., ADORI YARAURE AULAR.., LUIS ROMERO PAEZ Y DAILIS ALVARADO. Se revisó la primera habitación no encontramos ningún tipo de evidencia.., cuando entramos a la segunda habitación encontramos un lote de caja de cervezas…, se procedió a preguntarle al dueño de la vivienda que si tenía Licencia o que si poseía algún documento que lo acreditaba como depósito de la Empresa Polar…,”
TERCERO: Fundamenta el Ministerio Fiscal su solicitud de desestimación en el contenido de las actas que conforman la presente investigación, por no existir elementos suficientes que puedan subsumirse en la comisión de un delito que pueda estar tipificado en la Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas
CUARTO: Que de lo expuesto en la denuncia, y su posterior investigación se infiere, habida cuenta de los hechos narrados y de las circunstancias Fácticas presuntas en que se suscitaron los mismos, que no existen elementos de convicción para determinar que los hechos se encuentran encuadrado en los tipos penales pautados en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Así se declara.
QUINTO: Que en la norma adjetiva, específicamente la estatuida en el articulo 301 del Código Orgánico Procesal Penal que regula la situación planteada, no se establece o exige la fijación y realización de audiencia oral alguna para resolver la petición de Desestimación, y no ha sido solicitado por el Ministerio Público.
SEXTO: Que no obstante lo expuesto en el particular anterior, se considera prudente en beneficio de los derechos de la victima señalados en el Código Orgánico Procesal Penal, notificar la presente decisión a la misma.
D I S P O S I T I V A
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA:
UNICO: Con lugar la solicitud de Desestimación de la Denuncia que en fecha 11-03-04, hiciera el ciudadano: FISCAL DECIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO en consecuencia se reputa tal acto como Desestimado, de conformidad a la previsiones del articulo 301 del Código Orgánico Procesal Penal.
De acuerdo a lo establecido en el artículo 302 del Código Orgánico Procesal Penal; desvuélvase el legajo contentivo de la causa hasta la Fiscalía de origen para su archivo de ley. Notifíquese la presente decisión. Ofíciese. Cúmplase.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
NORKA MIRABAL RANGEL
La Secretaria,
ABG. ATAMAYCA QUEVEDO
Causa N° 1C-6629-05
NMR/ AQ/ arm