REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 22 de Junio de 2.005

195º y 146º

AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
CAUSA N°
1C- 6.874-05
JUEZ :
DRA. NORKA MIRABAL RANGEL

PROCEDENCIA:
FISCALIA QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO.

DEFENSOR: DR. LUIS HUMBERTO CALDERON SILVA

VÍCTIMA : MARÍA CANDELARIA URBINA

SECRETARIA: AB. ZUJENNY FERNANDEZ
IMPUTADO (S) RAFAEL de JESUS SÀNCHEZ, titular de la cédula de identidad Nª 12.579.201, residenciado en sector los Barrancones de la población de Elorza estado Apure, cerca del Hato Agua Linda.

En el día de hoy, veintidós (22) de junio de 2.005, siendo las 3:00 horas de la tarde, se constituyó este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control N °1 del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia de presentación del Imputado RAFAEL DE JESUS SÀNCHEZ. Seguidamente la ciudadana Juez de conformidad con lo previsto en el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal, les informa a los imputados que tienen derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y sino lo hacen la Juez les designará un defensor, manifestando que tienen defensor privado DR. LUIS HUMBERTO CALDERON SILVA, quien ya ha sido debidamente juramentado. Verificada la presencia de las partes la ciudadana Juez declara abierta la audiencia y concede el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal Quinta del Ministerio Público DRA. YANNIRA ASCANIO, quien manifiesta lo siguiente: “. Seguidamente conforme a lo establecido en los artículos 131 y 133 Ejusdem se hace la advertencia preliminar al imputado, en el sentido de que no está obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se le explico el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, se insto al imputado a declarar quien libre de juramento, presión, coacción y apremio manifestó que su defensa habaría por él. Es todo. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la defensa quien expuso: Me adhiero a al posición de la fiscal y solicito se le aplique una medida cautelar de la establecida en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, y se le pongan las presentaciones bajo la autoridad civil de la población de Elorza. Es todo.”. Seguidamente la ciudadana JUEZ, expone; Oída como a sido la exposición de la representante fiscal y verificada del acta policial suscrita por funcionarios adscritos al Comando Regional N° 6 Destacamento de Fronteras N° 63. Sección de Investigaciones Penales, fechada el 18 de Junio de 2005 en la población de Elorza de la que se desprende como ocurrió la aprehensión del ciudadano RAFAEL DE JESÚS SANCHEZ, la misma se inicia por denuncia que hiciera la ciudadana Maria Candelaria Urbina, titular de la Cédula de identidad N° 12.579.201 de la demás identificaciones que aparecen reflejadas en el acta, en la que expone que en fecha 18 de Junio de 2005 a las 8:00 horas de la noche, se encontraba donde el señor Tiliano que vende cerveza, ubicada en el sector Vía el Caribe, que se encontraba sentada con unos amigos y vio a una señora de nombre María quien vive con el que es su concubino de nombre RAFAEL DE JESÚS SANCHEZ, a quien le pregunto por que estaba hablando por allí que la iba a matar y entonces esta reacciono de manera tal que le dijo a RAFAEL SANCHEZ que le pasara una botella que la tenía en la mano y ésta le dio un botellazo en la boca quedándose tranquila la denunciante ya que estaba desarmada, que después que paso lo que paso Rafael Sánchez prácticamente dolido agarro y empezó a insultarla y le dijo que andaba solo y por aparte; y llego y le dijo que la iba a golpear y le propino un golpe; ahí llego la Guardia y le manifestó que el señor RAFAEL SANCHEZ la había golpeado y que luego se le escabullo debajo de un carro, cuando se dieron cuenta se había ido sabana a dentro, al día siguiente le llego a la casa y le dijo que por que lo había a denunciar a la Guardia y le dijo que la iba a rajar mas para que lo siguiera denunciando agarrando y acabando las puertas, le tumbo los chiqueros, le elimino la bomba que tenía para sacar agua, la batea se la volvió borona… que se sentó en la parte de afuera del patio a esperar que saliera para matarla prácticamente porque eso fue lo que le dijo que tenía que salirse del fundo. Ahora bien de la exposición efectuada por la representante Fiscal y del acta policial debe observarse dos momentos procesales que deben observarse a los fines de determinarse la detención en flagrancia del ciudadano Sánchez Rafael, la primera en la oportunidad que refiere la victima ciudadana María Candelaria Urbina que fue cuando el ciudadano Rafael Sánchez le propino un golpe en el ojo y que al llegar la Guardia le manifestó que había sido golpeada por el ciudadano RAFAEL DE JESÚS SANCHEZ quien se dio a la fuga sin que fuera posible la aprehensión en ese preciso momento, del mencionado como RAFAEL DE JESÚS SANCHEZ y un segundo momento correspondiente al siguiente hecho narrado, es decir, el día 19-06-05 a eso de las 9:00 de la mañana momento en que el ciudadano RAFAEL DE JESÚS SANCHEZ se llega hasta la residencia de la ciudadana María Candelaria Urbina amenazándola con matarla, en el que le acabo las puertas, le tumbo los chiqueros, etc., es decir, existen dos momentos evidenciados los días 18 y 19 de Junio en los que si bien no especifica el acta policial exactamente el momento de la aprehensión del ciudadano Rafael Sánchez es el día 19-06 -05 cuando la comisión de la Guardia Nacional se apersona hasta el domicilio de la ciudadana María Candelaria Urbina donde se encuentra el ciudadano RAFAEL DE JESÚS SANCHEZ, quien al ser inquirido por la comisión no manifestó ningún impedimento en acompañarlos hasta el la sede del Comando, es decir, fue un acto voluntario del imputado, de lo que en principio pudiera determinarse que la manera de la aprehensión la cual era el día 18-06-05 en que le fue propinado el golpe en el ojo a la ciudadana María Candelaria Urbina la cual quedo desligada del segundo que es cuando por razón de presentarse hasta la residencia de la ciudadana María Candelaria Urbina constitutivo de actos diferentes al del primero, es decir, la persecución que debió proseguirse a los fines de la aprehensión del ciudadano RAFAEL DE JESÚS SANCHEZ no fue precisa por cuanto para que efectivamente se produzca la flagrancia tal como lo define la norma procesal en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal debe estarse cometiendo el delito flagrante o el que acaba de cometerse o se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho en el mismo lugar o cerca de donde se cometió, no obstante a ello y habiendo comparecido voluntariamente al llamado de los funcionarios al día siguiente, es decir, el día 19 de Junio, seguidamente al segundo acto en el que se apersono al inmueble donde vive la ciudadana María Candelaria Urbina, y tomando en consideración que la norma constitucional tiene como normativa la protección a la familia y la ley especial tiene por objeto prever, normar, controlar y erradicar la violencia cotra la mujer, así como asistir a las victimas precediendo la relación marital existente entre el ciudadano RAFAEL DE JESÚS SANCHEZ y MARÍA CANDELARIA URBINA, debe entender esta juzgadora que la aprehensión se adecua a las normas precedentemente señaladas y además constituye una de las formas de aprehensión señaladas en el artículo 44.1 de la norma constitucional; ahora bien ha solicitado la representación fiscal medida cautelar de las establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal y en la Ley Sobre La Violencia Contra la Mujer y la Familia tomando en consideración el objeto de la ley a la cual se ha hecho referencia se declara con lugar conformada por el Nª 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y al numeral 5 del artículo 39 de la ley especial y en razón de haber solicitado la defensa la aplicación de Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad establecida en el ordinal 3° se acuerda con lugar las medidas cautelares que han sido y como han sido solicitada y en consecuencia se acuerda la prohibición de acercarse el ciudadano RAFAEL DE JESÚS SANCHEZ a la ciudadana María Candelaria Urbina, entendida esta en los lugares en que se encuentre la segunda de las personas nombradas y la presentación periódica cada treinta (30) días por ante la prefectura de la población de Elorza en virtud que fue solicitado por la defensa y es criterio reiterado de este Tribunal en virtud de hacerle menos gravosa el cumplimento de las Medida cautelar sustitutiva de privación de libertad al imputado, tomando en cuenta el lugar de su residencia. Por cuanto ha sido solicitado por el Ministerio Publico que la investigación se siga por el procedimiento ordinario, se acuerda en consecuencia la prosecución de la misma conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.


