REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 03 de Junio de 2005.
195° y 146°


Revisadas las actuaciones procedentes de la Fiscalia Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Apure, y vista la solicitud de Desestimación de la Denuncia que por la perpetración presunta de un hecho punible hiciera en fecha 06 de Enero de 2005, así como los fundamentos esgrimidos en sustento de ello; quien aquí se pronuncia, previo a su dictamen observa:

PRIMERO: Que efectivamente, en fecha 30 de Agosto del 2004, el ciudadano FREDYS MAUEL PULIDO MONTOYA, titular de la Cédula de Identidad N°V-17.394.414, formuló denuncia ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas con sede en esta ciudad, y quien manifestó entre otros particulares lo siguiente: “Acudo a este Despacho a los fines de Denunciar al ciudadano JULIO RAMÓN CASTILLO, por el cual el mismo me pidió prestado un Equipo de Sonido de 5CD, Marca Panasonic, Serial DD4AA005, valorado en un Millón de Bolívares, y el mismo lo empeñó sin mi autorización y cuando lo fui a buscar me dice que yo no le he prestado nada…”

SEGUNDO: Que de acuerdo a lo expuesto por el representante fiscal el hecho denunciado e investigado puede adecuarse a la conducta que prevee la Apropiación Indebida Simple, prevista en el artículo 468 del Código Penal Venezolano, cuya acción para perseguirla procede a instancia de Parte Agraviada, por lo que puede sobrevenir un verdadero obstáculo para la Vindicta Pública.

TERCERO: No obstante a lo antes señalado, y en vista que la denuncia fue formulada en fecha 30-09-04, hasta el presente, han transcurrido Nueve (09) meses y Dos (02) días, de lo cual se infiere que la solicitud de Desestimación de la Denuncia ha sido hecha después del limite previsto por el legislador para ello, sin embargo al detectar esta juzgadora que el hecho denunciado puede determinarse la comisión de un delito de Apropiación Indebida Simple, cuya acción corresponde a la parte agraviada y a los fines de celeridad Procesal y en fundamento a la tutela judicial efectiva y justicia expedita, sin dilaciones indebidas, eficacia en los trámites, sin sacrificio por la omisión de formalidades no esenciales (en cuanto a la solicitud de Sobreseimiento y no Desestimación), conforme al artículo 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y aún habiendo transcurrido el tiempo más allá del fijado por el Legislador para solicitar la Desestimación de la Denuncia, se Acuerda con Lugar la Solicitud de la Desestimación efectuada por el Ministerio Público; situación que debe determinarse sólo por el caso en comento y no puede hacerse extensiva a otros tomando en cuenta su semejanza por cuanto el lapso de quince (15) días establecido por el legislador marca su preclusión

CUARTO: Que en la norma adjetiva, específicamente la estatuida en el articulo 301 del Código Orgánico Procesal Penal que regula la situación planteada, no se establece o exige la fijación y realización de audiencia oral alguna para resolver la petición de Desestimación.

QUINTO: Que no obstante lo expuesto en el particular anterior, se considera prudente en beneficio de los derechos de la victima señalados Código Orgánico Procesal Penal, notificar la presente decisión a la misma.




D I S P O S I T I V A

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA:

UNICO: Con lugar la solicitud de Desestimación de la Denuncia que en fecha 30-09-04, hiciera el ciudadano FREDDYS MANUEL PULIDO, titular de la cedula de identidad N° V- 17.394.414; en consecuencia se reputa tal acto como Desestimado, de conformidad a la previsiones del articulo 301 del Código Orgánico Procesal Penal.
De acuerdo a lo establecido en el artículo 302 del Código Orgánico Procesal Penal; desvuélvase el legajo contentivo de la causa hasta la Fiscalía de origen para su archivo de ley. Notifíquese la presente decisión. Ofíciese. Cúmplase.

EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL


NORKA MIRABAL RANGEL



La Secretaria,



ABG. ATAMAICA QUEVEDO


Seguidamente se dio cumplimiento a lo acordado.

Causa N° 1C-6471-05
NMR/ AQ/ arm.