REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
San Fernando de Apure 20 de Junio de 2005
195º y 146º
SOBRESEIMIENTO
CAUSA: 1C- 516-00
IMPUTADO: MARTIN RENE BLANCO FUENMAYOR
VICTIMA: DENNYS CARELYS OROZCO
DELITO: CONTRA LAS PERSONAS
PROCEDENCIA: FISCALIA SEPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO

Vista la presente causa la cual se inicia en fecha 29 de octubre del 2002, por denuncia formulada ante la Comandancia General de la Policía, por la ciudadana DENNYS CARELYS OROZCO, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 13.433.745, quien entre otros particulares señaló: “Comparezco por ante este Despacho a fin de formular denuncia en contra de mi esposo de nombre MANTIN RENE BLANCO FUENMAYOR, el cual me lesionó en varias partes del cuerpo y también destruyó varios objetos de la casa.., Eso fue en mi residencia a las 05: horas de la tarde, de fecha 29-10-2.00…, En ese instante me encontraba sola en compañía de mis tres hijos que están pequeños..,”
DE LOS HECHOS
Cursa Acta policial, de fecha 29 de Octubre de 2000, suscrita por los funcionarios policiales Wilmer Polanco y Pedro Márquez, para dejar constancia de la diligencia policial practicada en el Barrio “Santa Juana”, en una residencia familiar se mantenía una riña doméstica entre la pareja familiar, y que un ciudadano en completo estado de etilismo hacia destrozo dentro de la residencia y maltrataba físicamente a su esposa Dennys Orozco la cual autoriza a los funcionarios para que entren a la casa, practicando posteriormente la detención del ciudadano MARTIN RENE BLANCO FUENMAYOR.
En fecha 30 de Octubre del año 2.000, La Fiscalia Cuarta del Ministerio Público acuerda dar inicio a la Investigación y ordena practicar las diligencias necesarias para el esclarecimiento de los hechos; en esa misma fecha según Oficio Nº 04-004-2257-00, le notifica al Juzgado de Control del Circuito Judicial del Estado Apure, el inicio de la investigación por uno de los delitos Contra La Propiedad y Contra las Personas, donde aparece como victima DANNYS CARELIS OROZCO y como Imputado MARTIN RENE BLANCO FUENTES, quien se encuentra detenido en la comandancia General de la Policía local y que a partir de ese momento queda a la orden de ese Juzgado de Control.
En fecha 31 de Octubre de 2.000, se celebró por ante el Juzgado de Control Nº 1, Solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad en la cual se le acuerda Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al ciudadano MARTIN RENE BLANCO FUENTES, conforme a lo previsto en el artículo 265, ordinales 3º y 7º del Código Orgánico Procesal, con una presentación periódica cada veinte (20) días por ante el área de Alguacilazgo y abandono inmediato de su domicilio.
Cursa reconocimiento Médico Legal, practicado a la ciudadana Dennys Carelis Orozco, en fecha 30-10-2000, suscrito por los Médicos Forenses Jorge romero Ceballos y José Gregorio Soto, cuyo resultado es: Hematoma en proceso de resolución en Cuero Cabelludo, mordedura e nivel del Dedo anular de la mano izquierda, Equimosis en pierna derecha, refiere varios Traumatismos Generalizados actualmente; no se observan signos de violencia externa, refiere dolores musculares generalizados, con un tiempo de curación de 10 días y un tiempo de incapacidad de 08 días.
En fecha 02 de Abril del 2000, el Fiscal Cuarto del Ministerio Público Acusó al ciudadano MARTIN RENE BLANCO FUENMAYOR, por el delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre La Violencia Contra la Mujer y la Familia.
En fecha 11 de Octubre el Tribunal primero de Control recibe las actuaciones procedentes de la Fiscalía Cuarta y acuerda fijar para el día 22-11-02 a las 10:00horas de la mañana la celebración de la Audiencia Preliminar siendo esta diferida por no comparece una de las partes.
Cursa Escrito de Pruebas, consignado por la Dra. Argelia Jerez Ochoa, Defensora Primero adscrita a la Unidad de Defensa Pública, en su condición de Defensora del Imputado MARTIN RENE BLANCO FUENMAYOR, en la cual se adhiere a las pruebas presentadas y ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público.
En Audiencia Preliminar de fecha 18-02-2003, la Defensora Dra. Argelia Pérez Ochoa, informa al tribunal que su defendido no se encuentra en la localidad por motivos laborales y que desconoce la dirección exacta, y solicita no fijar Audiencia hasta localizar s u representado.
En fecha 28-03-2003, según oficio Nº 759-03, el Tribunal Primero de Control le solicita a la Dra. Argelia Pérez Ochoa información sobre la dirección del Imputado MARTIN RENE BLANCO FUENMAYOR, con el fin de convocar a una nueva Audiencia Preliminar.

