REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 30 de Junio de 2.005
195º y 146º
AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
CAUSA N° 1C-6.888-05
JUEZ : DRA. NORKA MIRABAL RANGEL
FISCAL: FISCAL CUARTO DEL MINISTERIO PÚBLICO.
DEFENSOR: DR. GLADYS MARTÍNEZ
VÍCTIMA : LA COLECTIVIDAD
SECRETARIA: AB. ZUJENNY FERNÁNDEZ
DELITO: CONTRA LA LEY ORGÁNICA SOBRE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS.
IMPUTADO WILMER JOSÉ ROJAS UZCATEGUI, titular de la cédula de identidad N° 9.875.814, residenciado en el Barrio La Defensa, frente al matadero viejo, en un rancho. Hijo de Ramón Ricardo Rojas y Carmen Rafaela de Roja (F).
En el día de hoy, treinta (30) de Junio de 2005 siendo las 3:00 horas de la tarde oportunidad fijada para realizarse la Audiencia de Presentación de Imputado, en virtud de la solicitud interpuesta por el Fiscal Décimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial DR. JOSÉ DOMINGO RUIZ, se dio inicio al acto y la ciudadana Juez de conformidad con lo previsto en el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal, informa al imputado que tiene derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y sino lo hace el Juez le designará un defensor publico, el imputado manifiesta que no tiene defensor privado, encontrándose presente la Defensora Publica de guardia DRA. GLADYS MARTÍNEZ. Se declara abierta la audiencia y el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, manifiesta: “Esta Representación Fiscal vista las actuaciones realizadas por funcionarios adscritos al Modulo policial Los Algarrobos dependiente del Destacamento policial N° 08 de la Comandancia General de la Policía y el acta policial suscrita por los funcionarios Francisco Ramírez y Naudy Pérez, la cual me permito leer; seguidamente (Lee el Acta); vista las circunstancias de modo, lugar y tiempo establecidas en el acta policial esta representación fiscal le imputa al ciudadano ROJAS UZCATEGUI WILMER JOSÉ, el delito de posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; asimismo solicito se decrete como flagrante la aprehensión del imputado Wilmer José Rojas Uzcategui y solicito se prosiga la investigación por el procedimiento ordinario, por último solicito la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad de las establecidas en el artículo 256 ordinales 3° y la del artículo 258 consistente en presentación de fiadores. Es todo.”. Es todo. Acto seguido el Tribunal impone al Imputado del contenido del artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los artículos 125 ordinales 1° y 9°, 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de que no esta obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se le explicó el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, el imputado manifestó querer declarar y libre de apremio, coacción y sin juramento expone: “Estaba yo en los Algarrobos, en la casa del señor Joel y llego un muchacho y me dijo que le diera tres mil (Bs. 3000) para que me comprara la marihuana, ya que yo tengo 20 años consumiendo, yo en ningún momento le corrí a la policía, lo que pasa es que la bicicleta no tenía frenos, yo andaba comprando un jabón y unos cigarros y lo que yo cargaba es lo de costumbre desde hace 20 años. Es todo. A Continuación la Defensa expone: “Llama poderosamente la atención a ésta defensora, el hecho de que siendo las seis (6:00) horas de la tarde y siendo el Sector Los Algarrobos bastante poblada, no se hayan encontrado dos (02) testigos para que suscribieran el acta y solo sea firmada por dos funcionarios y no firmaron los testigos, que exige la ley, la cual es clara en materia de droga y establece como requisito la firma del acta por dos testigos, lo cual vicia al acta; y hablando con mi defendido el me manifestó que habían muchas personas cerca del lugar cuando fue aprehendido. Ahora bien mi defendido manifestó en la presente audiencia de conformidad con el artículo 75 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas que es consumidor y que tiene desde los 16 años consumiendo marihuana y obtuvo la dosis para su consumo habitual. Como se pudo observar en el acta de verificación que en el envase de mentol se encontraba una pequeña dosis, de lo cual se puede presumir que para su consumo y no para distribución, ahora bien, yo dejo a criterio del tribunal y solicito la nulidad del acta por cuanto no estuvieron presentes los testigos exigidos por la ley, y en consecuencia solicito la libertad plena de mi defendido. Es todo. Por ultimo la ciudadana Juez expone: : Oída la exposición de la defensa en el que solicita la nulidad del acta constitutiva de la detención del ciudadano ROJAS UZCATEGUI WILMER JOSÉ, en razón de que no esta suscrita por los dos (02) testigos requeridos por la ley para los casos de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, por cuanto la misma debe ser decidida de previo y especial pronunciamiento este Tribunal observa: efectivamente el Tribunal de control es garante del debido proceso y del establecimiento de una necesaria ordenación del mismo capaz de asegurar en beneficio de todas las partes que sea seguido de manera debida, de la revisión del acta policial aparecen como suscribientes del acta los funcionarios Francisco Ramírez y Naudy Pérez quienes actuaron en la aprehensión del ciudadano ROJAS UZCATEGUI WILMER JOSÉ, y de la misma, es decir, del acta aparece evidente como ocurrió la aprehensión del prenombrado imputado, efectivamente los funcionarios actuantes dejan constancia que encontrándose en el Sector los Algarrobos, específicamente en la calle el Mango se pudo avistar a un ciudadano que al observar la presencia policial emprendió veloz huída quienes procedieron a darle la voz de alto y a los pocos metros darle alcance, que al efectuarle una revisión se le incauto en su poder un envase de mental color rojo, blanco y negro con un escrito en la tapa que dice Ungüento Mentol Davis, contentivo en su interior de dos envoltorios de material sintético color blanco transparente contentivo en su interior de partículas vegetales compactadas, razones por la que procedieron a realizar la aprehensión del imputado ROJAS UZCATEGUI WILMER JOSÉ.
