REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 22 de Junio de 2005
195º y 146º
AUDIENCIA ESPECIAL DE DESESTIMACION:
CAUSA N° 1C-6.387-04
JUEZ: DRA. NORKA MIRABAL RANGEL
PROCEDENCIA: FISCALIA PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO (DRA. AMELIA FLEITAS)
VICTIMA LUISA MISOELIA MONTOYA DE ZARATE
IMPUTADO:
DESCONOCIDO
SECRETARIO AB. ZUJENNY FERNANDEZ
En el día de hoy, veintidós (22) de Junio de 2005, siendo las 09:30 horas de la mañana, se constituyó este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, para celebrar la Audiencia Especial de Desestimación de conformidad con el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal; se anunció dicho acto con las formalidades de Ley, la secretaria verificó la presencia de las partes y deja constancia que se encuentran presentes el Representante del Ministerio Publico Dra. GLADYS AMELIA FLEITAS, la Defensa Dr. PEDRO ALEXANDER VELÁZQUEZ así mismo se encuentra presente la victima LUISA MISOELIA MONTOYA DE ZARATE. Seguidamente la ciudadana Juez le concede el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal del Ministerio Publico quien expone: “El Ministerio Público ratifica en este acto el escrito de solicitud de desestimación de la presente denuncia, presentada ante el Área de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal en fecha 18-11-2004, en virtud que los hechos narrados o denunciados por la ciudadana LUISA MISOELIA MONTOYA DE ZARATE, se encuadran perfectamente en la presunta comisión del delito de Apropiación Indebida prevista en el artículo 468 del Código Penal, y es por ello que solito una vez mas se decrete la desestimación de la misma por cuanto los mismos deben ser tramitado a instancia de la parte agraviada tal como lo señala la norma y señalo que es obstáculo para que la vindicta ejerza la acción penal en la presente denuncia. Es todo. Acto seguido la ciudadana Juez le concede el derecho de palabra a la Defensa, quien expone: “En principio sobre la base de que ésta audiencia se trata de mero derecho, esta representación apoya la tesis de la vindicta pública en razón a que los hechos narrados en la denuncia interpuesta por la presunta victima se adecuan perfectamente al contenido del articulo 468 del Código Penal, y es por mandato imperio de la ley de que este tipo de situaciones si se quiere delictuosas debe ser perseguidas a instancia de la victima, por ende de conformidad a lo establecido en el articulo 468 en armonía con los artículos 24 y 25 del Código Orgánico Procesal Penal, me adhiero a la solicitud fiscal en este punto; por otra parte, en relación a la cualidad que eventualmente pudiera llegar a concluirse motivado por la acción de la victima se debe dejar claro que las personas jurídicas como es DIRECTV no delinquen, ya que DIRECTV como empresa es una ficción legal, la responsabilidad penal es personalísima se adquiere de un individuo, de un ente humano por ende, es si se quiere inadecuado que se persiga como tal a la empresa, por su puesto que si la victima decidiere hacerlo. Es todo. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la victima y expone: “Yo vine porque fui a DIRECTV y lleve un codificador por que había intentado activarlo en tres oportunidades con tarjeta, y no funciona, luego fui a DIRECTV y me dijeron que lo llevara, después se lo llevaron para Caracas para mandarlo a reparar tuvo tres meses en caracas, luego cuando voy me dijeron que no servia que me lo llevara por que no servia, después le dije que sacara tarjeta para ver si el serial corresponde con la tarjeta que le había introducido, luego después de tanto insistir la muchacha me dijo que ese no era el serial de la tarjeta, que yo le había activado, por lo tanto le dije que no me lo iba a llevar. Es todo. En este mismo estado toma la palabra la ciudadana Juez y expone: Oída como ha sido la exposición de la representante fiscal, el representante de DIRECTV acreditado mediante poder, asimismo acreditado en autos, así como de la ciudadana Luisa Misoelia Montoya, y evidenciado que del acta de denuncia presentada en fecha 26-10-04, se desprende que la