REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA




CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 29 de Junio de 2004
195º y 146º


SOBRESEIMIENTO


CAUSA: 1C-705-01
Juez: Dra. NORKA MIRABAL RANGEL
Fiscal: DRA. ISMENIA MÉNDEZ SÁNCHEZ
Defensor: DR. DESIDERIO UVIEDO
Imputado: LUIS CARLOS RODRÍGUEZ OCANTO
Victima: ERNEIS AMINADAB HERNÁNDEZ SEIJAS
Secretaria: JOSELIN RATTIA

DELITO: CONTRA LA PROPIEDAD

Vista la presente causa la cual se inicia por denuncia formulada por ante el departamento de investigaciones penales, del Destacamento N° 68 de la Guardia Nacional, por el ciudadano: HERNÁNDEZ SEIJAS ERNEIS AMINADAB, titular de la cedula de identidad N° 13.937.777, solicitada como ha sido la Audiencia Especial de fecha 13-06-05, la Fiscal Auxiliar Segunda Dra. Ismenia Méndez Sánchez, solicita a este Tribunal, declare el SOBRESEIMIENTO por auto separado en virtud de los múltiples diferimientos en la causa N° 1C-705-01, nomenclatura de este Tribunal y la causa No. 04-F2-0680-01 nomenclatura de la Fiscalia, visto que corriente a los folios 89 al 96 riela solicitud de sobreseimiento de fecha 22-07-04, donde aparece como imputado: LUIS CARLOS RODRÍGUEZ OCANTO, de conformidad a lo previsto en el Artículo 318 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal en razón de que no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, que permitan determinar que efectivamente el ciudadano fue el autor en la comisión del hecho ilícito.
DE LOS HECHOS

En fecha 23 de Abril de 2001, el ciudadano: Hernández Seijas Erneis Aminadab, titular de la cedula de identidad N° 13.937.777, interpuso denuncia ante el Comando de la Guardia Nacional Segunda Compañía, Segundo Pelotón Destacamento N° 68, Comando Regional N° 6, mediante la cual se deja constancia de lo siguiente: En esta misma fecha siendo 01:10 horas de la tarde, compareció ante este órgano policial una persona en forma espontánea, quien dijo ser y llamarse: Hernández Seijas Erneis Aminadab, titular de la Cédula de Identidad N° 13.937.777, venezolano, de 22 años de edad, de profesión ganadero, criador, residenciado en el fundo “Caño el Medio” Parroquia la Unión Municipio Arismendí del Estado Barinas, quien juro no proceder falsa ni maliciosamente, y continuación expuso: “Eso fue el día miércoles de la Semana Santa, me hurtaron cuatro (04) becerros de colores blancos, negros y colorados los cuales tenia en la sabana quesera, nos dimos cuenta ya que en la tarde fuimos a recoger el ganado faltaban los becerros que mencione”. Es todo.-folio 05

En fecha 24 de abril de 2001, el Stte. (GN) Montilla Vitoria Rodolfo José, designó una comisión con la finalidad atender denuncia formulada por el ciudadano Hernández Seijas Erneis Aminadab, titular de la cédula de identidad N° 13.937.777, habiendo efectuado recorrido por diferentes sectores, ya que por información suministrada por personas anónimas se sabia donde se encontraban los mencionados animales.- folio 6

Al folio 9, cursa Acta de Retención Preventiva, practicada por los funcionarios Guardias Nacionales, C1 (GN).Guerrero Carlos Arturo, C2 (GN). Espinoza Villamizar Raúl y DG. Vega Castillo Alex efectivo adscritos al Comando del Segundo Pelotón de la Segunda Compañía del Destacamento Nº 68 del Comando Regional Nº 6 con sede en la Parroquia Mucuritas del Municipio Achaguas, mediante la cual hacen constar que se le ha retenido preventivamente al ciudadano: Rodríguez Ocanto Luis Carlos titular de la cedula de identidad Nº 14.693.966, residenciado en el Fundo “Buena Fe” del Vecindario Guanaparo, del Municipio Arismendi del Estado Barinas, la cantidad de tres (3) yeguas colores varios herradas con las siguientes figuras de hierros ( ), ( ), ( ), y cachapeadas con el siguiente hierro ( ), una mula estampada recientemente con la siguiente figura del hierro ( ), y cuatro Becerros colores varios sin herrar de dos meses de nacidos. La causa de la retención: estar incurso en uno de los Delitos de la Actividad Ganadera.

