REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA




CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 20 de Junio de 2005
195º y 146º


SOBRESEIMIENTO

CAUSA: 1C-6235-04
IMPUTADO: POR IDENTIFICAR

VICTIMA: JOSÉ RAMÓN CASTILLO

DELITO:
CONTRA LAS PERSONAS

PROCEDENCIA: FISCALIA SÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO.



Por recibida la presente causa signada con el No. 04-F7-0556-04, procedente de la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico del Estado Apure, al que éste Tribunal Primero de Control, asignó el N° 1C-6235-04, en donde el representante de la Fiscalía mediante escrito contentivo de ACTO CONCLUSIVO DE INVESTIGACIÓN, solicita al Tribunal declare el SOBRESEIMIENTO en la causa, de conformidad a lo previsto en el Artículo 318 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, razón de que no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, que permitan determinar que efectivamente el ciudadano fue el autor en la comisión del hecho ilícito.

Este Tribunal a los fines de dictar su pronunciamiento, pasa a examinar los fundamentos de la solicitud en la que expone el representante Fiscal, los hechos que conformaron la causa penal en los siguientes términos, que en fecha 19-12-03, se ha tenido conocimiento de acta de denuncia por ante este cuerpo Técnico de Policía interpuesta por el ciudadano JOSÉ RAMÓN CASTILLO, en el que expresa:

“Omisiss “ Yo venia de una cena navideña, una vez que nos regamos de la cena, yo decidí irme para el turpial a tomarme Tres (03) cervezas cuando salí a dormir, que voy a media cuadra, venían dos (02) tipos corriendo y le pregunte que pasaba, entonces ellos o me contestaron, yo seguí caminando, cuando llego a la esquina veo una reunión de personas, como un problema que estaba pasando y yo me pare a observar, en ese momento venia la policía me paso por un lado y se paro allá donde estaba el problema, y una señora señalo para donde yo estaba, entonces yo decidí regresarme al turpial y cuando voy llegando a la puerta del turpial me soltaron un (01) tiro, ahí Salí corriendo y me metí a una casa cerca del hotel San Miguel, de ahí me saco la policía a palos, violando los derechos humanos y del hogar, dándome golpes por todo el cuerpo, me trajeron a la policía y me tuvieron preso desde el día 11 del presente mes y año hasta el día martes 16 de este mes y año, porque me soltó el tribunal de control con un oficio diciendo que yo estaba preso desde el día domingo 14 de Diciembre de este año, porque me encontraron encima de una (01) moto supuestamente robada, pero era falso porque me detuvieron fue el día jueves 11 de los corrientes y yo no estaba en ninguna moto, además no se manejar moto, en esos días que dure preso en la policía me tenían en el calabozo desnudo, me torturaban físicamente, me echaban gas lacrimógeno y agua en el cuerpo y me tenían a merced de la plaga del calabozo.

En fecha 19-01-04, se acordó por la Fiscalia Séptima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Apure dar inicio a la presente investigación.

En el folio (04) declaración por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas hecha por la ciudadana POLANCO JUANA RAMONA: Titular de la C.I. N° 6.938.432, “ El día once de Diciembre del año dos mil tres, serian como las tres de la mañana, teníamos la puerta que da a la calle de la casa abierta, es decir sin pasador pero cerrada y en eso entro un tipo y nos hizo despertar a todos, mi mama se paro y el tipo le dio dos patadas a la puerta de la casa y la abrió se quedo en la sala y vimos que al frente de la casa estaba la policía que la llamamos para que sacara a ese tipo, luego se lo llevaron”.

En el folio (05) declaración hecha por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas por el ciudadano HENNAWY ADNEN, Titular de la cedula de identidad N° 14.053.834, en lo que expone lo siguiente: “deje mi moto marca Yamaha, modelo netzone, pequeña, color amarillo, frente al hotel donde resido, en 15 minutos mas tarde cuando la busque no estaba, en ese momento iba pasando una unidad Policial y les informe lo ocurrido media hora después la misma policía me informo que la habian conseguido pero yo no se quien se la llevo, por comentarios luego, supe que se le había llevado del lugar donde estaba, el ciudadano Ramón Castillo, popularmente llamado Cheve Loco, y que la policía lo siguió cerca del lugar montado en la moto y cuando le dieron la voz de alto, salio corriendo y se metió en una casa, luego lo sacaron con autorización de los dueños…”

En fecha 16-02-04 Reconocimiento Medico Legal el cual arrojo el siguiente resultado, presenta proceso inflamatorio en tórax anterior, excoriación en rodilla izquierdo. Por un tiempo de curación de 12 días, y con un tiempo de incapacidad de 08 días

En fecha 10-09-04, se recibió escrito de solicitud de sobreseimiento por el ciudadano Fiscal Séptimo del Ministerio Público Dr. CHAMMEL JOSÉ ARANGUREN ESCALONA, conforme al artículo 318 ordinal 4 ° del Código Orgánico Procesal penal.

