REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 28 de Junio de 2.005
195º y 146º
AUDIENCIA ESPECIAL
CAUSA N° 1C-6798-05
JUEZ : DRA. NORKA MIRABAL RANGEL
FISCAL: FISCALIA DECIMA DEL MINISTERIO PUBLICO
DEFENSORES: DRA. DARLINE RODRIGUEZ Y DR. ROBERT MORENO
VÍCTIMA : EL ESTADO VENEZOLANO
SECRETARIO ABG. EUMAR TIRADO FUENTES
DELITO L.O.S.S.E.P.
IMPUTADO (S) MARIA DE LOS REYES BOLIVAR Y DARVIS JACKSON CRUZ GONZALEZ

En el día de hoy, veintiocho (28) de Junio de 2005, siendo las 9:30 horas de la mañana se constituye el Tribunal Primero de Control a los fines de realizarse la Audiencia Especial, conforme a lo establecido en el cuarto aparte del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la solicitud interpuesta por el Fiscal Décimo del Ministerio Publico. Seguidamente la ciudadana Juez solicita a la ciudadana secretaria verificar la presencia de las partes; quien expone: se encuentran presente el Fiscal Décimo del Ministerio Público DR JOSE DOMINGO RUIZ., la Defensa Publica Dra. DARLINE RODRIGUEZ y Defensor Privado Dr. Robert Moreno, los Imputados MARIA DE LOS REYES BOLIVAR Y DARVIS JACKSON CRUZ GONZALEZ, seguidamente el ciudadano Fiscal expone: Esta representación fiscal visto que en fecha 29 de Mayo de 2005 por esta Fiscalia Décima del Ministerio Público se inicia investigación penal signada con el N° 04-F10-0052-05 y con ocasión de la participación hecha el 28 de Mayo del presente año, por parte de la División de Investigaciones Penales de la Comandancia General de la Policía del Estado Apure, en la cual participan de un procedimiento policial en el que fueron detenidos los ciudadanos MARIA DE LOS REYES BOLIVAR Y DERVIS JACKSON CRUZ GONZÁLEZ; encontrándose presuntamente incursos en uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicos, en audiencia de presentación de imputado de fecha 30-05-05, este Tribunal Primero de Control, decreto articulo 44 numeral 1° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 240, 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, el caso es que por no contar el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas , Sub- Delegación del Estado Apure con un Laboratorio Toxicológico, se envió las sustancias incautadas al Laboratorio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas con sede en San Juan de lo Morros, Estado Guarico a fin de que sea practica la experticia Química-Botánica, pero la misma no ha podido realizarse en virtud de que en dicho cuerpo se encuentra en el deposito gran cantidad de muestras por practicar, de lo cual se ha retardado asi el resultado de la misma, por tal motivo solicito formalmente que me sea concedida una prorroga con arreglo con lo preceptuado en lo establecido en el articulo 314 del Código Orgánico Procesal Penal a fin de emitir de acto conclusivo a que haya lugar, y ratificar el escrito introducido por esta representación fiscal en fecha 22 del mes de Junio del año 2005. Es todo. Seguidamente se el concede el derecho de palabra al Defensor Privado Dr. Robert Moreno, quien expone: Como punto fundamental alego de la solicitud del fiscal la cual fue con fundamento del articulo 314 del Código Orgánico Procesal Penal y es de resaltar que del hecho para que se de esos supuestos tiene que existir por mas de seis meses de imputación en contra de mi defendido, si apreciamos las actas del proceso específicamente la dispositiva de la audiencia de presentación la cual riela en el folio 20 del acta de fecha 30 de Mayo de 2005 fue que este Tribunal declaro la flagrancia en contra de mi defendida; es decir existen solamente 28 días desde su imputación, además de ello debo resaltar que al fiscal se le concedió según la dispositiva 30 días para presentar el acto conclusivo respectivo con fundamento al articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que es ajeno al articulo 314 ejusdem que sirvió de fundamento al fiscal para solicitar la prorroga máxima, cuando es el imputado según el articulo 314 a quien corresponde requerir al Juez de Control la fijación de un plazo prudencial por la conclusión de la investigación pasado seis meses desde la imputación del imputado por lo que carece de fundamento la solicitud hecha por la parte fiscal y en consecuencia pido se niegue la prorroga solicitada, asimismo alego de que el fiscal en su solicitud de prorroga no prueba el fundamento expuesto para solicitar la misma y pone como excusa el exceso de trabajo que tiene el experto para practicar la experticia solicitada, es de resaltar ciudadana Juez que el exceso de trabajo de un funcionario publico específicamente la del experto no es fundamento para no realizar la experticia solicitada, no es fundamento para acordar una prorroga mas aun cuando mi defendida se encuentra privada de su libertad y es exigencia del Código Orgánico Procesal Penal que ante la solicitud de prorroga se debe probar el fundamento para acordar la misma y al no existir en auto tal prueba se debe desechar la solicitud de la parte fiscal, y es importante también resaltar de que se ha tenido el tiempo suficiente para la