Al folio 11, cursa Acta de Retención de Armamento, practicada por los funcionarios Guardias Nacionales, Guerrero Carlos Arturo, Espinoza Villamizar Raúl y Vagas Castillo Alex efectivo adscritos al Comando del Segundo Pelotón de la Segunda Compañía del Destacamento Nº 68 del Comando Regional Nº 6, con sede en la Parroquia Mucuritas del Municipio Achaguas, mediante la cual hacen constar que se le ha retenido preventivamente al ciudadano: Rodríguez Ocanto Luis Carlos titular de la cedula de identidad Nº 14.693.966 residenciado en el Fundo “Buena Fe” del Vecindario Guanaparo del Municipio Arismendi del Estado Barinas, el siguiente armamento tipo: escopeta serial Nº IZH-18 EM-M, calibre 16 mm, marca: ilegible, modelo: fabricación Rusa, causa de la retención No poseer el respectivo empadronamiento del arma que ampara su propiedad.

En fecha 25 de Abril del 2001, Cursa Declaración Testimonial del ciudadano SOTO ANGEL FERMIN, quien expuso: “Bueno, yo estaba en mi casa cuando llego una Comisión de la Guardia Nacional y me invitaron para que fuera ha ser testigo cuando llegamos a la habitación del señor Ocanto Rodríguez, y nos estuvimos velando desde las 2:00 horas de la madrugada hasta las 6:00 de la mañana, entonces la Guardia Nacional llego a la casa y pregunto, por el ciudadano Rodríguez Ocanto, y la señora salio Lila y atendió a la Guardia, y le dijo que no estaba que se había ido para la casa de una tía el día anterior, entonces sospechamos ya que la señora estaba nerviosa, rodeamos la casa cuando escuchamos una murmuradera adentro de la casa, una voz de hombre, y le dijimos a la señora Lila que nos íbamos a quedar ahí hasta que el señor Ocanto, llegara luego el señor Aminadab, se apareció con los becerros ya que la Guardia estaba realizando censo en el potrero del ganado y las bestias que habían ahí entonces la Guardia se regreso y salio el señor Ocanto Rodríguez, entonces le preguntaron sobre las yeguas que por que estaban cachapeadas, los hierros, entonces el manifestó que era de el, así como también la mula y que tenía los documentos pero no los presento a la Guardia, entonces le retuvieron las yeguas, la mula y los becerros, eso es todo lo que tengo que decir”. Es todo. Al folio 37