En fecha 08-09-2004, la Defensora Argelia Pérez Ochoa, solicita al Tribunal que decrete el Sobreseimiento de la Causa, por auto separado, tal como lo establece el ordinal 3º del artículo 108 del Código orgánico procesal penal, en concordancia con el numeral 8º del artículo 48 ejusdem, y 110 del Código Penal.

En este sentido el Tribunal Observa:

Se inicia la presente averiguación en fecha 29 de Octubre del 2000. y hasta la presente fecha han transcurrido Cuatro (04) Años, Siete (07) Meses Diecisiete (17) Días, sin que la causa hubiere seguido su curso normal, debiendo observa el Tribunal la Procedencia o no de la prescripción de la misma.

Dadas las circunstancias procesales, para que se haga procedente el Sobreseimiento solicitado por la Defensora Pública Primera Adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado, representado en este acto por ARGELIA PEREZ OCHOA; verificada como ha sido la data de la causa y los actos investigativos realizados en procura de del esclarecimiento del caso planteado; y por otra parte dando cumplimiento a lo establecido en los Artículos 318 Numeral 3º Y 323 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece este último mencionado, en su primera parte “Presentada la solicitud de Sobreseimiento, el Juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate.”
La Prescripción de la acción penal significa la extinción de las mismas por el transcurso de un término referido a un determinado delito o falta contado de la siguiente manera: “Para los hechos punibles consumados, dicho término se comenzara a contar desde el día de la perpetración del hecho punible.” y tomando consideración que la prescripción en materia Penal es de orden Publico, obra de pleno derecho, por que se establece en interés social y no en interés del reo y si este no la alega, el Juez debe reconocerlo, salvo que renuncie a ella conforme al articulo 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal; y no determinándose tal renuncia, estima el Tribunal que lo ajustado a derecho es decretar la prescripción de la Acción Penal seguida al imputado MARTIN RENE BLANCO FUENMAYOR conforme a lo pautado en artículo 108 ordinal 5º, que establece “por tres (03) años, si el delito mereciere pena de tres años o menos”,
Es de observa, que los hechos que dieron origen a la instrucción de la presente Causa se pueden subsumir perfectamente en el delito de Violencia Física, el cual se encuentra previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre La Violencia Contra La Mujer y La Familia que establece “El que ejerza violencia física sobre la mujer u otro integrante de la familia a que se refiere el artículo 4 de esta ley a la patrimonio de éstas, será castigado con prisión de seis (06) a dieciocho (18) meses, siempre que el hecho no constituya otro delito. Si el hecho que se contrae a ese artículo se perpretare habitualmente, la pena se incrementará en la mitad.”

En vista que se encuentran llenos los extremos exigidos en el citado artículo y por cuanto han transcurrido Cuatro (4) Años y Dieciséis (16) Días de la Acusación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público, por la presunta comisión del delito investigado, por lo que es procedente la Prescripción de la Acción Penal al Imputado, y que la última actuación del tribunal fue en fecha 04 de Octubre de 2004 y para ese momento ya se encontraba prescrita la acción penal.
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En virtud de lo antes expuesto éste Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECRETA: El SOBRESEIMIENTO de la Causa signada con el N° 1C-516-00, por la Prescripción de la Acción Penal seguida en contra el imputado MARTIN RENE BLANCO FUENMAYOR, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 6.499.430; por la presunta comisión del DELITO DE VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre La Violencia Contra LA Mujer y la Familia en perjuicio de la ciudadana; DENNYS CARELIS OROZCO; conforme a lo establecido, en el Artículo 318 numeral 3º en concordancia con el numeral 8° del articulo 48 ambos del Código Orgánico Procesal Penal y el articulo 110 del Código Penal Venezolano. Y así se decide. Notifíquese a las partes. Remítase al Archivo Judicial en su oportunidad legal. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.-

NORKA MIRABAL DE RANGEL

JUEZ PRIMERO DE CONTROL


LA SECRETARIA,

ABG. JOSELIN RATTIA C

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,

ABG. JOSELIN RATTIA C




Causa N° 1C-516-00
NMR/JR/ arm