practica de la misma, tiempo suficiente que no debe perturbar a mi defendida por la falta de celeridad en la investigación, es por lo que pido y ratifico la exigencia hecha de que se niegue la solicitud hecha por la parte fiscal. Acto seguido tiene el derecho de palabra la Defensa Pública Dra. Darline Rodríguez, quien expuso: Oída la solicitud del representante del Ministerio Publico y en aras de la defensa fin único del procedo y por cuanto dicha solicitud fue realizada dentro del lapso establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, la defensa no tiene ninguna objeción por considerarla ajustado a derecho. Es todo. Es todo. Seguidamente la ciudadana Juez expone: El Tribunal es garante del cumplimento del debido proceso y de la ley, pero ese debido proceso no puede ser cumplido a cabalidad sin la ayuda de los entes investigativos conjuntamente, el cual se encargara de la administración de justicia, hablamos del Ministerio Publico y de los otros órganos del estado e igualmente para el cumplimento de todas las actuaciones. A considerado el legislador venezolano que para el caso en que el Ministerio Publico no pueda cumplir con la presentación del acto conclusivo a que hubiere lugar a la acusación, en el lapso de treinta (30) días contados a partir de la privación judicial preventiva de libertad podrá solicitar ante el Juez de Control una prorroga hasta por un máximo de quince (15) días adicionales solo si el fiscal lo solicita por lo menos con cinco (5) días de anticipación al vencimiento del mismo. Del caso en análisis la solicitud efectuada por el Ministerio Publico fue recibida por este Tribunal Primero de Control en fecha 23 de Junio de 2005 venciéndose el lapso de los 30 días el 29 de Junio de 2005, es decir corrieron los días 23,24,25,26,27,28, lo que quiere decir que la solicitud fue hecha en tiempo hábil por cuanto se encuentra dentro de los parámetros exigidos que a tal efecto establece la norma; ahora bien en su solicitud el Ministerio Publico ha expuesto que la razón de la misma obedece a que ese Ministerio Fiscal no ha obtenido las experticias ordenadas por ese despacho fiscal constitutiva de la experticia Química-Botánica con oficio N°. 9700-063-4012 de fecha 20 de Junio de 2005, informado el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas que las sustancias fueron recibidas y que con oficio de fecha 16 de Junio de 2005 se remetieron al Laboratorio del Estado Guarico invocando la representación fiscal que la misma es determinante a efecto de emitir el acto conclusivo a que haya lugar, en este sentido y conciente de que Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Apure no cuenta con un Laboratorio Toxicológico debiendo remitirse las mismas a las diferentes sedes del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y/o en otros casos a los Laboratorios competentes como el de la Guardia Nacional y constituyendo la prueba reina para los casos de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, debe considerarse la procedencia de la solicitud fiscal y en consecuencia acordarse la prorroga como ha sido solicitada por el tiempo que ha sido prescrito por el legislador en el articulo 250 en su cuarto aparte del Código Orgánico Procesal Penal, de no cumplirse con la prorroga que ha sido acordada para un lapso de quince (15) días contados a partir de los treinta (30) días contados a partir de la privación judicial preventiva de libertad los cuales comenzaran a correr desde el 30 de Junio de 2005, se procederá conforme al quinto aparte de la norma supra- señalada. En relación al señalamiento de la norma del articulo 314 del Código Orgánico Procesal Penal o del articulo 250 ejusdem en su cuarto aparte referido a la solicitud de prorroga, el Tribunal conforme a lo establecido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela que establece la eficacia procesal al determinar que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia y al establecer que las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los tramites y adoptaran un procedimiento breve, oral y publico y no se sacrificara la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, todo en consideración que debe buscarse la verdad por la vía jurídica y que en este caso por interpretación de la solicitud efectuada ante este Tribunal que la prorroga en referencia lo era para dictar acto conclusivo, estima el Tribunal que la omisión de la norma que contiene la prorroga del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal no constituye un obstáculo a criterio de quien se pronuncia para su consecución evidenciándose la finalidad de la solicitud efectuada. Asi se decide.


DECISIÓN

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley ACUERDA:

UNICO: Con Lugar la solicitud de prorroga de quince (15) días solicitada por el Fiscal Décimo del Ministerio Público conforme a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Quedan notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.


LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL

NORKA MIRABAL RANGEL