REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA





CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 20 de Junio de 2005
195º y 146º


SOBRESEIMIENTO

CAUSA: 1C-6183-04
IMPUTADO: SÁNCHEZ JOSÉ MANUEL

VICTIMA: FIGUERA LAURA SINFOROSA

DELITO:
CONTRA LA PROPIEDAD

PROCEDENCIA: FISCALIA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO.



Por recibida la presente causa signada con el No. 04F8-437-04, procedente de la Fiscalía Octava del Ministerio Publico del Estado Apure, al que éste Tribunal Primero de Control, asignó el N° 1C6183-04, en donde el representante de la Fiscalía mediante escrito contentivo de ACTO CONCLUSIVO DE INVESTIGACIÓN, solicita al Tribunal declare el SOBRESEIMIENTO en la causa, de conformidad a lo previsto en el Artículo 318 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, razón de que no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, que permitan determinar que efectivamente el ciudadano fue el autor en la comisión del hecho ilícito.

Este Tribunal a los fines de dictar su pronunciamiento, pasa a examinar los fundamentos de la solicitud en la que expone el representante Fiscal, los hechos que conformaron la causa penal en los siguientes términos: en fecha 15 de febrero del 2000, acta de denuncia N° 195 hecha por ante la comandancia general de la policía interpuesta por la ciudadana LAURA SINFOROSA FIGUEIRA en lo que expone lo siguiente:

Omisiss “comparezco por ante este despacho a fin de denunciar de acuerdo a la ley establecida e el articulo 294 por ante este despacho a fin de denunciar a el ciudadano: JOSÉ MANUEL SÁNCHEZ, por lo tanto el le quito prestada la bicicleta a mi hijo menor de 16 años de edad de nombre: FRANCISCO JAVIER FIGUEIRA y el mismo se la empeño a un ciudadano llamado WILLIAM RAMÓN CEBALLO, por la cantidad de 48 mil bolívares…”

En fecha 15-02-2000, declaración del ciudadano WILLIAM RAMON CEBALLO y en consecuencia expone lo siguiente: “…bueno el día de ayer como a las nueve de la mañana se presenta por mi residencia un ciudadano vestido con el uniforme de la Guardia Nacional y cargaba una bicicleta y me manifestó que me iba a empeñar la bicicleta por que le había chocado el carro a un teniente y me la empeño por un monto de 48 mil bolívares y se identifico como JOSÉ MANUEL SANCHEZ, y como a las 5:00 de la tarde. En horas de la tarde se presento a mi residencia un muchacho que decía que yo tenia su bicicleta la cual era de su propiedad bicicleta que le empeñe al Guardia Nacional manifestándome que le había prestado la bicicleta al ya mencionado y también me manifestó que el no era un Guardia Nacional si no recluta y estaba pagando servicio en el Internado Judicial de esta ciudad y el mismo era su primo y yo le dije que no podía entregarle la bicicleta siempre y cuando no me devuelvan mi dinero y así yo entregaba la bicicleta a la policía, y el muchacho se fue y horas mas tarde se apareció el menor con la comisión de la policía local en compañía del muchacho antes mencionado, y yo entregue la bicicleta a la comisión y me dejaron una cita para que me compareciera por ante este despacho…”

En el folio (05) consta Factura N° 20077, de una bicicleta nasa, serial se 99060094, color azul oscuro N° 26 del ciudadano FRANCISCO FIGUEIRA.

En fecha 15-02-00, Acta de Denuncia común de la ciudadana LAURA SINFOROSA FIGUEIRA, en lo que expuso lo siguiente: “bueno el soldado Sánchez José Manuel, llego como a las doce de la noche y le quito prestada la bicicleta al hijo mío para comprar unos cigarrillos en la licorería, y ya eran las nueve de la mañana y no aparecía Sánchez José Manuel con la bicicleta, entonces yo salí al Comando de la Guardia Nacional a buscarlo y me dijeron que lo fuera a buscar a la cárcel porque el trabajaba ahí, después me volví a ir para la casa, y me dijeron que Sánchez había ido para la casa, y mi hijo Francisco Figueira, había salido con Sánchez a buscar la bicicleta, por que la había dejado empeñada en la casa de un señor que vive en el barrio San José…”

En fecha 15-02-00, Acta de entrevista a testigo ciudadano WILLIAM RAMÓN CEBALLO en lo que expone lo siguiente: “…el llego ayer como a las nueve de la mañana, y me dijo que le había chocado el machito al teniente, y quería arreglárselo, que el teniente andaba para san Juan de los morros, buscando un retroactivo y que sin falta el me los llevaba a las seis de la tarde, a lo que el teniente regresara de san Juan de los morros, que era para comprarle un muñón, el radiador y la correa, y me dio de garantía una bicicleta, pero resulta que la bicicleta era de un primo y a las cinco y media de la tarde se apareció fue el primo a buscar la bicicleta entonces yo le dije que no se lo entregaba porque yo tenia la cantidad de cuarenta y ocho mil en juego, pero a las siete y media de la noche se apareció la policía con el muchacho que es primo del muchacho que me dejo de la bicicleta…”

En fecha 17-02-00, se acordó por la Procuraduría Primera de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Apure dar inicio a la presente investigación.

