REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 20 de Junio de 2.005
194º y 145º
AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
CAUSA N°
1C- 6.867-05
JUEZ :
DRA. NORKA MIRABAL RANGEL

PROCEDENCIA:
FISCALIA DÉCIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO.

DEFENSOR: DR. FRANK REINALD TOVARCAMARIPANO
DR. ELÍAS GUALDRÓN

VÍCTIMA : LA COLECTIVIDAD

SECRETARIA: ABG. JOSELIN RATTIA COLINA
IMPUTADO (S) ISIDRO ANTONIO CASTILLO GÓMEZ; Venezolano, natural de Valencia Estado Carabobo, residenciado en la Calle Sucre, casa Sin Número de esta ciudad, soltero, de 47 años de edad, nacido el día 29-10-58, comerciante, hijo de María Valentina Gomez y de Isidro Castillo y portador de la cédula de identidad N° 7.056.434.

En el día de hoy, veinte (20) de Junio de 2.005, siendo las 2:30 horas de la tarde, se constituye este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control N °1 del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia de presentación del Imputado ISIDRO ANTONIO CASTILLO GÓMEZ; por uno de los delitos previsto en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Seguidamente la ciudadana Juez de conformidad con lo previsto en el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal, le informa al imputado que tiene derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y sino lo hace la Juez les designará un defensor, manifestando el imputado ISIDRO ANTONIO CASTILLO GÓMEZ; tener defensor privado DRES. FARNK REINALDO TOVAR Y ELIAS GUALDRON, quienes ya han sido debidamente juramentados. Verificada la presencia de las partes la ciudadana Juez declara abierta la audiencia y concede el derecho de palabra al ciudadano Fiscal Décimo del Ministerio Público DR. JOSÉ DOMINGO RUIZ, quien manifiesta lo siguiente: “esta representación fiscal vista las actuaciones de los funcionarios policiales, donde el día 17-06-05 se le solicita orden de allanamiento al juez de control de guardia, razón por la cual esta representación fiscal apertura investigación penal, razón por la cual los funcionarios policiales, practican orden de allanamiento donde se incautó un bolso verde con correas negras y un emblema de AIREXPRESS, el cual contenía en su interior una bolsa negra de plástico la cual contenía en su interior 7 panelitas contentivas de presunta droga, por lo que procedió a detener al referido ciudadano ISIDRO ANTONIO CASTILLO GÓMEZ siendo testigos de los hechos los ciudadanos JUAN PABLO SOTO y JEAN CARLOS PANTOJA, ahora bien ciudadana juez, esta representación fiscal precalifica como trafico en la modalidad de ocultamiento del artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en tal virtud solicito se decrete la aprehensión en flagrancia y se siga la presente investigación por el procedimiento ordinario, y se sirva decretar medida de privación judicial preventiva de libertad por cuanto existe la comisión de un delito con una sanción en su limite máximo de 20 años, por cuanto existe peligro de fuga y obstaculización de la búsqueda de la verdad y este tipo de delito fueron declarados por el Tribunal Supremo de Justicia como delitos de lesa humanidad y no prescriben, es todo. Seguidamente conforme a lo establecido en los artículos 131 y 133 Ejusdem se hace la advertencia preliminar al imputado, en el sentido de que no está obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se le explico el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, se insto al imputado a declarar quien libre de juramento, presión, coacción y apremio manifestó QUERER DECLARAR, y así lo hizo: ISIDRO ANTONIO CASTILLO GÓMEZ: “lo que dicen los funcionarios son mentiras, yo venia de mi trabajo caminando tranquilamente, faltando una cuadra para mi casa salen dos ciudadanos en una moto y me preguntan donde vivo yo, uno se baja y me dicen que estos es una orden de allanamiento , y se metieron para mi casa el otro se quedó afuera conmigo, y al rato venia otro con un maletín y me dijo que cuadráramos, yo me negué y aquí estoy”. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la defensa DR. FRANK REINALDO TOVAR quien expuso: “Actuando con el carácter de defensor privado del ciudadano ISIDRO ANTONIO CASTILLO GÓMEZ a quien la representación fiscal del Ministerio Publico le endilga uno de los delitos de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, específicamente tipificado en el artículo 34 de la mencionada ley y oída como ha sido la exposición de la vindicta pública en este acto y la deposición testifical que hiciere mi representado, esta defensa invoca a favor del mismo el artículo 44 de nuestra carta magna, donde se establece el juzgamiento en libertad así como también el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal referido éste a la presunción de inocencia del artículo 9 a la afirmación de la libertad y el artículo 243 referido al Estado de libertad todos estos del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia solicita esta defensa a favor del ciudadano imputado una Medida cautelar sustitutiva de privación de libertad de la prevista en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal de las que a bien tenga este honorable tribunal, es todo” Seguidamente la ciudadana Juez expone:, del acta policial suscrita por funcionarios adscritos a la comandancia general de la policial fechada 17-06-05 llevada a la oralidad por su lectura por el representante fiscal, se evidencia como ocurrió la aprehensión del imputado, en la misma exponen los funcionarios que en fecha 17-06-05 siendo las 6 PM se trasladaron hacia la calle sucre al final casa de color azul con portón blanco ubicado en esta ciudad, residencia la cual es habitada por el ciudadano ISIDRO ANTONIO CASTILLO, con la finalidad de realizar visita domiciliaria amparada por una orden de allanamiento expedida por el Tribunal Segundo de Control, que una vez en dicha dirección