ciudadana Luisa Misoelia Montoya, ocurre ante el Comando Regional Nª6 Destacamento 68 de la Guardia Nacional con el fin de exponer que el dìa 16-10-04 se traslado hasta el establecimiento donde funciona alquiler de computadoras, venden y arreglan productos de la compañía DIRECTV, ubicada frente a la Gobernación planta baja, motivada a que el codificador de su hermana de nombre Elizabeth Parada, no activa la tarjeta, manifestando que entrego el codificador a la secretaria con las demás características especificadas en el acta sin que le fuere entregada ningún recibo quedando en reparación y que posteriormente el día 25-10-2005 la llamaron vía telefónica para retirar un codificador que había mandado a arreglar en días anteriores, como no pudo ir el día lunes fue el día martes 26 de Octubre de 2004 a las 10:00 horas de la mañana, donde funciona DIRECTV para retirar un codificador y al llegar a la oficina entro y la recibió la secretaria quien me informo que el codificador no servia y era de procedencia robada, con las demás explicaciones que aparecen evidenciadas del acta policial, es así que es remitida la presente denuncia a la fiscalia Primera del Ministerio Público en fecha 18-11-04,considerando la representante de esa vindicta que lo procedente es solicitar la desestimación de la denuncia interpuesta por la ciudadana Luisa Misoelia Montoya, por considerar que los hechos se adecuan a la normativa del artículo 468 del Código Penal que establece la Apropiación Indebida que por mandato expreso de la norma el castigo del culpable procede a instancia de parte agraviada, en este sentido y verificado efectivamente en la audiencia los hechos constitutivos de la denuncia y determinando efectivamente la norma Constitucional en su artículo 285 N° 4 como atribuciones del Ministerio Público omisis “Ejercer en nombre del estado la acción penal en los casos en que para intentarlo o proseguirla no fuere necesario instancia de parte, salvo las excepciones establecidas en la Ley…”. Es así como evidentemente y concurrente con la opinión fiscal considerando que tales hechos se encuentran adecuados a la norma adjetiva determinando que la acción penal debe hacerse a instancia de parte o de la victima considera necesaria el tribunal que debe decretarse como en efecto se decreta la desestimación de la denuncia realizada por la ciudadana Luisa Misoelia Montoya en fecha 26-10-04, de conformidad con las previsiones del artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, razones por las que debe remitirse la causa a la fiscalia de origen trascurrido como sea el lapso legal correspondiente de apelación de conformidad con el artículo 302 ejusdem. Y Así se Declara.
DECISION
Por recibidas y revisadas las actuaciones procedentes de la Fiscalia Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Apure, a las que este Tribunal Primero de Control signo con el N° 1C- 6387-04, y vista la solicitud de Desestimación de la Denuncia por la perpetración presunta de un hecho punible; así como los fundamentos esgrimidos en la presente audiencia en sustento de ello; quien aquí se pronuncia previo a su dictamen observa:
ÚNICO: Revisadas como han sido las actuaciones que se acompañan a la presente solicitud, este Tribunal estima procedente desestimar por que concurre un obstáculo para su ejercicio, conforme al artículo 28, N° 4 Literal “D”, por cuanto los daños a la propiedad como han sido tipificados en el artículo 468 del Código Penal Venezolano Derogado, proceden a Instancia de parte agraviada, es por lo que se declara con lugar la Desestimación de la Denuncia que en fecha 26 de Octubre hiciera la ciudadana LUISA MISOELIA MONTOYA, titular de la cédula de identidad 9.594.446, en consecuencia se reputa tal acto como Desestimado, de conformidad a las previsiones del artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedan notificadas las partes. Remítase las actuaciones correspondientes a la Fiscalia Primera del Ministerio Publico en su oportunidad legal correspondiente. Ofíciese. Cúmplase.
JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
DRA. NORKA MIRABAL RANGEL