En fecha 26 de Abril de 2001, mediante Declaración Testimonial la cual se deja saber lo siguiente: “En esta misma fecha siendo las 12:00 horas de la tarde, se hizo comparecer una persona ante este Órgano de Policía de Investigaciones Penales, previo traslado desde la sala de espera, quien dijo ser y llamarse: OSCAR ALFIDIO MARTINEZ AROCHA, titular de la cedula de identidad Nº 10.623.824, venezolano, de profesión Fiscal de Llano, de la Parroquia San Antonio de las Flores del Municipio Arismendi del Estado Barinas, de 34 años de edad, residenciado en el Fundo “El Nazareno”, manifestó no tener impedimento alguno para rendir declaración y al efecto expuso: “Bueno el ciudadano HERNÁNDEZ AMINADAB, vino ante mi para notificarme que le habían hurtado (04) becerros entonces nos trasladamos al Fundo “Caño El Medio”, de ahí salimos a las 06:30 horas de la tarde con la Comisión de la Guardia Nacional, y llegamos al fundo del señor FELIX SOTO, y le pedimos colaboración que nos sirviera de baqueano, al Fundo del señor CARLOS RODRÍGUEZ, ya que por información de persona anónimas sabíamos que en el fundo antes mencionado se encontraban los becerros hurtados, luego nos trasladamos al fundo del señor FERMIN SOTO, el cual también nos acompaño para ser testigos del procedimiento, llegamos a las 2:00 horas de la madrugada, y montamos una vela de guardia hasta las seis de la mañana, entonces la Comisión de la Guardia Nacional se dirigió hasta la casa y tocaron la puerta, saliendo a atender la mama que se llama Lila, los Guardias preguntaron por el señor CARLOS RODRÍGUEZ, y ella manifestó que no se encontraba en la casa, luego los Guardias y mi persona fuimos hasta el portero para hacer el censo de los animales que habían cuando el salió de la casa el señor CARLOS RODRÍGUEZ, a quien la señora había negado luego le preguntamos que si las yeguas, y las mulas eran de el, manifestando que si, procediendo a requerirle los documentos de propiedad, pero al realizar el peritaje con las figuras de los hierros presentaban cacharpeado, es decir, que estaban desfigurados de su forma original, luego el señor AMINADAB, cuando estamos haciendo el peritaje salió al potrero y como a cien metros, estaban los becerros apersogados de ahí los trajimos para el corral, luego la Guardia le retuvo las (03) yeguas, (01) mula y los (04) becerros, las yeguas y la mula presentaban desfiguración del hierro, luego a los becerros se les hizo el madreo de acuerdo a la Ley de Llano, respondiendo ellos a mamar las vacas madres”. Es todo.

En fecha 26 de abril de 2001, mediante Declaración testimonial la cual se deja constancia de la siguiente: “En esta misma fecha, siendo las 01:00 horas, de la tarde, comparecieron ante este órgano de Policía de Investigaciones Penales, previo traslado desde la sala de espera, una persona; quien dijo ser y llamarse; SOTO MARTINEZ FELIX RAMON, titular de la Cédula de Identidad N° 13.400.619, venezolano, de estado civil Soltero, de profesión: Criador, Analfabeta, natural del Estado Barinas, de 42 años de edad, y residenciado en el fundo mi delirio, parroquia las flores Municipio Arismendi del estado Barinas, quien impuesto, del hecho que se averigua y de su comparecencia y de los generales de la ley que sobre testigos reza manifiesto no tener ningún Impedimento alguno para rendir declaración y al efecto expuso: “Bueno yo estaba dormido cuando llego la Guardia Nacional a mi fundo, entonces la guardia me convido que le sirviera de vaqueano, ahí llegamos al fundo “Buena Fe”, entonces nos pusimos a velar la casa hasta las seis de la mañana, ya que sabían donde se encontraban los becerros que se habían, hurtado, porque unas personas que yo no conozco les habían dicho a la Guardia, entonces la comisión de la Guardia Nacional le hizo un censo al potrero y a los corrales que tenían y revisaron todos los animales que estaban en el potrero, en donde le consiguieron los (04) becerros y las yeguas que tenían cachapeado el hierro de cría, entonces la Guardia le retuvo las yeguas y los becerros y una mula también que tenia recién herrado la figura de hierro , entonces nos trajimos, los becerros para el fundo del señor HERNANDEZ AMINADAB, y las yeguas y la mula se las llevaron para el fundo del fiscal de llano OSCAR MARTINEZ. Es todo. A los folios 41 y 42.