Lo que concluye que:

Verificada como ha sido la causa y los actos investigativos realizados en procura del esclarecimiento del caso planteado y en virtud de los hechos narrados y el estudio minucioso de las actas, se observan las razones por la que considera la representación Fiscal en virtud de los hechos antes narrados y de conformidad con lo establecido en el articulo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal para solicitar el Sobreseimiento de la presente causa, observando que en el mismo no se encuentra probada la existencia de uno de los delitos contra las personas (LESIONES), “por todo lo antes expuesto este representante de la vindicta publica, considera que no es posible probar la comisión de un hecho punible en el presente caso debido a la imposibilidad material de incorporar elementos probatorios de delito alguno en la presente causa”.

Por otra parte dando cumplimiento a lo establecido en el Artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece en su primera parte “que presentada la solicitud del sobreseimiento, el Juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, necesario que para comprobar el motivo no sea necesario el debate.” En el caso que nos ocupa, quien aquí decide, considera que no es necesaria la realización del mencionado debate por cuanto de la revisión de las actas se evidencia que efectivamente han trascurrido: UN (01) AÑO SEIS (06) MESES NUEVE (09) DÍAS de la comisión del delito investigado.

El Tribunal Observa:

Los hechos denunciados por el ciudadano JOSÉ RAMÓN CASTILLO, identificado en el acta de denuncia de feche 19-03-03, no solo pudieron constituir la comisión del delito de LESIONES LEVÍSIMAS de acuerdo al Informe Medico practicado en fecha 22-12-03,que arrojo como resultado un tiempo de curación y un tiempo de incapacidad de ocho (08) días, arma contundente peligro mediano, sino además la comisión del delito de Abuso de Autoridad no obstante a ello conforme a lo establecido en el articulo 285 numeral 4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, corresponde al Ministerio Público ejercer la acción penal en los delitos de acción público, y en aquellos casos en que para intentarla o proseguirla no fuere necesaria instancia de parte.

En la presente causa el Representante Fiscal solicita el Sobreseimiento conforme al numeral 4° del articulo 318 observando que no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, a los fines de comprobar veracidad de los hechos denunciados, lo que trae como consecuencia que no concurren los suficientes elementos probatorios para que el Ministerio Público en el ejercicio de la acción solicite el enjuiciamiento de algún imputado.

Por otra parte observa esta Juzgadora que en ningún momento se individualizo a persona alguna, a pesar de que la presente causa es generada como consecuencia de la detención que practicaron Funcionarios al Ciudadano JOSÉ RAMÓN CASTILLO en fecha 11 de Diciembre de 2003, no obstante lo expuesto anteriormente es el Ministerio Publico el director de la investigación y si en el transcurso Un (01) Año Seis (06) Meses Nueve (09) Días no logro determinar otros elementos de convicción suficientes para solicitar enjuiciamiento de persona alguna, lo lógico, lo ajustado es que se acoja la solicitud de Sobreseimiento como ha sido solicitado, así se decide.
DISPOSITIVA

En virtud de lo antes expuesto éste Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECRETA: El SOBRESEIMIENTO de la causa signada con el N° 1C-6235-04, como victima: JOSÉ RAMO CASTILLO, por la presunta comisión de unos de los delitos contra las personas (LESIONES), precalificado por el Fiscal del Ministerio Publico como LESIONES PERSONALES LEVÍSIMAS, conforme a lo establecido en el Artículo 318 Numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide. Notifíquese a las partes. Remítase al Archivo Judicial en su oportunidad legal. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.-

JUEZ PRIMERO DE CONTROL


DRA. NORKA MIRABAL RANGEL



LA SECRETARIA,

ABG. ATAMAYCA QUEVEDO


Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.


LA SECRETARIA,

ABG. ATAMAYCA QUEVEDO





Causa N° 1C-6235-04
NMR/AQ/kl.