En la audiencia de la tarde de hoy el ciudadano ROJAS UZCATEGUI WILMER JOSÉ ha manifestado que es consumidor de la referida sustancia y que efectivamente entrego 3000 bolívares para comprar la marihuana y que eso fue lo que compro 3000 bolívares; con la inspección efectuada conjuntamente con las partes en la sala de objetos recuperados de la Comandancia General de la Policía de esta localidad se verifico que la sustancia a que hacen mención en el acta policial efectivamente se trataba presuntamente de marihuana, el contenido tal como quedo plasmada se corresponde con los datos suministrados por el referido imputado, en este sentido, quiere dejar sentado este tribunal que si bien es cierto que la carencia de los testigos presénciales a los fines de la veracidad de la información que constituyen el tema a probar en el transcurso de la investigación como sería la de consumo de sustancia estupefaciente y psicotrópica constituyen un elemento de gran importancia a los fines de darle suficiente vigor al acta levantada por los funcionarios policiales; sin embargo tratándose de que la norma constitucional debe aplicarse con preeminencia y ello no indica que no este consciente este tribunal que efectivamente de la situación planteada por la defensa, sin embargo, de acuerdo a lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela que establece que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia… y que no se sacrificara la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, tomando en consideración la necesidad de que el Ministerio Publico investigue por cuanto la materia de droga constituye una materia especialísima para el estado al violentar bienes tutelados por el estado, considerando que debe haber intereses superiores, en este sentido, razón por la que se acuerda no a lugar a la solicitud de nulidad del acta policial dada las consideraciones de primacía de la materia constitutiva del acto de nulidad que se solicita. Ahora bien por cuanto de lo establecido se determina como ocurrió la aprehensión del ciudadano ROJAS UZCATEGUI WILMER JOSÉ, declarado por el mismo la posesión de las sustancias y que la misma era propia para su consumo se determina que su aprehensión fue flagrante ya que se adecua a lo establecido en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, dadas las razones que anteceden y vista que deben efectuarse diligencia tales como el examen toxicológico y otras experticias de conformidad a la convicción del fiscal se acuerda la prosecución de la presente investigación por el procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo se acuerda a favor del imputado ROJAS UZCATEGUI WILMER JOSÉ en razón de que el representante del Ministerio Publico ha solicitado Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad y por cuanto igualmente de la inspección a un cuando no se cuenta con el peso pudiera presumir que esta dentro de los supuestos previstos en los artículos 36 y 75 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, supuestos para los casos de consumo Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privación de Libertad de las contempladas en el artículo 256 ordinal 3°, consistente en presentaciones periódicas una vez cada treinta días, es decir, cada 30 días por ante la prefectura del Municipio Achaguas del estado Apure y la establecida en el artículo 258 ejusdem, consistente en la presentación de dos (02) fiadores de reconocida solvencia moral capaces de responder en caso de que el afianzado incumpla con las condiciones impuestas. Asimismo se acuerda oficiar a la Prefectura de la población de Achaguas a los fines de que aperture ficha de presentación del imputado Wilmer José Rojas e informe cuando sea requerido por este tribunal sobre dichas presentaciones. Cumplidas como sean las condiciones impuestas remítase librese la correspondiente boleta de libertad. Remítase la causa a la Fiscalia Décima. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: Se declara con lugar la solicitud fiscal en el sentido de decretar la Aprehensión en Flagrancia conforme a lo establecido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo se acuerdo proseguir la fase preparatoria y la secuela del proceso de la presente investigación por el Procedimiento Ordinario de conformidad a las previsiones del encabezado del artículo 373 ejusdem.
SEGUNDO: Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad a favor del ciudadano WILMER JOSÉ ROJAS UZCATEGUI, de conformidad a lo establecido en el articulo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal y 258 ejusdem, en consecuencia queda obligado el referido imputado WILMER JOSÉ ROJAS UZCATEGUI, titular de la cédula de identidad N° 9.875.814 a: A) Realizar presentaciones periódicas por ante la Prefectura de la Población de Achaguas del estado Apure a intervalo de 30 días entre una presentación y otra. b: Presentación de dos (02) fiadores de reconocida solvencia moral responder en caso de que el afianzado incumpla con las condiciones impuestas.
TERCERO: Líbrese boleta de Libertad a nombre del ciudadano WILMER JOSÉ ROJAS UZCATEGUI, titular de la cédula de identidad N° 9.875.814, cumplidas como sean las condiciones impuestas. Se dan por notificadas las partes de la presente decisión. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
DRA. NORKA MIRABAL RANGEL