En fecha 26 de abril del 2001, mediante declaración testimonial la cual se deja constancia de lo siguiente: “En esta misma fecha siendo las 02:05 horas de la tarde se hizo comparecer una persona ante este Órgano de Policía de Investigaciones Penales Previo Traslado desde la sala de espera quien dijo ser y llamarse: TOVAR HOGER ANTONIO, titular de la cedula de identidad N° 13.237.309, venezolano, de 30 años de edad, de profesión: Agricultura y Cría, estado civil, soltero natural del Estado Barinas y residenciado en el fundo “ El Carrao” del Vecindario “Caño el Medio” de la parroquia San Antonio, Municipio Arismendi, Estado Barinas, quien impuesto del hecho de su comparecencia y de los generales de la ley, que sobre testigos reza manifestó no tener ningún impedimento alguno y al efecto Expuso: “Bueno la Guardia llego a mi fundo con el fiscal de llano Oscar Martínez, y me convido para tener testigo entonces, bueno llegamos al fundo “Buena Fe”, como a las 02:00 horas de la madrugada y esperamos hasta las seis de la mañana, velándolos entonces la comisión de la guardia llego a la casa y pregunto por CARLOS RODRÍGUEZ, y salio la mama, Lila, y se negó que estaba hay adentro de la casa y que había salido el día anterior, entonces los guardias rodearon la casa ya que escucharon hablando adentro una voz de hombre secreteando, entonces los otros Guardias cuando iban hacia el potrero salio de la casa y se entrego entonces fueron hacia el potrero y revisaron los animales que estaban hay, en donde habían 03 yeguas que estaban cachapeadas, la figura de hierro, y (01) mula que estaba recién herrada la figura de hierro de cría, entonces los guardias le pidieron los documentos de propiedad de las yaguas y la mula pero no tenia los documentos de las yeguas solo el de la mula, pero estaba recién herrado la figura, entonces los guardias Nacionales le retuvieron las yeguas, las mulas y lo becerros que también estaban, en el potrero, amarrados en pareja de dos, también a los berros se les hizo el madreo y respondieron a mamar a las vacas cuando se las llevamos.” Es todo. A los folios 43 y 44.-

En fecha 26 de Abril de 2001, experticia de reconocimiento legal realizada por los Guardia Nacional, Yusti González Duani, efectivos adscritos al comando del Segundo Pelotón, Segunda Compañía, del Destacamento N° 68 del Comando Regional N° 06 de la República Bolivariana de Venezuela, fuimos designados para realizar una experticia de reconocimiento legal a las (03) yeguas, 01 mula y (04) becerros, los cuales guardan relación con la investigación penal, y actuaciones del DIP-Nro: 017-2001, Conclusiones: Que mencionados animales presentaron al realizarle el peritaje de las figuras de los hierros, desfiguración de su figura de hierro Original, con herramientas de clavos y un artefacto eléctrico plancha, ya que las formas, de las figuras de cada uno de los hierros presentan líneas quemadas con la figura del hierro de cría original y líneas recientemente herradas, con la figura de otro hierro el cual no pertenece a el original.- A los folios 45 y 46.-
En fecha 26 de abril de 2001 se recibió en este Tribunal la causa 04-002-0684 procedente de la fiscalía Segunda con auto de inicio de averiguación.-al folio 02.-

En fecha 27 de Abril de 2001 se realizo Audiencia de Presentación de Imputados en la que se le otorgó al imputado LUIS CARLOS RODRÍGUEZ OCANTO, titular de la cédula de identidad N° 14.693.966, Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad.-

En fecha 25-05-01, la Defensor Público Betulia Rivero solicito ante la Fiscalia Segunda la devolución de la equina antes identificada que no tienen nada que ver en la investigación, el cual pertenecen legalmente a sus dueños señalados y se encuentran retenidos por la Guardia Nacional en la población de Apurito Estado Apure.-folio 22

En fecha 28 -05-01 la Defensor Público solicita al Fiscal del Ministerio Público ordene experticia a los animales en cuestión con la asistencia de dos prácticos conocedores de la materia.-folio 29

En fecha 12 de Junio de 2001, la Defensor Público Betulia Rivero solicito la devolución de una escopeta calibre 16mm, sencilla, marca Baykal, modelo 12H18EMM, serial 99200754B, al fiscal del Ministerio Publico.-Folio59

Al folio 50, Cursa Experticia y Avaluó real, de fecha 02 de Julio del 2001, realizada por los funcionarios Guardias Nacionales: Cabo Segundo, FONSECA DURAN RICHARD JOSÉ y el Guardia Nacional, CASAR ANTONIO PACHECO DUARTE, efectivos adscritos al Comando del Segundo Pelotón, de la Segunda Compañía del Destacamento N° 68 del Comando Regional N° 06, fueron designados para realizar una experticia de reconocimiento y avaluó real, a una escopeta, Marca: Ilegible, de Fabricación: Rusia, Serial N° IZH-18EM-M, con cacha de madera color Caoba, con un valor aproximado de 120.000,oo bolívares. Conclusiones: Dicha arma por sus características y poder puede ocasionar daños a personas.-

