REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 29 de Junio de 2.005
195º y 146º
AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
CAUSA N° 1C-6884-05
JUEZ : DRA. NORKA MIRABAL RANGEL
FISCAL: FISCAL PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
DEFENSOR: DR. JAVIER BLANCO
VÍCTIMA :
SECRETARIA: ABG. EUMAR TIRADO FUENTES
DELITO: LEY SOBRE HURTO Y ROBO DE VEHICULOS AUTOMOTORES
IMPUTADOS: Félix Orlando Querales, titular de la C.I. 13.805.556, dirección Urb. Santa Rosa calle D, N° 21, Hijo de Félix Querales y Maria Espinosa, Karoslay Margarita Fleitas, titular de la C.I. 16.975.653, dirección Urb. Santa Rosa, calle D N° 21, Hija Irami Sánchez Eloy Fleitas y Omar José Rodríguez, titular de la C.I. 9.596.901, dirección Parroquia el Recreo Sector Chompresero a 200 metros del Restaurante el Estero, Hijo Eladia Artahona y Omar Rodríguez (ambos difuntos).
En el día de hoy veintinueve (29) de junio de 2005 siendo las 9:00 horas de la mañana oportunidad fijada para realizarse la Audiencia de Presentación de Imputado, en virtud de la solicitud interpuesta por la Fiscal Primero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial DRA. GALDYS AMELIA FLEITAS, se dio inicio al acto y el ciudadano Juez de conformidad con lo previsto en el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal, informa a los imputado que tiene derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y sino lo hace el Juez le designará un defensor publico, los imputado manifiesta que tiene defensor privado el Abogado Javier Blanco. Se declara abierta la audiencia y la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: El Ministerio Publico presenta a los ciudadanos imputados FELIX ORLANDO QUERALES, KAROSLAY MARGARITA FLEITAS Y OMAR JOSE RODRIGUEZ, quienes en fecha 27 de Junio de 2005 fueron aprehendido por la comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Apure Brigada de Vehículo quienes se encontraban realizando un operativo (seguidamente la representación del Ministerio Público le da lectura al acta policial), ahora bien la Fiscalia observa de la experticia hecha al vehículo Ford Fiesta Azul, año 2001, sin placas, serial de carrocería 8YPB01CX18A25614, serial del motor 1A25614, que la chapa identificativa del serial de carrocería 8YPB01CX18A2561 se encuentra suplantada y le pertenece al vehículo Ford Fiesta Blanco y los demás seriales del vehículo Ford Fiesta Azul se encuentran en su estado original, pero hay una salvedad que el vehículo mencionado se encuentra solicitado por el delito de Hurto, también observa el Ministerio Publico que consta igualmente de la experticia que se le practica a la carrocería del vehículo Ford Fiesta Blanco año 2001, serial de carrocería N° 8YPBP01C618A18370 presenta desincorporada la chapa identificativa del serial de carrocería, la cual debería estar ubicada en la parte superior frontal o Caravaca, en la parte superior izquierda del tablero donde debería estar fijada la chapa identificativa del serial de carrocería, apreciando que la misma se encuentra desincorporada, al revisar el área donde debería estar fijado el serial de carrocería observando que se encuentran desincorporados es decir que se encuentra completamente desvalijado, en relación a las conclusiones de la experticia del vehículo Ford Fiesta Blanco se observa: Primero: Posee desincorporada la chapa identificativa del serial de carrocería, la cual debería estar ubicada en la parte superior del frontal o Caravaca. Segundo: Posee desincorporada la chapa identificativa del serial de carrocería la cual debería estar ubicada en la parte superior izquierda del tablero. Tercero: Posee desincorporado el área donde debería estar fijado el serial de carrocería. Cuarto: El vehículo no posee motor. Quinto: Dentro de la carrocería, se observa la parte superior derecha del cabezote del amortiguador la cual posee el serial de carrocería 8YPBP01C618A12830, el cual se encuentra en su estado original, Sexto: Al consultar en el Sistema de Información Policial el serial de carrocería 8YPBP01C618A18370, aparece el vehículo clase automóvil, marca Ford, modelo Fiesta, color Blanco, Tipo Sedan, año 2001, Placas MBZ-40U, serial Motor 1A18370, el cual no se encuentra solicitado por ningún Cuerpo Policial. De este vehículo consta la documentación del ciudadano FELIX ORLANDO QUERALES para demostrar la propiedad del mismo, en razón de esta exposición esta representación Fiscal considera en primer lugar que estamos en presencia de delitos cometidos en flagrancia conforme a lo establecido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y articulo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y