REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 21 de Junio de 2005
195º y 146º
SOBRESEIMIENTO
CAUSA: 1C-6310-04
IMPUTADO: GUILLEN BLANCO ALI ENRIQUE
VICTIMA: MARICHALEZ B. JOSÉ ÁNGEL
DELITO:
CONTRA LAS PERSONAS
PROCEDENCIA: FISCALIA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO
Por recibida la presente causa signada con el No. 04-F8-0543-04, procedente de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Publico del Estado Apure, al que éste Tribunal Primero de Control, asignó el N° 1C-6310-04, en donde el representante de la Fiscalía mediante escrito contentivo de ACTO CONCLUSIVO DE INVESTIGACIÓN, solicita al Tribunal declare el SOBRESEIMIENTO en la causa, de conformidad a lo previsto en el Artículo 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, razón de que no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, que permitan determinar que efectivamente el ciudadano fue el autor en la comisión del hecho ilícito.
Este Tribunal a los fines de dictar su pronunciamiento, pasa a examinar los fundamentos de la solicitud en la que expone el representante Fiscal, los hechos que conformaron la causa penal en los siguientes términos en fecha 01-02-01 acta de denuncia por ante el Cuerpo Técnico de Policía interpuesta por la ciudadana OSLEIDA MILAGROS BENAVENTA:
Omisiss “Comparezco por ante este despacho con la finalidad de denunciar al ciudadano: ENRIQUE, apodado “EL VISCO”, por cuanto el mismo la causo lesiones a mi menor hijo de 16 años de edad, de nombre JOSÉ ÁNGEL BENAVENTA, utilizando la fuerza física …"
En fecha 31-01-01 Reconocimiento Medico Legal el cual arrojo el siguiente resultado, presento traumatismo en región de la muñeca derecha con proceso inflamatorio moderado e impotencia de la muñeca, se ve rayos equispero no observo trazos de fractura.
En fecha 01-01-01 se realizo Inspección Ocular N° 88 el cual no se colectaron evidencias de interés criminalistico que guarden relación con el presente caso…
En fecha 21-02-01 se acordó por la Fiscalia Sexta del Ministerio Publico con Competencia en el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente y la Familia Circunscripción Judicial del Estado Apure dar inicio a la presente investigación.
En fecha 27-03-01 declaraciones del ciudadano ALI ENRIQUE GUILLEN BLANCO titular de la cedula de identidad V- 17.250.350, el mismo manifestó lo siguiente:
Omisiss “Yo venia por el frente de la escuela la Clarisa y me encontré con JOSÉ ÁNGEL este me tiro un golpe y una patada cuando me tiro la patada yo lo agarre por el pie y el se cayo, nosotros siempre nos jugamos pero como el se puso bravo yo me fui y el se quedo”…
En fecha 20-09-04, se recibió escrito de solicitud de sobreseimiento por el ciudadano Fiscal Octavo del Ministerio Publico Dr. WILSON IVÁN NIEVES HERRERA, conforme al artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal penal.
Lo que concluye que:
Verificada como ha sido la causa y los actos investigativos realizados en procura del esclarecimiento del caso planteado y en virtud de los hechos narrados y el estudio minucioso de las actas, se observa:
PRIMERO: cursante al folio (01) del expediente, Informe policial donde se notifica la novedad interpuesta por la ciudadana OSLEIDA MILAGROS BENAVENTA.
SEGUNDO: cursante al folio (05) del expediente, resultado del Reconocimiento Medico Legal practicado a la victima ciudadano JOSÉ ÁNGEL MARICHALES.
Razones por la que considera la representación Fiscal en virtud de los hechos antes narrados y de conformidad con lo establecido en el articulo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal para solicitar el Sobreseimiento de la presente causa, observando que en el mismo existe la comisión de un hecho punible como es el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el articulo 415 del Código Penal Venezolano, en consecuencia por todo lo antes expuesto este representante de la vindicta Publica, considera que opera en este caso la prescripción de la acción penal, prevista en el articulo 108 ordinal 5° Eiusdem, y dadas estas circunstancia considera esta representación Fiscal, que lo procedente y ajustado a derecho es solicitar en las actas que conforman el presente expediente, sea decretado el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el articulo 318 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, pues la acción penal se ha extinguido.
Por otra parte dando cumplimiento a lo establecido en el Artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece en su primera parte “que presentada la solicitud del sobreseimiento, el Juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, necesario que para comprobar el motivo no sea necesario el debate.” En el caso que nos ocupa, quien aquí decide, considera que no es necesaria la realización del mencionado debate, por cuanto de la revisión de las actas se evidencia que efectivamente han transcurrido: CUATRO (04) AÑOS CUATRO (04) MESES VEINTE (20) DÍAS de la comisión del delito investigado.
El Tribunal Observa:
Del análisis realizado a la presente causa y efectivamente comprobado que solo emergen de la investigación presunciones respecto a la persona que pudo haber actuado como autor y/o participe en el hecho narrado como cometido por el ciudadano GUILLEN BLANCO ALI ENRIQUE, contentiva en actas de denuncia proveniente del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Delegación del Estado Apure, que constituiría el thema probandum, aunado al hecho que desde la fecha de su comisión hasta la presente, han transcurrido CUATRO (04) AÑOS CUATRO (04) MESES VEINTE (20) DÍAS, sin que se hubiere interrumpido la prescripción, observándose que el presente caso existe un tiempo mayor al requerido por la ley para que opere la prescripción ordinaria de la acción penal. Así los hechos lo procedente y ajustado a derecho es acoger la solicitud Fiscal y DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa, por EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, dada su prescripción todo de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo previsto en el ordinal 5° del artículo 108 del Código Penal Venezolano, pues la acción penal se ha extinguido.
DISPOSITIVA
En virtud de lo antes expuesto éste Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECRETA: El SOBRESEIMIENTO de la causa signada con el N° 1C-6310-04, donde aparece como imputado: GUILLEN BLANCO ALI ENRIQUE, y como victima: MARICHALEZ B. JOSE ANGEL, por la presunta comisión de unos de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, precalificado por el Fiscal del Ministerio Publico como LESIONES PERSONALES INTENCIONALES previsto y sancionado en el articulo 415 del código penal venezolano, conforme a lo establecido en el Artículo 318 Numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide. Notifíquese a las partes. Remítase al Archivo Judicial en su oportunidad legal. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.-
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
DRA. NORKA MIRABAL RANGEL
LA SECRETARIA
ABG. ATAMAYCA QUEVEDO
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
ABG. ATAMAYCA QUEVEDO
Causa N° 1C-6310-04
NMR/AQ/kl.