A los folios 53 y 54, cursa acta policial de fecha 03 de Julio de 2001, mediante la deja constancia de lo siguiente. “En esta misma fecha, siendo las 09:00 horas de la mañana compareció ante el Departamento de Investigaciones Penales el Cabo Segundo (GN) GONZALEZ HIDALGO JOSÉ, efectivo adscrito al Comando del Segundo Pelotón de la Segunda Compañía del Destacamento Nº 68 del Comando Regional Nº 6 de la República Bolivariana de Venezuela con sede en la Población de el Samán Municipio Achaguas del estado Apure y el ciudadano: Nelson Rafael Castro, titular de la Cédula de Identidad N° 8.157.822m, de conformidad con lo establecido en el artículo 107, 186 y numeral 9 de la ley de Policía de Investigaciones Penales, dejamos Constancia de la siguiente diligencia Policial; el día 03 de junio siendo las 07:30 horas de la mañana fuimos designados por el ciudadano: Stte (GN). Montilla Vitoria Rodolfo José, Comandante de la unidad a fin de Integrar una Comisión con el fin de atender la notificación del ciudadano: CAMACHO SULBARAN RAFAEL, titular de la Cédula de Identidad N° 6.590.903, quien se encuentra como Depositario Judicial de los animales equinos retenidos en el caso signado con el Nro: 04-002-0680-01, los cuales Guardan relación con la presunta comisión de uno de los delitos contra la Actividad Ganadera, el mismo nos manifestó que dos yeguas habían muerto a raíz de una peste que se habían desatado en el vecindario, por lo que nos trasladamos en compañía del ciudadano depositario hasta el fundo de su propiedad en donde estaban depositados los animales equinos, en donde al llegar pudimos observar que en la parte Trasera del fundo yacía en el suelo una (01) yegua Muerta d color castaña herrada con la siguiente figura de hierro: ( ) y aproximadamente a 50 metros yacía otra de las yeguas con las siguientes características: color baya herrada con la figura de hierro de cría: ( ), Procediendo a preguntarle al ciudadano depositario de que enfermedad habían muerto y nos manifestó que no sabia ya a varios vecinos se les habían muerto también bestias, de esa peste procediendo el fiscal de llano a efectuar el peritaje de las yeguas muertas revisando, su dentadura, los ojos del animal al igual que la piel y los cascos identificando la peste como tripanosomiasis, la cual es un parásito que ataca la médula espinal del animal produciendo su muerte siendo esta a su ves contagiosa manifestándole a el ciudadano depositario sobre las previsiones del caso para inmunizar así a las demás yeguas y animales retenidos mediante vacunas que se encentra a la orden de la fiscalia a efectos de evitar la muerte de las otras bestias.-

Al folio 55, cursa acta de Depósito de fecha 25 de abril del 2001, realizada por el funcionario actuante adscrito al Comando del Segundo Pelotón de la Segunda Compañía del Destacamento Nº 68 del Comando Regional Nº 6, y el ciudadano RAFAEL SULBARAN CAMACHO, titular de la Cédula de Identidad N° 6.590.903, venezolano, residenciado en la calle Camejo de la Parroquia Mucuritas del Municipio Achaguas Estado Apure, mediante la cual se deja constancia de los Siguiente; Una Yegua Color Baya, con un potro color amarillo, una yegua color Castaña, una yegua color zaina frontina y una mula color baya. Por constatar que: Los Mencionados Animales se encuentran incursos, en uno de los delitos Contra la Actividad Ganadera, existentes en el fundo “Samancito”, Municipio Sosa del Estado Barinas.

