REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 28 de Junio de 2.005

194° y 145°
AUDIENCIA ESPECIAL
Causa N° 1C-6701-05
Juez DRA. NORKA MIRABAL RANGEL
Procedencia FISCALIA SEGUNDA DEL MINISTERIO PUBLICO
Defensor. DRA. MARÍA CONCHITA SILVA
Víctima CARLOS ASCANIO LUGO
Secretario ABG. JOSELIN RATTIA
Imputado(s): DAVID INOCENCIO ASCANIO, venezolano, natural de Cazorla, Estado Guárico, de 39 años de edad, nacido en fecha 01-01-65, soltero, comerciante, residenciado en el sector La Encrucijada, parte alta del Bar Arpa Bar en Biruaca frente a la Estación de servicio PDV y titular de la cédula de identidad N° 11.235.549.

En el día de hoy, veintiocho (28) de Junio de 2005, siendo las 10:30 horas de la mañana, se constituyó este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia Especial de conformidad a lo establecido en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente la ciudadana Juez da inicio al acto, solicita de la secretaria verificar la presencia de las partes, quien informa que se encuentran presentes todas las partes llamadas a comparecer en este acto, y se procede a juramentar a la Defensora DRA. MARÍA CONCHITA SILVA en los siguientes términos: ¿ Jura usted cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al cargo para el cual fue designada? Si lo juro, Si así lo hiciere que Dios y la patria os premie sino que os demande... Se advierte a las partes que esta Audiencia fue fijada a los fines de decidir sobre la procedencia o no del Acuerdo reparatorio ofrecido por el imputado a la victima. Acto seguido cede el derecho de palabra a la DEFENSA DRA. MARÍA CONCHITA SILVA quien expone: “Las partes llegaron a un acuerdo reparatorio por cuanto ya uno le canceló al otro y ninguno pretende ejercer acción civil o penal contra el otro ellos lo que quieren es que esto quede hasta aquí”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al imputado DAVID ASCANIO, quien expuso: “fue un problema que tuvimos el y yo y yo me defendí con un machete yo no tengo nada en contra de el lo que queremos es que eso quede hasta ahí”. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la victima CARLOS DE JESÚS ASCANIO LUGO, quién expone:”yo quisiera finiquitar esto yo no tengo nada en contra de el”. Seguidamente el Fiscal del Ministerio Público DR. JULIO CASTILLO, expone: “oídas como han sido las exposiciones de las partes el Ministerio Publico considera que la solicitud de acuerdo reparatorio no se encuentra dentro de los parámetros del artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal y en tal virtud solicito se niegue la solicitud del acuerdo reparatorio y sea remitida la causa al Ministerio Publico a fin de emitir el acto conclusivo a que diere lugar”. Seguidamente la ciudadana Juez expone: efectivamente los acuerdos reparatorios se basan en criterios de economía procesal y constituyen una alternativa ante procesos que pudieran ser largos y tediosos que pueden ser formalizados mediante el principio de auto composición de partes pero para ello, es decir, para su procedencia el hecho punible debe recaer exclusivamente sobres bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial es decir sobre los cuales pueda apreciarse un valor económicamente sustentable o cuando se trate delitos culposos contra las personas que no hayan ocasionado la muerte o afectado en forma permanente y grave la integridad física de las personas; en el presente caso la investigación se inició por uno de los delitos contra las personas del cual se observa el reconocimiento médico legal que establece un tiempo de curación de 20 días y un tiempo de incapacidad de 10 días, así mismo se observa que las lesiones fueron ocasionadas entre el imputado y la victima de acuerdo al acta policial que aparece evidente de las mismas actuaciones, es decir, no se ha evidenciado que la misma hayan ocurridos en forma culposas caso en el cual sería procedente el acuerdo reparatorio, en todo caso siendo el Ministerio Publico el titular de la acción penal, quien además debe aprobar el acuerdo suscrito por las partes emitiendo su opinión al respecto y quien ha solicitado la negativa del cumplimiento del mismo por cuanto la causa aun se encuentra en sus inicios constituyendo un delito perseguible de oficio cuya obligación compete al órgano fiscal perseguirla, debe necesariamente el tribunal negar la homologación del acuerdo reparatorio que ha sido solicitado por las partes mediante escrito consignado en la presente causa dada las circunstancias que anteceden, en consecuencia remitir las presentes actuaciones a la Fiscalia Segunda del Ministerio Publico a los fines de la prosecución de la investigación o de la emisión del acto conclusivo a que diere lugar. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que la ley le confiere, DECLARA: SIN LUGAR la solicitud de acuerdo reparatorio hecha por las partes en la presente causa, por ser contraria a lo establecido en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal en consecuencia, se acuerda la remisión de la presente causa a la Fiscalia Segunda del Ministerio Público a los fines de proseguir con la investigación. Quedan notificadas todas las partes del presente pronunciamiento. Termino se leyó y Conformes firman.

LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL,

DRA. NORKA MIRABAL RANGEL