REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 06 de Junio de 2005
195º y 146º
SOBRESEIMIENTO
CAUSA: 1C-6153-04
IMPUTADO: FUNCIONARIOS POLICIALES
VICTIMA: SPOSITO IVÁN, LA ROSA GABRIEL ANDRÉS, MÉNDEZ RICARDO ENRIQUE y JIMÉNEZ JOSÉ MIGUEL
DELITO:
CONTRA LAS PERSONAS
PROCEDENCIA: FISCALIA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO
Por recibida la presente causa signada con el No. 04-F8-009-01, procedente de la Fiscalía Octava del Ministerio Publico del Estado Apure, al que éste Tribunal Primero de Control, asignó el N° 1C-6153-04, en donde el representante de la Fiscalía mediante escrito contentivo de ACTO CONCLUSIVO DE INVESTIGACIÓN, solicita al Tribunal declare el SOBRESEIMIENTO en la causa, de conformidad a lo previsto en el Artículo 318 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, razón de que no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, que permitan determinar que efectivamente los ciudadanos fueron los autores en la comisión del hecho ilícito.
Este Tribunal a los fines de dictar su pronunciamiento, pasa a examinar los fundamentos de la solicitud en la que expone el representante Fiscal, los hechos que conformaron la causa penal en los siguientes términos:
Omisiss “en fecha 25-12-00 denuncia N° 2680, hecha por ante la Comandancia general de la Policía del Estado Apure por la ciudadana MABEL TERESA CIAPANNA HERNÁNDEZ, Venezolana Titular de la cedula de identidad N° 8.197.145 con finalidad de denunciar de acuerdo con lo establecido en el articulo 294 del Código Orgánico Procesal Penal en la que expone lo siguiente: “…que mi hijo GABRIEL ANDRÉS LA ROSA se dirigía a la casa de la abuela con ANDRÉS EDUARDO y su amigo JOSÉ MIGUEL JIMÉNEZ RESTREPO, cuando fueron interceptados por efectivos de la Guardia Nacional, a los cuales los empujaron para subirlos al comboys, los golpearon, y el preguntaba porque lo estaban montando al comboys, y no le decían nada al contrario lo golpearon mas los subieron agarrandolos por el pelo, también a su hermano lo empujaron, los guardias portaban peinillas y bates…"
En fecha 25-12-00, Denuncia Policial N° 2678, hecha por ante la Comandancia general de la Policía del Estado Apure por el ciudadano PÉREZ RODRÍGUEZ RAUL JOSÉ Titular de la cedula de identidad N° 15.998.995, quien expone lo siguiente: “…acudo a este Despacho con la finalidad de denunciar a los Funcionarios de la Guardia Nacional pertenecientes al Comando Regional N° 6 los cuales sus nombres son: los Funcionarios Moreno, Nieves, Nuñes y Campos, quienes incurrieron en el abuso de autoridad y maltrato físico a menores de edad…”
En fecha 25-12-00, Denuncia Policial N° 2679, hecha por ante la Comandancia general de la Policía del Estado Apure por la ciudadana NORA RESTREPO JIMÉNEZ, Titular de la cedula de identidad N° 7.218.309, en lo que expone lo siguiente: “…mi hijo JOSÉ MIGUEL JIMÉNEZ RETREPO se dirigía a su casa en compañía de GABRIEL ANDRÉS LA ROSA y ANDRÉS EDUARDO LA ROSA, cuando fueron interceptados por efectivos de la Guardia Nacional, los cuales los empujaron para que subieran al comboy de la Guardia Nacional, portando peinillas y bates sin dar explicaciones del motivo por el cual estaban siendo obligados a subir al mismo…”
En fecha 25-12-00, Denuncia Policial N° 2682, hecha por ante la Comandancia general de la Policía del Estado Apure por la ciudadana GLADYS AMELIA FLEITAS FLORES Titular de la cedula de identidad N° 3.769.920, en la que expone lo siguiente: comparezco ante este despacho con la finalidad de denunciar a los Funcionarios de la Guardia Nacional de apellidos Moreno, Nieves, Núñez y el sargento Campos, por abuso a la autoridad y maltrato físico verbales y psicológicos cometidos a los adolescentes GABRIEL DE LA ROSA, ANDRÉS EDUARDO DE LA ROSA FREDDY GAFARRO, WUADI DEBÉISSI, MARCELO OQUENDO, IVÁN ESPOSITO y RICARDO ENRIQUE MÉNDEZ, quien es mi hijo, el cual fue ocasionándole hematomas en el cuello, cuando intentaron subirlos a un comboy a la fuerza por los Guardias Nacionales, Moreno, Nieves y el sargento Campos les decían palabras obscenas, como marisquitas, hijitos de papa y mama etc.…”
En fecha 27-12-00, se acordó por la Fiscalia Sexta dar inicio a la presente investigación.
En el folio (15) resultado del reconocimiento Medico Legal del ciudadano Ricardo Méndez, el cual arrojo el siguiente resultado: “refiere forsegeos a nivel de ambos miembros superiores, refiere golpes en cuello, tórax y abdomen, en los actuales momentos no se observan signos de violencia externa…”
En el folio (19) resultado del reconocimiento Medico Legal del ciudadano Gabriel de la Rosa, el cual arrojo el siguiente resultado: “refiere que lo halaron por el cabello y cuello arrojado contra la patrulla, actualmente no se observan signos de violencia externa aunque presenta dolores musculares generalizados…”
En fecha 19-07-04 se recibió escrito de solicitud de sobreseimiento por el ciudadano Fiscal Octavo del Ministerio Publico Dr. WILSON IVÁN NIEVES HERRERA, conforme al artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal penal.