Al Folio 56, cursa escrito presentado por el ciudadano Luís Carlos Rodríguez Ocanto. “En los últimos días del mes de abril del año en curso en el Vecindario “La Aguadita” del Municipio Arismendi, fui detenido por una comisión de la Guardia Nacional y por ordenes del Fiscal de Llanos Oscar Martínez. En todo caso Solicito en este escrito respetuosamente al ciudadano fiscal se ordene la entrega de mi escopeta que me fue decomisada y que se encuentra a la orden de esa fiscalia y la cual me pertenece según se evidencia de documento de compra expedido por ARMAPURE de fecha 21-03-2000, factura Nro.1859”.

Al folio 59, cursa escrito presentado por la Dra. Betulia Rivero de Flores. Defensor Publico Tercero Penal, adscrita a la unidad de Defensa Pública del Estado Apure, procediendo en este acto como defensora del Imputado Rodríguez Ocanto Luis Carlos, titular de la cédula de identidad N° 14.693.966, causa N° F-0680, ante usted, respetuosamente Ocurro para exponer y solicitar lo siguiente: “A mi defendido antes identificado le fue retenido por los funcionario de la Guardia Nacional de “El Samán” Estado Apure, en el fundo “Buena Fe”, “La Aguadita” sector “Guanaparo” del Municipio Arismendí del Estado Barinas, una Escopeta Calibre 16 Sencilla, Marca “BAYKAL”, Modelo: 12H18EMM, serial :99200754B, que fue adquirida en Armapure S.R.L. distribuidor Cavin en fecha 21-03-01 y la misma no había sido debidamente empadronada por haber sido comprada a escasos días de suscitarse el hecho cuya investigación sigue este fiscalia”.

Al folio.86, cursa comunicación emanada de la Oficinal Nacional de identificación de San Fernando, con fecha 13-05-04. “El suscrito Jefe de la oficina de identificación de Diex San Fernando de Apure. De conformidad a lo establecido en el artículo 59 de la Ley de Administración Central, hace constar que nuestros archivos aparece una tarjeta Alfabética que se produjo por el otorgamiento de la cédula d identidad N° V-14.693.966; expedida en esta oficina el 10-10-90, y cuyos datos filiatorios son los siguientes: Nombre: Luis Carlos, Apellidos: Rodrigues Ocanto, Nombre de los padres: Rodríguez José Rafael y Lila Fabiana Ocanto de Rodríguez, Lugar de Nacimiento: San Fernando de Apure el 06-08-76, Estado Civil: Soltero; Documentos presentados, Partida de nacimiento N° 663 año 78 expedida por la prefectura de San Fernando de Apure el 19-03-85.-

Al Folio 89, cursa escrito suscrito por fiscal del Ministerio Publico Dr. Julio Cesar Castillo Betancourt, en el que solicita el sobreseimiento de la presente causa, seguida al ciudadano: Luis Carlos Rodríguez Ocanto.-

En fecha 26 de Julio de 2004, se recibió la presente causa en este Tribunal y se fijo audiencia para el día 21-09-04.- folio 97

En fecha 21 de Septiembre de 2004, se difirió la presente causa por la ausencia de las partes y se fijo audiencia para el día 08-11-04.-folio 104
En fecha 08 de Noviembre de 2004, se difirió la presente causa por la ausencia de las partes y se fijo audiencia para el día 31-01-05.-folio 113

En fecha 31 de Enero de 2005, se difirió la presente causa por la ausencia de las partes y se fijo audiencia para el día 13-04-05.-folio 120

En fecha 13 de abril de 2005, se celebró Audiencia a la que asistió la fiscal del Ministerio Público, Dra. Ismenia Méndez, se difirió la presente causa por la ausencia de la victima, la Defensa e Imputado y se fijo audiencia para el día 13-06-05.-folio 133

En fecha 13 de Junio de 2005, Audiencia a la que asistió la fiscal del Ministerio Publico, Dra. Ismenia Méndez, y solicito: “Visto que en la presente causa, corre inserta solicitud de Sobreseimiento de fecha 22-07-04, siendo imposible la realización de la presente audiencia en virtud de los innumerables diferimientos en la presente causa, razón por la cual solicito al Tribunal se prescinda de la decisión previa la convocatoria de las partes, se decrete el Sobreseimiento y se notifique en la oportunidad legal”.-folio 136.-

En este sentido el Tribunal Observa:

Se inicia la presente averiguación en fecha 25 de Abril de 2001, y hasta la presente fecha han transcurrido cuatro (04) años, dos (02) meses y tres (03) días, sin que la causa hubiese seguido su curso normal debiendo observar el Tribunal la procedencia o no de la misma.