fundamentadas las actuaciones en el acta policial, asimismo esta Fiscalia considera que los ciudadanos imputados FELIX ORLANDO QUERALES Y OMAR JOSE RODRIGUEZ están incurso en el delito de aprovechamiento de vehículos provenientes de hurto y robo establecido en el articulo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotores, considera también esta representación Fiscal que la conducta por la comisión policial en cuanto al señor OMAR JOSE RODRIGUEZ quien esta incurso en el delito del articulo 3 de la misma ley que trata de desvalijamiento de vehículos automotores, en razón de lo expuesto solicita esta representación Fiscal se califique la Flagrancia conforme a lo establecido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y segundo se prosiga la investigación por el Procedimiento ordinario establecido en el articulo 373 ejusdem, el Ministerio Publico debe investigar a fondo todo lo referente a este tipo de delito que afecta a la comunidad, prosiguiendo y considerando que el Ministerio Publico en razón de la pena de los delitos y del daño causado solicita al Tribunal se imponga Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad establecido en el articulo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, que trata de presentación periódica y el numeral 8° que es la presentación de una caución económica, tomando en consideración y dejando a criterio del Tribunal la cantidad Unidades Tributaria. Es todo. Acto seguido el Tribunal impone a los Imputado del contenido del artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los artículos 125 ordinales 1° y 9°, 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de que no están obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se le explicó el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, los imputados manifestaron querer declarar y libre de apremio, coacción y sin juramento expuso: Seguidamente se le concede el derecho de palabra al ciudadano imputado Félix Orlando Querales, quien expuso: Yo Félix Orlando Querales declaro que hace como mes y medio le compre el carro al señor Miguel (no se acuerda del apellido ni de otros datos ), yo se lo compre y el solo me entrego un taloncito que es el carnet de circulación, fue lo único que me entrego, yo estaba en el carro con mi esposa que estaba donde una tía por la calle Revolución y de repente llego la PTJ y me preguntaron si ese carro era mío y le enseñe el taloncito y me dijeron que los acompañara pero en ese momento yo venia bajando por las escaleras y ellos empezaron a golpearme, de allí me cargaron hasta dando vuelta como hasta las 8:00 de la noche y me preguntaron donde vivía el señor Omar José Rodríguez y quien me había vendido ese carro, yo les dije que el señor Miguel y luego me llevaron a la PTJ y siguieron golpeando, también me colocaron una bolsa en la cabeza y me amarraron las manos atrás y me continuaron golpeando en la cara. Es Todo. Seguidamente la Fiscal del Ministerio Público Pregunta: ¿Usted llego a comprar el vehículo Ford Fiesta Blanco? Responde el Imputado: Si; Pregunta la Fiscal del Ministerio Público : ¿Usted compro los dos vehículos por Diez (Bs. 10.000.000,00) Millones de Bolívares; Responde el Imputado: no, solo el vehículo Blanco; Pregunta la Fiscal del Ministerio Público: ¿ Cómo se explica esa negociación de esa cantidad de dinero con un simple carnet de circulación?; Responde el Imputado: si lo único que me entregó fue eso y dijo que después me llevaba los otros papeles; Pregunta la Fiscal del Ministerio Público: ¿ Y fue a alguna Notaria?; Responde el Imputado: Si, a la de San Juan de Payara. Por ultimo la representación Fiscal solicita sea consignado dicha documentación en la Fiscalia del Ministerio Público. Seguidamente tiene el derecho de palabra la Defensa Dr. Javier Blanco, quien expuso: Esta defensa solicita sea oficiada la parte forense. Acto seguido tiene el derecho de palabra la ciudadana Imputada KAROSLAY MARGARITA FLEITAS, quien expuso: Ese día estábamos donde una tía por la calle Revolución y como a las 6:00 de la tarde llegaron unos funcionarios de la PTJ quienes golpearon a mi esposo y cuando estábamos a la mitad de la escalera ellos comenzaron a amenazarme que tenia ir con ellos y me golpearon, empujándome y asi me metieron en el carro, luego el PTJ me dijo que si yo era arrecha y me agarro por las mechas, después que llegamos me metieron en un cuarto para que les dijera quien había vendido el carro y me decían habla perra y que me acordara que yo tenia hijos y me amenazaron que si no hablaba me lo iban a quitar. Es todo. Seguidamente la Fiscal del Ministerio Público Pregunta: ¿Usted sabia que su esposo había comprado ese carro Ford Fiesta color azul?; Responde la Imputada: Si; Pregunta la Fiscal del Ministerio Público: ¿Cuándo la hizo?; Responde la Imputada: Hace como mes o dos meses; Pregunta la Fiscal del Ministerio Público: ¿Cuanto pago su esposo por la compra de ese vehículo? Responde la Imputada: Diez (Bs.10.000.000,00) Millones de Bolívares. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al imputado Omar José Rodríguez, quien expuso: Eso fue el día Lunes como a las 8:00 o 9:00 de la noche, yo me encontraba jugando fútbol en el Polideportivo y se presento la PTJ ellos me llamaron y me dijeron que me embarcara en el carro y me golpearon, me empujaban para que yo entrara al carro, yo les dije que tenían que esperar un momento porque yo tenia a mis hijos menores conmigo y no los podía dejar solos allí, luego metieron a los niños con nosotros y a mi los funcionarios me embarcaron, me encañonaron y me llevaron para el local donde esta mi taller que queda en mi mismo lugar de residencia, cuando llegamos eso estaba lleno de PTJ y luego me pidieron que les abriera para ellos entrar, no me entregaron nada solo me dijeron que abriera y yo accedí y les abrí la puerta, entonces empezaron a revisar y me preguntaban por los carros que estaban allí y yo se les dije que todos esos carros eran legales, yo tengo tiempo con este taller y además de eso les trabajo a varias instituciones del Estado, también soy instructor del INCE-APURE, luego preguntaron por el vehículo desvalijado que es del señor Félix Orlando Querales y les enseñe los papeles y las placas ya que yo tengo años trabajando con el señor Félix Orlando Querales y la otra vez tenia en mi taller otro carro de su propiedad porque tenemos mucho tiempo trabajando juntos, luego me detuvieron y al llegar a la PTJ me comenzaron los funcionarios a golpear y a amenazarme para que hablara, me colocaron unas medias en las manos amarrándome las manos hacia atrás fue tanto asi que se quedaron sin color, luego me entorcharon la cabeza y me pusieron tirro, después me clavaron la cabeza en una alfombra para que les dijera quien había vendido ese carro, después empecé yo a sentirme mal a sudar y cuando ellos me vieron asi se comenzaron a preocupar y me pusieron un ventilador. Yo quiero decir que primera vez que tengo un problema de este tipo, jamás he tenido problemas con la justicia ni con la policía, yo soy trabajador y tengo mi currículum, como dije anteriormente yo tengo años trabajando con el señor Félix Orlando Querales y el y me dice que hay que arreglar el vehículo que me dejo en mi taller porque de un choque que había tenido frente a Cristóbal Aguaje, el carro quedo prácticamente acabado, pero el carro tenia todos sus papeles en el taller y si no tenia la placa eso es otra cosa, ellos me torturaron para que dijera algo que no es y colocaron lo que ellos quisieron, después los mismos funcionarios buscaron del mismo barrio unos testigos e incluso a un inspector que vive frente a mi casa y el les decía que no actuaran asi que ese no era el procedimiento pero ellos lo encañonaron para que firmaran y fueran testigos. Es todo. Seguidamente la Fiscal del Ministerio Público Pregunta: ¿Tenia Usted conocimiento que el vehículo Ford Fiesta Azul estaba solicitado?; Responde el Imputado: No. Pregunta la Fiscal del Ministerio Público: ¿Que realiza Usted en el taller?; Responde el Imputado: Trabajos de mecánica, de latonería y pintura en el taller; Pregunta la Fiscal del Ministerio Público: ¿Y que trabajo le estaba realizando al vehículo Blanco?; Responde el Imputado: Caja, motor, latonería y pintura y de taller; Pregunta la Fiscal del Ministerio Público: ¿Usted tenia conocimiento que el serial del carro Ford Fiesta azul estaba montado?; Responde el Imputado: No; Pregunta la Fiscal del Ministerio Público: ¿Que se hicieron los otros seriales?; Responde el Imputado: Esa cuestión es del serial de seguridad y el otro esta en el tablero que lo tiene el señor Félix Orlando Querales. Seguidamente la Defensa Dr. Javier Blanco Pregunta: ¿Los testigos que menciono cuando la comisión entro al taller estaban presentes al momento que ellos entraron y revisaron o después?; Responde el Imputado: Después que entraron al taller; Pregunta la Defensa: ¿Tiene hijos menores de edad?; Responde el Imputado: Si; Pregunta la Defensa: ¿Viven allí con Usted en su casa?; Responde el Imputado: Si. Es todo. Seguidamente tiene el derecho de palabra la Defensa Dr. Javier Blanco, quien expuso: Oída la intervención de la partes debo hacer una petición muy especial a este Tribunal para que inste al Ministerio Publico a que informe al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas como órgano inmediato y utilizado por la practica de investigación del Ministerio Publico que debe garantizar los principios fundamentales de nuestra Constitución Nacional y de los derechos humanos para que no sucedan cosas como las que acabo de mencionar, es decir confesiones a la fuerza. Seguidamente paso a dar mi exposición, es necesario para esta Defensa solicitar a este Tribunal la nulidad del acta policial suscrita por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de esta jurisdicción, de fecha 27de Junio de 2005 y que da origen a la presente investigación toda vez de que existen francas violaciones al debido proceso tal como violación del domicilio o violación a las normas requeridas, como son las practicas de un allanamiento conforme a lo establecido en el articulo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, observamos por lo expuesto de los presuntos imputados como el contenido del acta policial, asi como las entrevistas realizadas a los presuntos testigos, la falsedad del contenido de la misma pues el señor Omar José Rodríguez no se encontraba en el lugar donde tiene su taller que es su misma casa de residencia el día 27 de Junio de 2005 a las 8:30 de la noche y fue buscado a la fuerza en el Polideportivo de esta ciudad y trasladado hasta su morada con la finalidad de que abriera las puertas violando asi su domicilio establecido en el articulo 210, se denuncia otra falta de carácter procesal que acarrea nulidad como es la confesión a la fuerza establecido en el articulo 49 numeral 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, toda vez que de las mismas deposiciones de los presuntos imputados se puede verificar que en ningún momento el ciudadano Félix Orlando Querales manifestó a la comisión policial que practico las diligencias que el ciudadano Omar José Rodríguez le hubiese entregado el vehículo ya que de las mismas deposiciones se observo que no solicito el servio profesional del cobro y que adquirió por compraventa los vehículos, a los efectos de demostrar la actividad del ciudadano imputado Omar José Rodríguez consigno e este acto documentación de Registro Mercantil, Rif y Nit, dadas las dos consideraciones anteriores la Constitución Nacional establece la Tutela Judicial efectiva, es decir asi como tenemos derecho a una defensa y a ser juzgado el Estado como vía garantista para que a través de los organos de justicia que resguarde los derechos fundamentales, es por lo que no puede pasar desapercibida esta petición de nulidad b ya que es violatoria de la tutela judicial efectiva no se puede seguir permitiendo a los organos investigativos comisionados la practica represiva de actuaciones policiales cuando se esta en riesgo la libertad, el honor y la reputación de una persona, en virtud de las consideraciones anteriores pido a este Tribunal en caso de no ser acordada la nulidad tampoco decrete la flagrancia ya que no hay meritos para la misma y la defensa se adhiere a la solicitud del Ministerio Publico en cuanto le sea concedido Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad de las establecidas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal a los imputados, y como han manifestado uno es mecánico, el señor Omar José Rodríguez y que su capacidad económica no es muy amplia, en cuánto a la ciudadana Karoslay Margarita Fleitas la misma tiene como actividad ser ama de casa y el señor Félix Orlando Querales es taxista, tomando en consideración esta circunstancia en caso de imponer Medida de Caución Económica considerando la defensa seria lo mas justo un régimen de presentación periódica. Es todo. Por ultimo la ciudadana Juez expone: Del acta de investigación penal suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Apure, que por razones de error involuntario se considera que la misma se realizo en esta ciudad de San Fernando de Apure y no en Caracas como esta escrito. En fecha 27 de Junio de 2005 se evidencia como ocurrió la aprehensión de los imputados FELIX ORLANDO QUERALES, KAROSLAY MARGARITA FLEITAS Y OMAR JOSE RODRIGUEZ, del mismo se determina que encontrándose los funcionarios aquí nombrados en operativo especial ordenado por la superioridad en la ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure, en momentos en que transitaban por la calle principal del sector la Revolución, cuando se percataron que se encontraba aparcado en la vía publica un vehículo marca Ford Fiesta color Azul, el cual estaba desprovisto de sus matriculas identificativas, motivo por el cual se acercaron al automotor pudiendo percatarse que el mismo se encontraba cerrado, a los pocos minutos hicieron acto de presencia en el