Lo que concluye que:
Verificada como ha sido la causa y los actos investigativos realizados en procura del esclarecimiento del caso planteado y en virtud de los hechos narrados y el estudio minucioso de las actas, se observa que el mismo no se encuentra probada la existencia de ningún delito, debido a que las diligencias practicada solo cursan las denuncias de las victimas, y el resultado del reconocimiento Medico Legal practicado a una sola de las victimas mencionadas en las diferentes denuncias, no existiendo suficiente elementos de convicción para este modo probar o configurar los verbos rectores del ilícito penal Lesiones Personales Levísimas, previsto y sancionado en el articulo 419 del Código Penal Venezolano, toda vez que los elementos recabados en la investigación no se sustenta por si solos para dar manera clara a la calificación jurídica propia al hecho punible, asimismo no se logro en el desarrollo de la investigación recabar la identificación de los autores o participes del hecho…”
Razones por las que considero que lo procedente y ajustado a derecho era solicitar el sobreseimiento de la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, pues no existe, dice el Fiscal una condición necesaria probar la comisión de un hecho punible en el presente caso debido a la imposibilidad material de incorporar nuevos elementos probatorios de delito alguno a la presente causa.
Por otra parte dando cumplimiento a lo establecido en el Artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece en su primera parte “que presentada la solicitud del sobreseimiento, el Juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, necesario que para comprobar el motivo no sea necesario el debate.” En el caso que nos ocupa, quien aquí decide, considera que no es necesaria la realización del mencionado debate por cuanto de la revisión de las actas se evidencia que efectivamente han transcurrido: CUATRO (04) AÑOS CINCO (05) MESES DOCE (12) DÍAS de la comisión del delito investigado.
El Tribunal Observa:
La Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en el artículo 285 N° 4 establece que:
Omissis: son atribuciones del Ministerio Público ejercer en nombre del Estado la acción Penal en los casos en que para intentarlo o Proseguirla no fuere necesaria instancia de parte, salvo la excepción establecida en la Ley.
Así mismo establece la norma procesal del Código Orgánico Procesal Penal, articulo 283 que:
“el Ministerio Publico, cuando de cualquier modo tenga conocimiento de la perpetración de un hecho punible de acción publica, dispondrá que se practiquen las diligencias tendientes a investigar y hacer contar su comisión, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la responsabilidad de los autores y demás participes…”
En la presente causa la investigación se inicio en fecha 27de diciembre de 2000 por la Fiscalia sexta del Ministerio Público.
En fecha 24 de Enero de 2001 mediante acta policial, se dejo plasmado que los Funcionarios que habían sido denunciados de apellidos Moreno, Nieves, Núñez y el Sargento Campo pertenecían al Comando regional N° 6 de la Guardia Nacional con sede en esta Ciudad de San Fernando de Apure, averiguando el Funcionario actualmente que el jefe de la comisión del hecho acurrido el día 25-12-2000, en la Urbanización Llano Alto, había sido el Sargento Campos Viera Juan y los demás Funcionarios habían sido cambiados para Puerto Infante por instrucciones del general comandante del regional N° 6.
Se observa de la comisión de la causa que existiendo las denuncias de los representantes de los menores u hecho concreto señalado, y la individualización de los Funcionarios de la Guardia Nacional que actuaron en el mismo, es decir sus apellidos; la detección ó detectación de sus ubicaciones evidenciada del acta policial, lo que pudo arrojar como resultado la comisión de un hecho punible del cual pudo derivar la violación de una o varias normas Jurídicas contentivas de ilícitos Penales como el de Lesiones, cualquiera sea su tipo dado el informe Medico Forense practicado y/o abuso de autoridad, y sin embargo, el titular de la acción penal no hizo otras diligencias necesarias tendientes a buscar la verdad del hecho ocurrido que le permitiera dictar el acto conclusivo correspondiente, pero una vez agotada la investigación, no, como se hizo, en que no fueron realizados otras diligencias mas allá del acta policial referida; no obstante a ello, tomando en consideración esta Juzgadora que desde la ocurrencia del hecho 25 de Diciembre de 2000, hasta la fecha 19 de julio en que el Ministerio Publico concluyo con una solicitud de Sobreseimiento, trascurrieron tres (03) años seis (06) meses veinticuatro (24) días, razón por lo que dado el transcurso del tiempo y tomando en consideración que el mismo se fundamento en el articulo 318 ordinal 4° al no ser posible probar la comisión de un hecho punible, debido a la imposibilidad material de incorporar nuevos elementos probatorios del delito alguno a la investigación es por lo que este Tribunal acuerda con Lugar acoger la solicitud Fiscal, así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de lo antes expuesto éste Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECRETA: El SOBRESEIMIENTO de la causa signada con el N° 1C-6153-04, donde aparece como imputado: FUNCIONARIOS DE LA GUARDIA NACIONAL y como victimas: SPOSITO IVÁN, LA ROSA GABRIEL ANDRÉS, MÉNDEZ RICARDO ENRIQUE y JIMÉNEZ JOSÉ MIGUEL, por la presunta comisión de unos de los delitos CONTRA LAS PERSONAS, precalificado por el Fiscal del Ministerio Publico como Lesiones Personales Levísimas, previsto y sancionado en el articulo 419 del Código Penal, conforme a lo establecido en el Artículo 318 Numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide. Notifíquese a las partes. Remítase al Archivo Judicial en su oportunidad legal. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.-
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
DRA. NORKA MIRABAL RANGEL
LA SECRETARIA,
ABG. ATAMAYCA QUEVEDO
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
ABG. ATAMAYCA QUEVEDO
Causa N° 1C-6153-04
NMR/AQ/kl.