Dadas las circunstancias procesales, para que se haga procedente el sobreseimiento solicitado por la Fiscal Segundo del Ministerio Publico Dra. Ismenia Méndez Sánchez, verificada como ha sido la data de la causa y los actos investigativos realizados en procura del esclarecimiento del caso planteado, y por otra parte dando cumplimiento a lo establecido en los artículos 318 numeral 3° y 323 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual señala este ultimo mencionado en primera parte “Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez Convocara a las partes y a la victima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate.

Observando que en este caso vista la imposibilidad de realizar la Audiencia a que se refiere el artículo 323 eiusdem, dado a los múltiples diferimientos, el Tribunal acordó decidir por auto separado y prescindir del debate, y se notificará la decisión en beneficio de la celeridad y simplicidad procesal que proclama la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 26 in fine y 257.

Es de observar que los hechos que dieron origen a la instrucción de la presente causa se puede subsumir perfectamente en el delito de Hurto de Ganado Vacuno previsto y Sancionado en el artículo 8 de la Ley Penal de Protección a la actividad Ganadera que establece: .

“Quien se apodere de una o varias cabezas de ganado ajeno que forme o no parte de un rebaño sin consentimiento de su dueño, o de quien deba darlo, será penado con prisión de cuatro (04) a ocho (08) años.”


Ahora bien, por cuanto han trascurrido cuatro (04) años, dos (02) meses, dieciocho (18) días desde que se cometieron los hechos, sin que se hubiere producido interrupción alguna, es por lo que este Tribunal considera Procedente Decretar el Sobreseimiento de la Causa por Prescripción de la Acción Penal seguida al ciudadano LUIS CARLOS RODRIGUEZ OCANTO.

La Prescripción de la Acción Penal significa la extinción de la misma por el transcurso de un término referido a un determinado delito o falta contado de la siguiente manera: “Para los hechos punibles consumados, dicho término se comenzara a contar desde el día de la perpetración del hecho punible” y tomando en consideración que la prescripción en materia penal es de orden Público, obra de pleno derecho, porque se establece en interés social y no en interés al reo y si este no alega, el Juez debe reconocerlo, salvo que renuncie a ella conforme a lo pautado en el articulo 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal; y no determinadose tal renuncia estima el Tribunal que lo ajustado a derecho es decretar el sobreseimiento de la causa por prescripción de la acción penal seguida al imputado: Luís Carlos Rodríguez Ocanto, conforme a lo pautado en el articulo 108 ordinal 4° que establece:
1º omissis
2º omissis
3º omissis
4º “Por cinco años si el delito mereciere pena de prisión
por más de tres años.

DISPOSITIVA

En virtud de lo antes expuesto este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure Decreta: El Sobreseimiento de la causa signada con el N° 1C-705-01, por la Prescripción de la Acción Penal, seguida contra el Imputado: LUIS CARLOS RODRÍGUEZ OCANTO, titular de la cédula de identidad N° 14.693.996, por la presunta comisión del delito de Hurto de Ganado Vacuno, previsto y sancionado en el articulo 8 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera en perjuicio de ERNEIS AMINADAB HERNÁND EZ SEIJAS, conforme a lo establecido en el 318 numeral 3° en concordancia con el numeral 8° del articulo 48 ambos del Código Orgánico Procesal Penal y el articulo 108 ordinal 4 del Código Penal Venezolano. Notifíquese a las partes. Remítase al Archivo Judicial en su oportunidad legal. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.-
JUEZ PRIMERO DE CONTROL



NORKA MIRABAL RANGEL







LA SECRETARIA



JOSELIN RATTIA



Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.


LA SECRETARIA



JOSELIN RATTIA





Causa N° 1C-705-01
NMR/JRC/lo.-