lugar dos personas una del sexo masculino y otra del sexo femenino quienes manifestaron ser los propietarios del vehículo, le fue requerida la documentación de identificación los cuales fueron presentados en la audiencia del día de hoy identificados suficientemente, que al requerirle la documentación del vehículo hicieron entrega del carnet de circulación donde aparece un vehículo marca FORD, modelo FIESTA, color AZUL, placas AEF-13X, año 2001, serial de carrocería 8YPBP01CX18A25614, los seriales físicos del vehículo fueron revisados por el funcionario experto en seriales Christian Olemdillo quien verifico que el serial que aparece en la Chapa identificadota presenta la siguiente nomenclatura 8YPBP01C618A18370, al ver que ambos seriales difieren uno del otro llamaron al despacho del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de esta ciudad par revisar por S.I.I.POL., a que vehículo corresponde cada uno de esos seriales y si los mismos presentan alguna solicitud, y una vez establecida la comunicación le fue informado al funcionario que el serial de carrocería 8YPBP01C618A18370, le corresponde al vehículo marca FORD, modelo FIESTA, color Blanco, año 2001; placas MBZ-40U y que el serial 8YPBP01CX18A25614 corresponde al vehículo marca FORD, modelo FIESTA, color AZUL, placas AEF-13X, año 2001, el cual se encuentra solicitado por el delito de Hurto, de fecha 06 de Marzo de 2005, por ante Sub-Delegación de Chacao, según averiguación G-931.255, que una vez obtenida la información y solicitándose de la procedencia del vehículo a lo que manifestaron que ese vehículo se los entrego un hombre de nombre Omar Rodríguez, pudiendo ubicarlo en el sector El Recreo , trasladándose en consecuencia a ubicar al ciudadano Omar Rodríguez, una vez ubicado en el mismo en su residencia observándose que funciona como taller mecánico en la dirección que aparece en el acta, que al llegar al sector El Recreo donde se encuentra ubicado el inmueble siendo atendidos el llamado por el mismo ciudadano Omar Rodríguez, quedando identificado en el acta y donde se deja constancia de los nombres de los testigos, una vez dentro del inmueble se vieron vario vehículos allí parcados entre los cuales se encontraban en la parte delantera del lugar del lado izquierdo uno marca FORD, modelo FIESTA, color Blanco, completamente desvalijado, el cual se le pudo apreciar en su serial de seguridad la siguiente nomenclatura 8YPBP01C618A18370, placas MBZ-40U, siendo este el vehículo al cual le corresponde la chapa identificadora que se encuentra fijada en el vehículo FORD, FIESTA, AZUL el cual se encontrara en poder del ciudadano Félix Orlando Querales, procediéndose en consecuencia a la aprehensión de los mismos de acuerdo a las demás actuaciones constitutivas del acta policial. Ahora bien la ciudadana Fiscal del Ministerio Público ha solicitado la calificación de la aprehensión en flagrancia, que continué la investigación por vía del procedimiento ordinario y Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad a favor de los imputados Félix Orlando Querales, Karoslay Margarita Fleitas Y Omar José Rodríguez, la Defensa ha solicitado la nulidad del acta policial suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas el día 27 de Junio del presente año, por considerar que existen francas violaciones del debido proceso del domicilio al ingresar los funcionarios actuantes al taller de ciudadano Omar José Rodríguez sin la practica de los requisitos formales como un allanamiento mediante orden judicial; en este sentido se evidencia la solicitud de nulidad y la misma debe ser decidida de manera especial, por lo que el Tribunal observa de las declaraciones ante esta audiencia de parte de los imputados Félix Orlando Querales, Karoslay Margarita Fleitas Y Omar José Rodríguez se evidencia que los mismos fueron maltratados física y verbalmente por los funcionarios actuantes, en este sentido ha sido claro el legislador constitucional al establecer en el articulo 55 …”Que los cuerpos de seguridad del Estado respetarán la dignidad y los derechos humanos de todas las persona. El uso de las armas o sustancias tóxicas por parte del funcionario policial y de seguridad estará limitado por principios de necesidad, conveniencia, oportunidad y proporcionalidad, conforme a la ley”. Asimismo ha establecida la normativa procesal en su artículo 117 las cuales son las Regla para la Actuación Policial, el cual dice textualmente:
Las autoridades de Policía de Investigaciones deberán detener a los imputados en los casos que este Código ordena, cumpliendo con los siguientes principios de actuación:
1. Hacer uso de la fuerza sólo cuando se estrictamente necesario y en la proporción que lo requiera la ejecución de la detención;
2. No utilizar armas, excepto cuando haya resistencia que ponga en peligro la vida o la integridad física de personas, dentro de las limitaciones que se refiere el numeral anterior;
3. No infligir, instigar o tolerar ningún acto de tortura u otros tratos o castigos crueles, inhumanos o degradantes, tanto en el momento de la captura como durante el tiempo de la detención;
4. No presentar los detenidos a ningún medio de comunicación social sin el expreso consentimiento de ellos, el cual se otorgara en presencia del defensor, y se hará constar en las diligencias respectivas;
5. Identificarse, en el momento de la captura, como agente de la autoridad y cerciorarse de la identidad de la persona o personas contra quienes procedan, no estando facultados para capturar a persona distinta de aquella a que se refiera la correspondiente orden de detención. La identificación de la persona a detener no se exigirá en los casos de flagrancia;
6. Informar al detenido acerca de sus derechos;
7. Comunicarse a los parientes u otras personas relacionadas con el imputado, el establecimiento en donde se encuentra detenido;
8. Asentar lugar, día y hora de la detención en un acta inalterable.
Ahora bien el ciudadano imputado Félix Orlando Querales ha manifestado que fue maltratado y/o torturado en cuanto le fue colocado en su rostro una bolsa plástica a fin de obtener una respuesta para la investigación que ellos realizaban e igualmente al ciudadano Omar José Rodríguez le fue colocado una bolsa y medias en sus manos hasta el extremo de perder el color con la finalidad de obtener respuesta, de igual manera la ciudadana Karoslay Margarita Fleitas a quien torturaron psicológicamente amenazándola con quitarle su hijo menor, asimismo utilizaron palabras ofensivas a su reputación con expresiones como perra, arrecha. Este Tribunal en garantía al debido proceso como la posibilidad que tienen las partes de ver tutelados sus derechos, sus garantías en los procedimientos judiciales o administrativos en el que siendo la bandera de nuestro estado Republicano el respeto a los derechos humanos principalmente como el respeto a la dignidad humana suscrito en tratados, acuerdos y convenios internacionales firmados y ratificados por nuestro país, es por lo que debe este Tribunal necesariamente en garantía del proceso que constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia establecido en el articulo 257 de la carta magna rechazar desde todo punto de vista la actuación policial si eso se determinase efectivamente como cometida por los funcionarios actuantes quienes suscribieron el acta, razón por la que haciendo eco a lo solicitado por la defensa en mi condición de organo juzgador se insta al Ministerio Publico como titular de la acción penal para que al mismo tiempo se tomen los correctivos necesarios respecto a la obtención de pruebas que pudieran ser ilegales, tomado en consideración que las mismas fueron obtenidas bajo violación de garantías fundamentales y de tratos crueles siendo esa el inicio de la investigación no pude el Tribunal darla por comprobada hasta que el Ministerio Público concluya la investigación a los fines de seguridad jurídica. Por otra parte en cuanto a la violación del domicilio denunciada por la defensa y en consecuencia dado que del acta policial se desprende que el ciudadano Omar José Rodríguez accedió voluntariamente al pedido de los funcionarios actuantes a ingresar al inmueble del taller en el cual se iba a realizar la revisión, en principio por no estar determinado que efectivamente se haya violentado ya que existe la autorización del señor Omar José Rodríguez, considera el Tribunal que lo mas sano es que el Ministerio Publico investigue pues es el Fiscal quien determinara y quien debe buscar los elementos en favor del proceso para determinar si efectivamente tales hechos se produjeron con violación del domicilio establecido en el articulo 47 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en razón de que las actuaciones en principio efectuadas por los funcionarios actuantes orientadas al descubrimiento de los hechos delictivos y a la participación de las personas intervenidas autores o participes, razones por la que el Tribunal niega en principio la nulidad que ha sido solicitada por la defensa del imputado al considerar que se debe proseguir la investigación por el procedimiento ordinario, el acta policial debe entenderse en todo su vigor y dada las fundamentaciones que antecede y tomando en consideración que el vehículo Ford Fiesta color Azul conducido por el ciudadano Félix Orlando