En fecha 06-07-04, se recibió escrito de solicitud de sobreseimiento por el ciudadano Fiscal Primero del Ministerio Publico Dr. WILSON IVÁN NIEVES HERRERA, conforme al artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal penal.

Lo que concluye que:

“Verificada como ha sido la causa y los actos investigativos realizados en procura del esclarecimiento del caso planteado y en virtud de los hechos narrados y el estudio minucioso de las actas, observa: que están acreditado los presupuestos necesarios para solicitar el Sobreseimiento, razones por la que considera la representación Fiscal en virtud de los hechos antes narrados y de conformidad con lo establecido en el articulo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal para solicitar el Sobreseimiento de la presente causa, observando que en el mismo no se encuentra probada la existencia de ningún delito, debido a que de las diligencias practicada en la presente causa solo cursa la denuncia de la madre de la victima, no existiendo suficientes elementos de convicción para de este modo probar o configurar los verbos rectores del ilícito penal HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 453 del Código Penal Venezolano, toda vez que los elementos recabados en la investigación no se sustenta por si solos para dar de manera clara una calificación Jurídica propia al hecho punible, asimismo no se logro en el desarrollo de la investigación recabar la identificación de los autores o participes del hecho y como quiera que, es imposible recabar algún otro elemento de convicción para ser incorporados al proceso en consecuencia y por todo lo antes expuesto esta representación Fiscal considera que lo procedente y ajustado a derecho es solicitar en las actas que conforman el presente expediente, sea decretado el Sobreseimiento de la presente causa”.

Ahora bien dando cumplimiento a lo establecido en el Artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece en su primera parte “que presentada la solicitud del sobreseimiento, el Juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, necesario que para comprobar el motivo no sea necesario el debate.” En el caso que nos ocupa, quien aquí decide, considera que no es necesaria la realización del mencionado debate. Por cuanto de la revisión de las actas se evidencia que efectivamente han trascurrido: CINCO (05) AÑOS CUATRO (04) MESES SEIS (06) DÍAS de la comisión del delito investigado.

El Tribunal Observa:

Del análisis realizado a la presente causa y efectivamente comprobado que solo emergen de la investigación presunciones respecto a la persona que pudo haber actuado como autor y/o participe en el hecho narrado por el ciudadano SÁNCHEZ JOSÉ MANUEL contentiva en actas de denuncia proveniente del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Delegación del Estado Apure, que constituiría el thema probandum, aunado al hecho que desde la fecha de su comisión hasta la presente, han transcurrido Cinco (05) años cuarto (04) meses seis (06) días, sin que el Ministerio Publico haya podido establecer otros elementos de convicción suficientes para individualizar al autor y/o participe máxime cuando el representante Fiscal considera que el hecho objeto del delito no se realizo, al no existir suficientes elementos de convicción para conjugar los hechos rectores del ilícito Penal de Hurto Simple, previsto y sancionado en el articulo 453 del Código Penal Venezolano debido a las diligencias practicadas, siendo que, como atribución del Ministerio Publico le corresponde ejercer en nombre del Estado la acción Penal conforme al articulo 285 N° 4° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y en este caso como su titular, ha concluido con una solicitud de Sobreseimiento, se acuerda en consecuencia con Lugar la solicitud de Sobreseimiento en fundamento al ordinal 4° del articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DISPOSITIVA

En virtud de lo antes expuesto éste Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECRETA: El SOBRESEIMIENTO de la causa signada con el N° 1C-6183-04, donde no pudo imputársele al ciudadano: SÁNCHEZ JOSÉ MANUEL, y como victima: FIGUERA JOSÉ JAVIER, por la presunta comisión de unos de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD el cual no pudo determinarse, precalificado por el Fiscal del Ministerio Publico como HURTO SIMPLE previsto y sancionado en el articulo 453 del código penal venezolano, conforme a lo establecido en el Artículo 318 Numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide. Notifíquese a las partes. Remítase al Archivo Judicial en su oportunidad legal. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.-
JUEZ PRIMERO DE CONTROL


DRA. NORKA MIRABAL RANGEL


LA SECRETARIA,

ABG. ATAMAYCA QUEVEDO


Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

ABG. ATAMAYCA QUEVEDO



Causa N° 1C-6183-04
NMR/AQ/kl.