DISPOSITIVA
Por todas las razones antes expuestas este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO: la flagrancia en la aprehensión policial de que fue objeto el ciudadano RAFAEL DE JESUS SÁNCHEZ. Por parte de funcionarios adscritos a la Guardia Nacional de la población de Elorza, de conformidad a las previsiones del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Proseguir la presente causa por el procedimiento Ordinario; todo ello de conformidad a las previsiones del encabezamiento del articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Medida cautelar sustitutiva de privación de libertad en favor del ciudadano RAFAEL de JESUS SÀNCHEZ, titular de la cédula de identidad Nª 12.579.201, residenciado en sector los Barrancones de la población de Elorza estado Apure, cerca del Hato Agua Linda, de conformidad a las previsiones de los artículos 256 del Código Orgánico Procesal Penal ordinales 3° con presentaciones cada 30 días por ante la Prefectura de la población de Elorza y 9° en concordancia con el artículo 39 de la Ley Sobre Violencia a La Mujer y La Familia, consistente en la prohibición de acercarse a la victima ciudadana María Candelaria Urbina, en cualquier lugar que ésta se encuentre. Líbrese Boleta de Libertad y Remítase la presente causa a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público. Ofíciese a la Prefectura de la población de Elorza. Se dan por notificadas las partes de la presente decisión. Terminó, se leyó y conformes firman.
JUEZ PRIMERO DE CONTROL,

AB. NORKA MIRABAL RANGEL