Querales quien es el propietario se encuentra solicitado por el delito de hurto según investigación criminal G-931.155, de fecha 06 de Marzo de 2005, por la Subdelegación de Chacao Distrito Metroplitano, se estima que su aprehensión fue flagrante constituyendo la misma los elementos que la definen conforme a lo establecido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y una de las formas de aprehensión establecida en nuestra carta magna en su articulo 44.1, en relación al ciudadano Omar José Rodríguez en razón de que una vez ingresado los funcionarios en el taller de su propiedad cuyo ingreso fue voluntario y al determinar que existía una correlación entre el vehículo Ford Fiesta Blanco y el vehículo Ford Fiesta azul que se encuentra desvalijado el cual se encuentra dentro del taller y siendo propiedad del Señor Félix Orlando Querales, se considera igualmente dado que el segundo de los nombrados se encuentra solicitado por cuanto ambos presentan seriales que pertenece a uno y al otro de acuerdo a la relación de los hechos se entiende que su aprehensión es flagrante razón por la que se califica la flagrancia en la aprehensión de los imputados. Ahora bien la Fiscal del Ministerio Público ha solicitado que prosiga la investigación por el procedimiento ordinario establecido en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y tomando en consideración este Tribunal efectivamente dada la naturaleza de los delitos imputados por el Ministerio Publico como el de aprovechamiento de vehículo provenientes de hurto y robo establecido en el articulo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y el Desvalijamiento de Vehículos Automotores articulo 3 ejusdem, es por lo que necesariamente la investigación debe proseguir por la vía del procedimiento ordinario dada las circunstancias y los hechos que deben ser investigados. Por cuanto han sido concurrentes el Ministerio Publico y la defensa al solicitar Medidas Cautelares Sustitutivas de Privación de Libertad considera el Tribunal ajustar las medidas a favor de los ciudadanos imputados Félix Orlando Querales y Omar José Rodríguez de las establecidas las en el numeral 3° del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal como es la presentación por el área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal cada 15 días y la establecida en el numeral 8° conforme al articulo 257 ejusdem que es la presentación de caución económica hasta por 50 unidades tributarias con el fin de garantizar las resultas de la investigación, es decir en caso de su incumplimiento facilita los medio a su comparecencia y a la ciudadana Karoslay Margarita Fleitas la establecida en el articulo 259 del Código Orgánico Procesal Penal como es Caución Juratoria a los fines de estar pendiente del proceso aperturado por el Ministerio Publico y a los llamados que se haga para con el mismo, se acuerda instar al Ministerio Publico a fin de que se ordene la practica en la medicatura forense a los ciudadanos imputados Félix Orlando Querales Y Omar José Rodríguez la libertad de los imputados una vez cumplido los requisitos exigidos. Asi se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: Se Acuerda con lugar la aprehensión en flagrancia conforme a lo establecido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y proseguir la fase preparatoria y la secuela del proceso de la presente investigación por el procedimiento ordinario de conformidad a las previsiones del encabezado del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad a favor de los ciudadano Imputado Félix Orlando Querales y Omar José Rodríguez, titular de la cédula identidad N° 13.805.653 y 9.596.901 respectivamente, conforme a lo establecido en el articulo 256 ordinal 3° la presentación por el área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal cada 15 días y la establecida en el numeral 8° conforme al articulo 257 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, librese Boleta de Libertad una vez constituida la Fianza.
TERCERO: Caución Juratoria a la ciudadana Imputada Karoslay Margarita Fleitas, titular de la cédula de Identidad N° 16.975.653 establecida en el articulo 259 del Código Orgánico Procesal, librese Boleta de Libertad una vez prestada la caución juratoria.
CUARTO: Oficiar a la medicatura forense a los fines de que se practique examen medico forense a los ciudadanos Félix Orlando Querales Y Omar José Rodríguez.
Devolver el legajo contentivo de la causa a la fiscalía de origen a los fines de proseguir con la investigación. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.-
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
NORKA MIRABAL RANGEL