fueron atendidos por una persona de sexo masculino, a quien se le indicó el motivo de su visita, que se procedió e entrar realizando una minuciosa búsqueda, y cuando entraron al cuarto vieron el bolso negro, el cual contenía en su interior una bolsa de material sintético de color negro que poseía en su interior 7 panelas de color blanco cubiertas de un material sintético transparente, identificando a la persona que funge como dueño del inmueble como ISIDRO ANTONIO CASTILLO, a quien se le leyeron sus derechos y se le informó que quedaba aprehendido por estar incurso en un acto flagrante, así mismo se evidencia del acta en referencia que estuvieron presentes dos ciudadanos como testigos de nombre JUAN PABLO SOTO y JEAN CARLOS PANTOJA, quienes conjuntamente con los funcionarios actuantes suscriben el acta en referencia ahora bien, de la revisión de las actuaciones remitidas a este Tribunal primero de control signado con el N° 1C 6867-05, se observa que cursante al folio 7 se encuentra la orden de allanamiento fechada 17-06-05 en el cual el Tribunal Segundo de Control autoriza a funcionarios de la Comandancia General de la Policía para practicar visitas domiciliaria en el calle sucre al final casa de color azul y portón de color blanco específicamente frente al postal N° 403067 de esta ciudad donde reside el ciudadano imputado, donde se presumía se encontraban sustancias estupefacientes y psicotrópicas, así las cosas y evidenciado efectivamente de las actuaciones que corresponde a la presente causa; de la exposición del representante fiscal que las actuaciones de los funcionarios se corresponde con la solicitud de allanamiento realizada en la visita efectuada al domicilio determinado tanto en el acta policial como en la orden de allanamiento fueron encontradas sustancias estupefacientes y psicotrópicas con la condición que se evidencia del acta resguardadas en un bolso verde con correas negras con un emblema AIREXPRESS contentivo en su interior de una bolsa negra de plástico el cual contenía 7 panelas y correspondiéndose tal descripción con la inspección de verificación de sustancias estupefacientes y psicotrópicas practicada por este Tribunal en el día de hoy, con el contendido de la misma en la que se observo una sustancia blanca; debe necesariamente concluir esta juzgadora que la aprehensión fue flagrante en la comisión de un delito que el representante fiscal ha precalificado como trafico en la modalidad de ocultamiento previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, razones por las que su aprehensión se adecua a la calificación de flagrancia que establece la norma adjetiva en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo y habiendo solicitado el ciudadano representante fiscal la privación judicial preventiva del imputado ISIDRO ANTONIO CASTILLO por considerar que coexisten los elementos establecidos en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal y tomando en consideración este tribunal que los delitos en materia de droga son pluriofensivos por los diversos bienes tutelados del Estado que vulnera como fenómeno global, que son delitos de lesa humanidad que atentan contra los derechos humanos, que son imprescriptibles y tomando en consideración que efectivamente se corresponde los fundamentos del Ministerio Publico para la solicitud de privación judicial preventiva de libertad al determinarse un hecho punible que merece pena privativa de libertad que no prescribe por mandato constitucional que existen suficientes y fundados elementos de convicción dado que la aprehensión del imputado por así reflejarlo la solicitud de orden de allanamiento obedece a un operativo de inteligencia desplegado por el órgano investigador conjuntamente con el Ministerio Publico para estimar que el mismo es el autor partícipe de la comisión del hecho que ha sido precalificado por el Ministerio Publico, que en razón de las circunstancias que anteceden existe una presunción razonable de peligro de fuga y obstaculización en la búsqueda de la verdad al ser precalificado como trafico en la modalidad de ocultamiento un delito de lesa humanidad que atenta contra los derechos humanos máxime por la pena que pudiera llegarse a imponer por la magnitud del daño que cause en razón de ser un delito de peligro para la vida de un determinado numero de personas y conforme al parágrafo primero en razón de que la pena establecida en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tiene asignada una sanción mayor de 10 años, razones estas suficientes para decretar la privación judicial preventiva de libertad del imputado ISIDRO ANTONIO CASTILLO . Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todas las razones antes expuestas este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO; la flagrancia en la aprehensión de que fueron objeto el imputado ISIDRO ANTONIO CASTILLO, ya identificado. Por parte de funcionarios adscritos a la Policía de esta ciudad, de conformidad a las previsiones del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Proseguir la presente causa por el procedimiento Ordinario; todo ello de conformidad a las previsiones del encabezamiento del articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Medida de privación Judicial Preventiva de libertad en contra del ciudadano ISIDRO ANTONIO CASTILLO, ya identificado, De conformidad a las previsiones de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Boleta de Privación Preventiva Libertad a los fines de que sea trasladado al Internado Judicial de esta ciudad. Mantengase la causa en la sede del Tribunal, se insta al Ministerio Público a los fines de que un lapso de 30 días contados a partir de hoy presente el acto conclusivo respectivo. Se dan por notificadas las partes de la presente decisión. Terminó, se leyó y conformes firman.
JUEZ PRIMERO DE CONTROL,

DRA. NORKA MIRABAL RANGEL